REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2876-13


PARTE ACTORA: LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.368.

ASISTIDA LA PARTE ACTORA: Por la abogada, NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.527.

PARTE DEMANDADA: EDITZA ZAMBRANO PIÑANGO, YARITZA DE RÍOS ZAMBRANO y CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.154.110, 12.615.052 y V-14.154.111 respectivamente.

ASISTIDA LA PARTE DEMANDA: Por el abogado, FREDY DE LA CRUZ IBARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.061.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.982.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.


Se recibió expediente en fecha 03 de junio de 2.013, demanda incoada por la ciudadana LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.368, debidamente asistida por la abogada NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.527, mediante el cual procede a solicitar una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra de los ciudadanos: EDITZA ZAMBRANO PIÑANGO, YARITZA DE RÍOS ZAMBRANO y CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.154.110, 12.615.052 y V-14.154.111 respectivamente, herederos conocidos del finado ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, quien era venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.551.
I
NARRATIVA

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 40, auto de admisión de fecha 25 de junio de 2.013, admisión de la demanda, en la cual se ordeno citar a los ciudadanos EDITZA ZAMBRANO PIÑANGO, YARITZA DE RÍOS ZAMBRANO y CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.154.110, 12.615.052 y V-14.154.111 respectivamente, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico y así como el Edicto a los herederos desconocidos.
Cursa al folio 43, diligencia de fecha 02 de julio de 2.013, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por el Secretario titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que en fecha 02/07/2013, fijo edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 47, diligencia de fecha 03 de julio del 2013, suscrita por la parte actora, en la cual dejo constancia de retirar el edicto para ser publicado.
Cursa al folio 48, auto de fecha 07 de julio de 2013, en el cual ordena librar la compulsa por cuanto fueron consignados los fotostatos.
Cursa al folio 52, diligencia de fecha 30 de julio de 2.013, en la cual consignó seis ejemplares de los edictos publicados en la prensa, los cuales cursan del folio 54 al 58.
Cursa al folio 59, diligencia de fecha 30 de julio 2.013, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones a los demandados.
Cursa al folio 60 diligencia de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EDITZA ZAMBRANO PIÑANGO, identificada up supra.
Cursa al folio 62 diligencia de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, identificado up supra.
Cursa al folio 64 diligencia de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YARITZA DE RIOS ZAMBRANO, identificada up supra.
Cursa al folio 66, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por la parte actora en la cual consignó once ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Cursa al folio 77, auto de fecha 26 de septiembre 2013, en el cual se avocó la Juez Temporal, ciudadana OLGA MARIA CALA GARCIA.
Cursa a los folios 78 al 79 de fecha 26 de septiembre de 2013, escrito de la parte demandada en la cual dan contestación a la presente demanda.
Cursa al folio 80, diligencia de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por la parte actora solicitando se designe defensor judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 81, auto de fecha 13 de enero de 2014, en el cual se niega lo solicitado por la parte actora en lo que respecta a la designación del defensor judicial por cuanto no ha vencido el lapso para la designación del mismo.
Cursa al folio 82, diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por la parte actora en la cual solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
Cursa al folio 83, auto de fecha 27 de enero de 2014, en el cual se designa como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada YAJAIRA VALLES, Inpreabogado Nº 95.982.
Cursa al folio 85, diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en la cual consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
Cursa al folio 87, diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por la parte actora solicitando se cite a la defensora judicial.
Cursa al folio 88, auto de fecha 11 de febrero de 2014, auto acordando y librando la compulsa para que sea practicada la citación al Defensor Judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 90, diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en la cual consignó recibo de citación firmado por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos.
Cursa los folios 92 y 93, escrito de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por la parte accionada dando contestación a la demanda.
Cursa al folio 94, escrito de fecha 07 de abril de 2014, suscrita por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, dando contestación a la demanda.
Cursa al folio 95, auto de fecha 19 de mayo de 2014, en la cual ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 100, auto de fecha 27 de mayo de 2014, en la cual se pronuncia a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 101, acto de fecha 05 de junio de 2014, acto de la testimonial de la testigo ciudadana MARITZA RIVERO DE LARA, venezolana, titular dela cédula de identidad Nº V-9.037.635.
Cursa al folio 102 de fecha 06 de junio de 2014, acto de la testimonial de la testigo ciudadana CARMEN VIRGINIA RIVAS DE BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.930.
Cursa a los folios del 103 al 105 escrito de fecha 18 de junio de 2014, en la cual la parte actora presenta sus informes.
Cursa a los folios del 106 al 108 escrito de fecha 12 de agosto de 2014, en la cual la parte actora presenta su informe.
Cursa al folio 109, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual la parte actora solicita se avoque al conocimiento de la presente causas el ciudadano Juez suplente.
Cursa al folio 110, auto de fecha 04 de diciembre de 2014, en el cual se aboca el ciudadano Juez Temporal.
Cursa al folio 111, auto de fecha 04 de diciembre de 2014, en el cual se declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.
II
MOTIVA
Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora alego que en el mes de enero del año 1973, inició una unión estable de hecho con el ciudadano quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.551, cuyo domicilio final fue en sector el Vizcaíno, calle principal, la Pasarela, casa sin numero de la Jurisdicción de santa Teresa del Tuy, Parroquia Santa Teresa municipio Independencia, del Estado Miranda, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, allegados y vecinos de los sitios donde Vivian, que tal unión se inicio en el mes de enero de 1973, hasta el 05 de marzo del 2013, fecha en que su concubino CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, falleció, quien era venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.551, de dicha relación procrearon tres hijos, por lo cual demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a los ciudadanos ZAMBRANO PIÑANGO EDITZA, ZAMBRANO YARITZA DE RÍOS Y CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 14.154.110, 12.615.052 y 14.154.111 respectivamente, solicita se sirva declarar que existió una relación concubinaria entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO identificado up supra, desde el mes de enero de 1973 hasta el 05 de marzo de 2013. Invocando como fundamento a su pretensión el artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción de la comunidad, salvo prueba en contrario; en el artículo 77 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, el cual protege el matrimonio y consagra también las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos en la Ley; y a tenor de lo expresado en el artículo 16 del Código Civil, por tener interés actual.
Alegatos de la Parte Demandada:
Los ciudadanos EDITZA ZAMBRANO PIÑANGO, YARITZA DE RÍOS ZAMBRANO y CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 14.154.110, 12.615.052 y 14.154.111, respectivamente, parte demandada, en su oportunidad para dar contestación a la presente demanda alegaron lo siguiente:
Que no hacen oposición, ya que conviene absolutamente en la pretensión de la parte demandante, que la relación entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO y LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS se inicio en el mes de enero de 1973, que es cierto que el domicilio es el señalado en el libelo de la demanda, e invocaron como fundamento a su defensa los mismos artículos enunciados por la parte actora.
Alegatos del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos:
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, alega lo siguiente: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por acción mero declarativa que a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber, está limitada a determinar la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Invocó en defensa de sus representados, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley del Seguro Social.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de las partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio exhaustividad.
Pruebas de la Parte Demandante:

• Marcado con la letra “A”, Copia del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-4.285.551, emanada del Registro Civil, de la Parroquia Santa Teresa Municipio Independencia del Estado Miranda, Acta Nº 066, fecha 09 de marzo de 2013, en el que se evidencia que en la misma fecha a las 04:30pm, falleció en el Centro Medico Tuy, Calle Falcón del mencionado Municipio, el mencionado ciudadano. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcada “B” justificativo de testigo evacuado y debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia, Estado Miranda, en Santa Teresa del Tuy de fecha 24 de mayo de año 2013, este Juzgador, observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo no fueron promovidas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desecha la mencionada prueba por no haber sido ratificada en juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C” copia simple de constancia de concubinato entre los ciudadanos ZAMBRANO CARLOS ENRIQUE y PIÑANGO VEGAS LUISA ELENA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.285.551 y 4.292.368 respectivamente, emanado de la Prefectura del Municipio Independencia, del cual se evidencia que los ciudadanos LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS y CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, antes identificados, tuvieron la intención de legalizar ante su unión estable de hecho. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D” original de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YARITZA ZAMBRANO DE RIOS, EDITZA JOSEFINA ZAMBRANO PIÑANGO y CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.615.052, 14.154.110 y 14.154.111 respectivamente, del causante ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “E” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EDITZA JOSEFINA, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 1.012, correspondientes al año 1976, en el que se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 1976, fue presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, una niña que nació el 02 de agosto de 1976, hija reconocido del presentante y de LUISA ELENA PINÑANGO. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS LUIS, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 24, correspondientes al año 1979, en el que se evidencia que en fecha 17 de enero de 1979, fue presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, un niño que nació el 27 de diciembre de 1978, hijo reconocido del presentante y de LUISA ELENA PINÑANGO. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YARITZA, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 216, correspondientes al año 1975, en el que se evidencia que en fecha 05 de marzo de 1975, fue presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, una niña que nació el 13 de octubre de 1974, hija reconocido del presentante y de LUISA ELENA PINÑANGO. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De Las Testimoniales:
Testimoniales de las ciudadanas, RIVERO DE LARA MARITZA y CARMEN VIRGINIA RIVAS DE BARRIOS venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.037.635 y V-11.413.930 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.

Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas RIVERO DE LARA MARITZA y CARMEN VIRGINIA RIVAS DE BARRIOS venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.037.635 y V-11.413.930 respectivamente, ambos testigos fueron contestes al afirmar conocer a los ciudadanos Luisa Elena Piñango Vegas y Carlos Enrique Zambrano, también afirmaron que los antes mencionados convivían juntos en concubinato por más de cuarenta años y que procrearon tres hijos, se evidencio que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-


Pruebas de la Parte Demandada:
Tanto la parte demandada como la defensora judicial de los herederos desconocidos, en su oportunidad legal para promover pruebas, no presentaron prueba alguna que este juzgador pudiera valorar.
DE LAS CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahorra bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ya difunto y su persona, es importante considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por lo que Interpretamos, las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”

En tal sentido por lo antes expuesto en doctrina y jurisprudencia que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la cual debe dictarse en un proceso con ese fin, por lo tanto es de observarse que no existe otra forma si no la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, y de lo cual se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS y CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, existió una relación concubinaria, que se inicio en el mes de enero del año de 1973 y finalizo con el fallecimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO el día 05 de marzo de 2013, como evidente se demostró a través de las testimoniales, las cuales resultaron congruentes, no fueron contrarias entre sí, ni fueron atacadas por la parte contraria, y fueron conteste en declarar que dicha unión procrearon tres hijos, tal y consta igualmente de partidas de nacimientos presentadas a tales efectos y valoraras por este Juzgador, manifestando dichos testigos que la unión fue pública, estable y notoria por más de 40 años, guardando las apariencias de un matrimonio, comprobando así la existencia o modo y tiempo de la referida unión concubinaria; de la prueba aportadas por la parte actora como es de la constancia de concubinato que cursa al folio 10, se denota la voluntad de los ciudadanos ZAMBRANO CARLOS ENRIQUE y de la hoy demandante a darle publicidad y cierta legalidad en lo que respecta a su unión concubinaria; de las actas de nacimientos de los hijos habido entre ellos que data uno de ellos de 1974 lo que dejar ver una prueba de indicio de la unión concubinaria por lo menos de casi 40 años, hasta el fallecimiento presunto concubino, antes mencionado.
En consecuencia considera este Juzgador que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.551 y LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.368, desde el mes de enero del año 1973, hasta el 05 de marzo del año 2013. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.368, contra los ciudadanos: ZAMBRANO PIÑANGO EDITZA, ZAMBRANO YARITZA DE RÍOS y CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.154.110, 12.615.052 y V-14.154.111, respectivamente.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.551 y LUISA ELENA PIÑANGO VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.368, desde el mes de enero del año 1973 hasta el fallecimiento del antes mencionado ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, ocurrido el día 05 de marzo del 2013.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

AFC/sbr
Exp. Nº 2876-13