REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Visto el escrito de demanda presentada por la ciudadana YNGRID JOSEFINA MANRIQUE VILLALBA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.030, debidamente asistida por la Abogada ANTONIA LADERA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.456, así como los documentos anexados, mediante el cual demanda por la acción de ACCION MERO DECLRATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos YNGRYD MARBELIS MARTINEZ MANRIQUE y ANTONIO JOSE MARTINEZ VILLARROEL, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.928.133 y V-13.962.030, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a la admisión de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda señala que la acción se intenta contra los ciudadanos YNGRYD MARBELIS MARTINEZ MANRIQUE y ANTONIO JOSE MARTINEZ VILLARROEL, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.928.133 y V-13.962.030, respectivamente.
El demandante presenta como instrumento fundamental de la demanda, acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTINEZ MARIN, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Registro Civil de la Parroquia Petare.
Como fundamento de derecho el accionante invoca el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil.
Al respecto y con el fin de verificar la admisibilidad de la presente acción, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 340, en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Conforme a lo expuesto, este jurisdicente actuando como director del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 341 eiusdem, para que proceda o no la admisión del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso y en tal sentido se advierte que en el caso de marras, la parte accionante no señalo en su libelo de demanda el domicilio donde se podría practicar la citación de los demandados en la presente causa, en consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal, el cual es de observancia incondicional la demanda incoada debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con lo preceptuado en la mencionada norma. ASÍ SE DECIDE.-
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana YNGRID JOSEFINA MANRIQUE VILLALBA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.030, contra los ciudadanos YNGRYD MARBELIS MARTINEZ MANRIQUE y ANTONIO JOSE MARTINEZ VILLARROEL, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.928.133 y V-13.962.030.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, donde no hubo pronunciamiento sobre el fondo, que decidiera a favor del demandante o del demandado, por lo que no hay vencedor ni vencido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/Adolfo.
Exp. Nº. 3034-15