REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2775-12
PARTE ACTORA: ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE RIVAS DE QUINTANA, FRANCISCO OSKAROSSVKY ALVAREZ QUINTERO y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.223, 5.215 y 26.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEYLE LISETH HERNÁNDEZ RONDON, LEIKER MERAMI HERNÁNDEZ YEPEZ y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ YEPEZ venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.965.749, 12.086.852 y V-14.966.839, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: NO CONSTITUIDO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada, YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.982.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
NARRATIVA
Se recibió expediente en fecha 28 de junio de 2.012, demanda incoada por la ciudadana ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.857, mediante la cual procede a demandar por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra de los ciudadanos, NEYLE LISETH HERNÁNDEZ RONDON, LEIKER MERAMI HERNÁNDEZ YEPEZ y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ YEPEZ venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.965.749, 12.086.852 y V-14.966.839, respectivamente, herederos conocidos del finado ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAZ, quien era venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.139.981.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 24, auto de admisión de fecha 03 de julio de 2.012, admisión de la demanda, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, así como Edicto a los herederos desconocidos.
Cursa al folio 27, diligencia de fecha 17 de julio de 2.012, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Cursa al folio 29, diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el Secretario titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia, que en fecha 02/07/2013 fijo edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 27 de julio 2.012, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones a los demandados.
Cursa al folio 31, diligencia de fecha 27 de julio del 2012, suscrita por la parte actora, en la cual dejo constancia de retirar el edicto para ser publicado.
Cursa al folio 32, auto de fecha 30 de julio de 2012, en el cual ordena librar la compulsa por cuanto fueron consignados los fotostatos.
Cursa al folio 36, diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual dejó constancia de no haber logrado localizar a la codemandada, LEIKER MERAMI HERNÁNDEZ YEPEZ identificada up supra,.
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual dejó constancia de no haber logrado localizar a la codemandada, NEYLE LISETH HERNÁNDEZ RONDON, identificada up supra,.
Cursa al folio 54, diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual dejó constancia de no haber logrado localizar a la codemandada, FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ YEPEZ, identificada up supra.
Cursa al folio 63, diligencia de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por la parte actora en la cual solicita se cite a los codemandados por Carteles.
Cursa al folio 64, auto de fecha 15 de abril de 2012, en la cual se acordó y ordeno librar el Cartel de citación a los codemandados.
Cursa al folio 66, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el Secretario titular de este Despacho en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los codemandados.
Cursa al folio 68, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por la parte actora en la cual dejó constancia de haber retirado el Cartel de citación de los codemandados para su publicación.
Cursa a los folios 69 al 78, sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2012, en la cual se declaro perimida la instancia.
Cursa al folio 79, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la parte actora en la cual solicita copias certificadas.
Cursa al folio 80, diligencia de fecha 09 de enero de 2013, suscrita por la parte actora en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2012.
Cursa al folio 81, auto de fecha 10 de enero de 2013, en el cual se acordó y ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 82, auto de fecha 14 de enero de 2013, en el cual se oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2012 y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior.
Cursa al folio 84, auto de fecha 29 de enero de 2013, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques da por recibido el presente expediente quedando anotado bajo el Nº 13-8061, nomenclatura de ese Juzgado.
Cursa a los folios del 85 al 88, diligencia de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por la parte actora en la cual presenta informe.
Cursa al folio 89, auto de fecha 02 de abril de 2013, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques abre el lapso para presentar observaciones.
Cursa a los folios 90 al 98, sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, en cual se declaro con lugar el recurso y se anulo la sentencia dictada por este Despacho ordenándose reponer la causa a nuevamente admitir la demanda.
Cursa al folio 99, auto de fecha 18 de julio de 2013, en el cual el Juzgado Superior ordena remitir el expediente a este Juzgado.
Cursa al folio 101, auto de fecha 30 de julio de 2013, en el cual se da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior.
Cursa al folio 102, auto de fecha 08 de agosto de 2013, en el cual se admitió nuevamente la presente demanda ordenado por el Superior mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013.
Cursa al folio 104, diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por la parte actora mediante la cual consigna las copias para la elaboración de las respectivas compulsas.
Cursa al folio 105, diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por la parte actora en la cual deja constancia de haber dado los emolumentos necesarios al Alguacil para la practica de la citación.
Cursa al folio 106, diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las respectivas citaciones.
Cursa al folio 107, diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Cursa al folio 109, diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por la parte actora, solicitando se de cumplimiento con respecto a la citación de los demandados a través del ciudadano Alguacil y así mismo pide se avoque la Ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 110, auto de fecha 11 de octubre de 2013, en el cual se avoca al conocimiento la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 111, auto de fecha 11 de octubre de 2013, en el cual se acuerda y ordena librar las respectivas compulsas por cuanto fueron consignadas las correspondientes copias.
Cursa al folio 115, diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en la cual dejó constancia de no haber logrado localizar a la codemandada NEYLE LISETH HERNÁNDEZ RONDON identificada up supra.
Cursa al folio 126, diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en la cual dejó constancia de no haber logrado localizar a la codemandada LEIKER MERAMI HERNÁNDEZ YEPEZ identificada up supra.
Cursa al folio 137, diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en la cual dejó constancia de no haber logrado localizar al codemandado FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ YEPEZ identificado up supra.
Cursa al folio 148, diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por la parte actora solicitando se cite por cartel a los demandados.
Cursa al folio 151, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el Secretario titular de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de los demandados.
Cursa al folio 153, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por la parte actora en la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
Cursa al folio 154, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la parte actora en la cual consignó dos ejemplares de los Carteles publicados en la prensa.
Cursa al folio 157, diligencia de fecha 09 de enero 2014, suscrita por la parte actora en la cual solicita se designe Defensor Judicial a los demandados.
Cursa al folio 158, auto de fecha 13 de enero de 2014, en el cual se acordó y se designo Defensor Judicial de los demandados a la abogada YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
Cursa al folio 160, diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en la cual consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
Cursa al folio 162, diligencia de fecha 22 de febrero de 2014, en la cual dejó constancia de aceptar y juramentarse al cargo de Defensora Judicial de los demandados.
Cursa al folio 163, diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por la parte actora solicitando se cite a la defensora judicial.
Cursa al folio 164, auto de fecha 12 de marzo de 2014, en el cual se ordeno librar la compulsa por cuanto fueron consignados los fotostatos.
Cursa al folio 166, diligencia de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
Cursa al folio 168, escrito de fecha 28 de abril de 2014, en el cual la Defensora Judicial de los demandados da contestación a la parte demanda.
Cursa al folio 170, auto de fecha 04 de junio de 2014, en el cual se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 176, auto de fecha 11 de junio de 2014, en la cual se pronunció el Tribunal a la admisión de las pruebas promovidas.
Cursa al folio 177, acta de fecha 19 de junio de 2014, acto de testigo del ciudadana THAIS MARGARITA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.818, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 178, acta de fecha 19 de junio de 2014, acto de testigo de la ciudadana NAILETH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.153 el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 179, acta de fecha 20 de junio de 2014, acto de testigo de la ciudadana TELESFORA RAMIREZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.214 el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 180, acta de fecha 20 de junio de 2014, acto de testigo de la ciudadana NORA ARIAS DE ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.442 el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 181, diligencia de fecha 26 de junio de 2014, en la cual la parte actora solicita se fije nueva oportunidad a los testigos, THAIS MARGARITA LINARES, NAILETH FIGUEROA, TELESFORA RAMIREZ DE SANCHEZ y NORA ARIAS DE ALONSO, identificadas up supra.
Cursa al folio 182, auto de fecha 27 de junio de 2014, en el cual se acuerda y se fija nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de los testigos solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 26/06/2014.
Cursa al folio 183, acta de fecha 04 de julio de 2014, acto de testigo del ciudadana THAIS MARGARITA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.818, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 184, acta de fecha 04 de julio de 2014, acto de testigo de la ciudadana NAILETH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.153 el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 185, acta de fecha 07 de julio de 2014, acto de testigo de la ciudadana TELESFORA RAMIREZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.214.
Cursa al folio 186, acta de fecha 07 de julio de 2014, acto de testigo de la ciudadana NORA ARIAS DE ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.442.
Cursa al folio
Cursa al folio 187, diligencia de fecha 07 de julio de 2014, en la cual la parte actora solicita se fije nueva oportunidad a los testigos, THAIS MARGARITA LINARES y NAILETH FIGUEROA, identificadas up supra.
Cursa al folio 188, auto de fecha 08 de julio de 2014, en el cual se acuerda y se fija nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de los testigos solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 26/06/2014.
Cursa al folio 189, acta de fecha 10 de julio de 2014, acto de testigo del ciudadana THAIS MARGARITA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.818.
Cursa al folio 191, acta de fecha 04 de julio de 2014, acto de testigo de la ciudadana NAILETH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.153.
Cursa al folio 193, diligencia de fecha 31 de julio de 2014, en la cual solicita copias certificadas.
Cursa al folio 194, auto de fecha 04 de agosto de 2014, en el cual se acuerda expedir las copias certificada por Secretaría solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 195, diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la parte actora en la cual da por recibido las copias por las solicitadas.
Cursa al folio 196, auto de fecha 05 de diciembre de 2014, en el cual se aboca el ciudadano Juez Temporal.
Cursa al folio 197, auto de fecha 05 de diciembre de 2014, en el cual se declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.
II
MOTIVA
Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
Alegatos de la Parte Actora:
El apoderado judicial de la parte actora alego que en el día 08 de agosto del año 1990, su representada ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, se unió en matrimonio con el ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.139.981, estableciendo su domicilio conyugal en el apartamento adquirido por ellos en comunidad, ubicado en la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y en fecha 7 de noviembre de 1994, procedieron a solicitar la separación de cuerpo de mutuo acuerdo, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose así por sentencia la conversión en Divorcio en fecha 18 de enero de 1996, no obstante continuaron viviendo en concubinato, en el mismo apartamento que establecieron como domicilio conyugal, manteniendo una unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, vecinos y comunidad en general, hasta el fallecimiento concubino FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, ocurrido el día 13 de noviembre de 2007, es por lo que demanda se le declare la Unión Concubinaria que existió, entre la hoy demandante y el ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, desde el 19 de enero de 1996, hasta el día se su muerte ocurrido el 13 de noviembre de 2007. Invocando como fundamento a su pretensión el artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción de la comunidad, salvo prueba en contrario, en el artículo 77 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, el cual protege el matrimonio y consagra también las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos en la Ley, y de lo tenor expresado en el artículo 823 del Código Civil por lo cual pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Alegatos del Defensor Judicial de la Parte Demandada:
La Defensora Judicial de los codemandados NEYLE LISETH HERNÁNDEZ RONDON, LEIKER MERAMI HERNÁNDEZ YEPEZ Y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ YEPEZ, identificados up supra, alega lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por acción mero declarativa, que en el caso de autos se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por un vida en común, como lo es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con la apariencia de una unión legitima.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
Pruebas de la Parte Demandante:
En su libelo de la demanda acompaña las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A”, documento original de poder especial que confiere la ciudadana ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, parte actora en el presente juicio ya identificada, a los abogados ciudadanos, MARIA DEL VALLE RIVAS de QUINTANA, FRANCISCO OSKAROSVKY ALVAREZ QUINTERO y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.223, 5.215 y 26.551, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 14, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a que los abogados antes mencionados están facultados para representar a la demandante en cualquier acto del presente expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de Matrimonio Nº 168, inserta en el libro Nº 1 del año 1990, en la que se evidencia que el ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, y la ciudadana ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C”, Copia simple de documento de compra venta entre BADIFA CONSTRUCTORA C.A. y el ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, de fecha 11 de octubre de 1990. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “D”, Copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 1995, se declaró con lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARO DE HERNANDEZ Y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ, ambos identificados up supra y quedo firme en fecha 18 de enero de 1996. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un apartamento ubicado en la llamada “FINCA CASA BLANCA” de la población de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda a favor del ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V3.139.981, de fecha 05 de septiembre del 2002. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-3.139.981, emanada del Registro Civil, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, Acta Nº 653, folio 253, Tomo 2, de los Libros de Registros Civil de Defunción del año 2007, de fecha 14 de noviembre del 2007, en el que se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2007 a las 05:15pm., falleció en el Medicentro, Araguita de la población de Ocumare del Tuy del mencionado Municipio. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De las Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos, THAIS MARGARITA LINARES, NAILETH FIGUEROA, TELESFORA RAMIRES DE SANCHEZ y NORA ARIAS DE ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.072.818, V-10.512.153, V-16.358.214 y V-3.805.442 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
Para el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas TELESFORA RAMIRES DE SANCHEZ, NORA ARIAS DE ALONSO, THAIS MARGARITA LINARES, NAILETH FIGUEROA y NAILETH FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.358.214, V-3.805.442, V-8.072.818 y V-10.512.153 respectivamente, los testigos afirmaron conocer a los ciudadanos FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS y ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, también afirmaron que los antes mencionados se casaron y luego se divorciaron, y continuaron conviviendo juntos en concubinato desde el mes de agosto de 1996 hasta 13 de noviembre de 2007, fecha de su fallecimiento, y que iniciaron su vida matrimonial en el apartamento de su propiedad Nº PH 61, del edificio Residencia “Ocutuy” seis ubicado en la llamada “Finca Casa Blanca” en la población de Ocumare del Tuy, se evidenciándose así que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, así mismo, quedo demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
Pruebas de la Defensora Judicial de la Parte Demandada:
La Defensora Judicial de la parte demandada en su oportunidad legal para promover pruebas solo promovió recibo emitido por el instituto Postal telegráfico. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DE LASCONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahorra bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano FELIPE SILVA ya difunto y su persona, es importante considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, existió una relación concubinaria, que se inicio de hecho el 19 de enero de 1996, por cuanto en fecha 18 de enero de 1996, quedo firme la sentencia de conversión a divorcio de la Separación de cuerpos entre los mencionados ciudadanos, finalizando con el fallecimiento del ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, el día 13 de noviembre de 2007, como evidente se demostró a través de las testimoniales, las cuales resultaron congruentes, no fueron contrarias entre sí, ni fueron atacadas por la parte contraria, exponiendo que dicha unión fue pública, ininterrumpida y notoria, guardando las apariencias de un matrimonio y aunado al hecho, que defensor judicial de la parte demandada no logro contradecir lo alegatos esgrimidos en su libelo de la demanda mediante prueba alguna.
En consecuencia considera este Juzgador que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.981 y ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.415, desde el 19 de enero de 1996 hasta el 13 noviembre de 2007. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la ciudadana ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.415, contra los ciudadanos, NEYLE LISETH HERNÁNDEZ RONDON, LEIKER MERAMI HERNÁNDEZ YEPEZ y FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ YEPEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.965.749, 12.086.852 y V-14.966.839, respectivamente.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.981 y la ciudadana ELSA DEL CARMEN CARO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.415, desde el 19 de enero de 1996 hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ARIAS, ocurrido el día 13 noviembre de 2007.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AFC/MG/sbr
Exp. Nº 2775-12
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