REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de Febrero del 2015
204° y 156°


SOLICITANTES: MARISOL SALAZAR AZOCAR y RAMON EMILIO INFANTE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.374.748 y V-3.333.147, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE ADRIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 2293-09

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 21 de enero del 2009, comparecieron los ciudadanos MARISOL SALAZAR AZOCAR y RAMON EMILIO INFANTE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.374.748 y V-3.333.147, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216, para solicitar se declare la Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace un año (01) año.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2.008, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 97, folio 97, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el 23 de Enero, sector La Perla, casa S/N, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2009, este Tribunal conforme admitió la demanda por divorcio 185-A intentado por los ciudadanos MARISOL SALAZAR AZOCAR y RAMON EMILIO INFANTE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.374.748 y V-3.333.147, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2009, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, comparece la Fiscal XIV del Ministerio Publico y consigna diligencia en la que no hace objeción a la presente solicitud.
En fecha seis (06) de julio de 2009, la juez Dra. Arikar Balza Salom, se aboca al conocimiento d la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, mediante auto se repone la causa al estado de nueva admisión.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, se decreta la separación de cuerpos y se ordena notificar al Fiscal XIV del Ministerio Publico
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, mediante diligencia se solicita copias certificadas de la admisión.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, mediante auto este Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, mediante diligencia consignan la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de abril de 2011, mediante diligencia se solicita copias certificadas de la admisión así como la conversión en divorcio.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2011, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana MARISOL SALAZAR AZOCAR a los fines de que acepte o no la solicitud de conversión.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la solicitud de conversión debidamente firmada.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido cuatro (04) años y tres (03) meses desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha treinta (30) de julio del dos mil nueve (2.009), hasta el día veintiuno (21) de julio del dos mil catorce (2014), fecha en que se notifico a la ciudadana MARISOL SALAZAR AZOCAR, de la solicitud de conversión por parte del ciudadano RAMON EMILIO INFANTE OSORIO, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los MARISOL SALAZAR AZOCAR y RAMON EMILIO INFANTE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.374.748 y V-3.333.147, respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2.008, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 97, folio 97, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo
Expediente N° 2293-09