REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 2957-14

PARTE ACTORA: CAROLINA PALACIOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.154.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM RICARDO GONZÁLEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.988.

PARTE DEMANDADA: CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: DEISY YELIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.751.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.




Se recibió expediente en fecha 24 de febrero de 2.014, demanda incoada por la ciudadana CAROLINA PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.154, asistida por el abogado WILLIAM RICARDO GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.988, mediante la cual procede a demandar por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano, CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.713.
I
NARRATIVA

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 17, auto de fecha 05 de marzo del 2.014, admisión de la demanda, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, así como Edicto a todas las personas que se crean con derechos.
Cursa al folio 20, diligencia de fecha 17 de julio del 2.012, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por la parte actora en la cual consignó los fotostatos para que sean libradas las compulsas.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por la parte actora en la cual otorga poder apud acta al abogado WILLIAM RICARDO GONZÁLEZ R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.988.
Cursa al folio 25, auto de fecha 19 de marzo del 2014, en el cual ordena librar la compulsa por cuanto fueron consignados los fotostatos.
Cursa al folio 27, diligencia de fecha 27 de marzo del 2.014, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones a los demandados.
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 03 de abril del 2014, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la cual dejó constancia de haber logrado localizar al demandado, CESAR OMAR MERTINEZ RODRIGUEZ identificada up supra,.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 04 de abril del 2014, suscrita por la parte demandada en la cual solicita copias simples.
Cursa al folio 31, auto de fecha 07 de abril del 2014, en el cual se acuerda las copias simples solicitadas por la parte demandada.
Cursa al folio 32, diligencia de fecha 14 de abril del 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DEISY YELIANA MARTÍNEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.751, en la cual retira las copias simples por ella solicitadas.
Cursa a los folios 38 al 40, escrito de fecha 22 del abril de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en la cual dio contestación a la presente demanda.
Cursa al folio 162, diligencia de fecha 25 de abril del 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita copias simples.
Cursa al folio 163, auto de fecha 28 de abril de 2014, en el cual se acordó las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 164, diligencia de fecha 02 de mayo del 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual retira las copias simples por él solicitadas.
Cursa al folio 165, diligencia de fecha 15 de mayo del 2014, suscrita por la parte actora, en la cual dejo constancia de retirar el edicto para ser publicado.
Cursa al folio 166, diligencia de fecha 15 de mayo del 2014, suscrita por el Secretario titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia, que en esta misma fecha fijo el edicto en la cartelera de este Tribunal.
Cursa al folio 167, diligencia de fecha 26 de mayo del 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consignó un ejemplar del Edicto publicado en la prensa.
Cursa al folio 169, auto de fecha 06 de junio del 2014, en el cual se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 178, auto de fecha 16 de junio de 2014, en la cual se pronunció el Tribunal a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 182, diligencia de fecha 25 de junio del 2014, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en el cual consignó recibo de citación al testigo ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS TORRES, titula de la cédula de identidad Nº V-10.474.152, debidamente firmado.
Cursa al folio 184, diligencia de fecha 25 de junio del 2014, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en el cual consignó recibo de citación a la testigo ciudadana JACQUELIN MAYORCA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.976.444, debidamente firmado.
Cursa al folio 186, diligencia de fecha 25 de junio del 2014, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho en el cual consignó recibo de citación a la testigo ciudadana LEIBYS MARIA LEAL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.826.
Cursa al folio 188, acta de fecha 01 de julio del 2014, acto de testigo del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.151.
Cursa al folio 189, acta de fecha 01 de julio del 2014, acto de testigo de la ciudadana LEIBYS MARIA LEAL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº v-15.645.826.
Cursa al folio 190, acta de fecha 01 de julio del 2014, acto de testigo de la ciudadana JACQUELIN MAYORCA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.975.444.
Cursa al folio 191, informe de fecha 14 de agosto del 2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 192, auto de fecha 09 de diciembre del 2014, en el cual se avoco el ciudadano Juez Temporal.
Cursa al folio 193, auto de fecha 09 de diciembre del 2014, en el cual se declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.
II
MOTIVA

Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
Alegatos De La Parte Actora:
La parte actora alego que en el año 2000, inició una unión concubinaria con el ciudadano CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado up supra, la cual mantuvieran en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, y donde hicieron un capital que les permitió adquirir un inmueble en la población de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, que dicho inmueble aparece como propietario solamente su concubino, y que deben partir de forma litigiosa y es por lo que solicita la Acción Mero declarativa para ejercer su derecho sobre el mencionado inmueble, invocando el artículo 767 del Código Civil como fundamento a su demanda, lo cual pide se declare oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre su concubino y ella.
Alegatos de la Parte Demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alego:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
Que niega, rechaza y contradice, por cuanto no es cierto que desde el año 1.999 su representado tuviera una relación concubinaria con la hoy demandante.
Que fue desde el principio del año 2004 inicio una relación de noviazgo con la hoy demandante y que a final de ese año fue que decidieron ponerse a vivir juntos.
Que niega, rechaza y contradice que durante esa relación adquirieron un inmueble en la Ciudad de Santa Teresa del Estado Miranda.
Que para el año 2004 decide ponerse a vivir junto con la ciudadana Carolina Palacios parte demandante.
Que para comienzo del año 2009 su representado CESAR OMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y CAROLINA PALACIOS TORRES, comenzaron a tener problemas como pareja y deciden separarse, no invoco fundamento del derecho en su defensa.


DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de la demanda acompaña las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra “A” copias simple de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Lucia, de fecha 25 de mayo de año 2010, esta Juzgadora, observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo no fueron promovidas para su ratificación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora desecha la mencionada prueba por no haber sido ratificada en juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B”, Copia simple de documento de traspaso de los derechos al ciudadano CESAR OMAR MARTINES RODRIGUEZ identificado up supra, sobre una vivienda adjudicada al ciudadano JOSE GREGORIO PLACERES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.903, ubicada en la Segunda Etapa de la Urb. Lomas del Habanero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Visto tal instrumento este sentenciador observa que la misma no aporta elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un juicio de Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Al folio 171 tres copias de cédulas de identidad. Visto tales instrumentos esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• A los folio 72 al 77, 16 fotos. Ahora bien para el reconocido doctrinario Eduardo Couture en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que: “Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.”. Por cuanto estas fotografías fueron consignadas como prueba documental, y no fueron objeto de impugnación, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo el valor probatorio de indicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
De las Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos, JUAN CARLOS PALACIOS TORRES, LEIBYS MARIA LEAL PIÑANGO y JACQUELIN MAYORCA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.474.151, V-15.645.826, y V-12.976.444 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
Para el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.

Ahora bien, los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Del 480.
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentescos o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

Y del 508.

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En tal sentido de la norma antes expuestas este sentenciador al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas, observa, que el testigo ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.474.151, es hermano de la parte actora, lo cual se evidencia de sus dichos, ya que declaro en la cuarta pregunta, textualmente: “con respecto a la segunda pregunta, ellos vivieron, en la casa materna, de Carolina Palacios, y yo vivía ahí porque soy su hermano…”, ahora bien la norma es clara al no permitir que sirvan como testigo, ningún pariente de consanguinidad hasta el cuarto grado a favor del presentante, también la norma establece que aunque no hubiese sido tachado por la contra parte el Juez puede desecharla si encuentra motivos, expresando los fundamentos de tal determinación. En consecuencia esta Juzgadora de conformidad a los aludidos artículos 480 y 508 ejusdem desecha la declaración del antes mencionado testigo ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS TORRES ya identificado, por ser este hermano de la presentante ciudadana CAROLINA PALACIOS TORRES ya antes identificada, parte actora en el presente juicio.
De las testimoniales de las ciudadanas, LEIBYS MARIA LEAL PIÑANGO y JACQUELIN MAYORCA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.645.826, y V-12.976.444 respectivamente, los testigos afirmaron conocer a la ciudadana CAROLINA PALACIOS TORRES, (parte demandante en el presente juicio) y que les consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CESAR MARTINEZ, evidenciándose así que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, así mismo, quedo demostrado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada aporto junto al escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A” copia de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la abogada DEISY YELIANA MARTINEZ RODRIGUEZ. Visto tal instrumento, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “B” copia de la cédula de identidad del ciudadano CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ. Visto tal instrumento, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “C” copia simple del expediente 2796-09, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, por DESALOJO interpuesto por el ciudadano CEASAR AUGUSTO MARTINEZ CARRILLO contra CAROLINA PALACIOS TORRES. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aporta elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano FELIPE SILVA, ya difunto y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.154, y el ciudadano, CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.713, existió una relación concubinaria, que se inicio el año 2000, finalizando en el año 2009, conforme a lo probado en autos, dando por fidedigna ambas fecha, para establecer el tiempo que duro la dicha unión concubinaria. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Continuando con el análisis tenemos, que evidente se demostró a través de las testimoniales, las cuales resultaron congruentes, no fueron contrarias entre sí, ni fueron atacadas por la parte contraria, y fueron conteste en declarar que dicha mantuvieron una relación concubinaria, comprobando así la existencia o modo y tiempo de la referida unión concubinaria, de las imágenes de las fotos, se puede estimar una relación y las cuales no fueron atacadas como falsa dichas fotos y quien a aquí decide, las advierte como una prueba de indicio de la unión concubinaria y aunado a que el demandado en su escrito expresa “…mi representado para el año 2004 decide ponerse a vivir junto con la ciudadana carolina palacios torres antes identificada,…”, por lo que reconoce una relación de unión concubinaria habida entre las partes hoy en litigio.
En consecuencia considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal el cual debe declarar CON LUGAR en el dispositivo la presente la acción mero declarativa de UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.154, y el ciudadano, CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.713, desde el año 2000 hasta el año 2009. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana CAROLINA PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.154, y el ciudadano, CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.713.-
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos CAROLINA PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.154, y el ciudadano, CESAR OMAR MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.713, desde el año 2000 hasta el año 2009, como este sentenciador estableció en la motiva de la presente sentencia.-
3.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dr. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO



ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO



ABG. MANUEL GARCIA