REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2870-13
PARTE DEMANDANTE: JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ZULAY SANOJA y ZOILO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado 156.984 y 176.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.292.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No esta constituido
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 2013, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264, asistido por los abogados ZULAY SANOJA y ZOILO LEON inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.984 y 176.694 respectivamente contra la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.292.995.
Cursa al folio 06, auto de fecha 30 de Mayo del 2013, en el cual el Tribunal admitió la demanda y ordena el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 08, diligencia de fecha 25 de Junio del 2013, en la cual la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
Cursa al folio 09, auto de fecha 27 de Junio del 2013, en el cual se acuerda y ordena librar la respectiva compulsa por cuanto fueron consignadas las respectivas copias.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 27 de Junio del 2013, en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que deja constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 02 de Julio del 2013, en la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 06 de Agosto del 2012, en la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa al folio 16, auto de fecha 23 de Septiembre del 2013, en el cual se avoco la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 17, acta de fecha 23 de Septiembre de 2013, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 18, acta de fecha 08 de Noviembre del 2013, en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la que se dejó constancia que comparecieron la parte actora y la parte demandada, quienes insistieron en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.-
Cursa al folio 19, diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2013, en la cual la parte actora en el acto de contestación a la demanda insistió en la misma.
Cursa al folio 20, auto de fecha 16 de Diciembre del 2013, en la cual se ordeno agregar en autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 26, auto de fecha 08 de enero del 2014, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
Cursa al folio 27, acta de fecha 14 de enero del 2014, acto de testigo de la ciudadana JUANA DAMACENA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.440.
Cursa al folio 28, acta de fecha 14 de enero de 2014, acto de testigo de la ciudadana ELSA MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.564, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 29, acta de fecha 14 de enero del 2014, acto de testigo de la ciudadana MARCO ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.950.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la testimonial de la testigo ELSA MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.564.
Cursa al folio 32, auto de fecha 27 de enero de 2014, en la cual se acordó y fijó nueva oportunidad para la testimonial de la testigo ELSA MARIA VILLEGAS, identificada up supra, solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 33, acta de fecha 05 de febrero de 2014, acto de testigo de la ciudadana ELSA MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.564, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 34, escrito de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito por la parte actora en la que presenta su informe.
Cursa al folio 35, escrito de fecha 26 de marzo de 2014, suscrito por la parte actora en la que presenta su informe.
Cursa al folio 36, auto de fecha 08 de abril del 2014, en la cual se declara el presente juicio en etapa de sentencia.
Cursa a los folios 37 al 41, sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2014, en la cual se declaro reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para los actos de las testimoniales de los testigos, anulándose todo lo actuado siguiente al anterior acto.
Cursa al folio 42, auto de fecha 11 de junio de 2014, en la cual se libro computo por secretaría de los días despachos.
Cursa al folio 43, auto de fecha 11 de junio de 2014, en el cual se fijo la oportunidad para las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
Cursa al folio 44, acta de fecha 20 de junio de 2014, acto de testigo de la ciudadana JUANA DAMACENA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.440.
Cursa al folio 45, acta de fecha 20 de junio de 2014, acto de testigo del testigo MARCO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.950.
Cursa al folio 46, diligencia de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por la parte actora en la cual otorga poder apud acta a los abogados ZULAY SANOJA y ZOILO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado 156.984 y 176.694 respectivamente.
Cursa al folio 48, escrito de fecha 08 de agosto de 2014, en la cual la parte actora presenta informe.
Cursa al folio 49, auto de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se declara la presente causa en estado de sentencia.
Cursa al folio 50, auto de fecha 16 de diciembre de 2014, en el cual el Juez Temporal, ciudadano Ailanger Figueroa, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 51, auto de fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual se ordena notificar las partes de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esta misma fecha debió publicarse la sentencia definitiva.
Cursa al folio 52, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora dándose por notificada del avocamiento.
Cursa al folio 53, auto de fecha 07 de enero de 2014, en la cual se ordeno librar la boleta de notificación del avocamiento de la parte demandad por cuanto se dio por notificada la parte actora.
Cursa al folio 55, diligencia de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la parte demandada en la cual se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal.
Cursa al folio 56, diligencia de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil suplente de este Tribunal en la que deja constancia de haber notificada del avocamiento de la parte demandada.
II
MOTIVA
Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda, que:
“…En fecha 09 de noviembre de 1970, contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio tomas Lander, Ocumare del Tuy, con la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTÍNEZ, (…)
De dicha unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal. Desde el mes de noviembre de 1970 establecimos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la calle principal el Calvario, sector 23 de Enero, (…) Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, Ciudadano Juez desde el 10 de enero de 1972 mi cónyuge, MARITZA ESPERANZA MARTÍNEZ, se marchó del hogar, y hasta la fecha de hoy, (41) cuarenta y un año más tarde no ha regresado al domicilio conyugal. (…)”
Invocando como fundamento a su pretensión el artículo 185 ordinal 2ª del Código Civil y en los artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Si bien es cierto que la parte accionada, fue debidamente citada, y compareció en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no es menos cierto que no ejerció otras defensas que contradijeran los alegatos de la parte actora.
LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1970, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes:
• Original de Carta Aval Agrario, emanada del Consejo comunal “La Ceiba”, a favor del ciudadano JUAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nª 3.554.264. Visto tal instrumento este sentenciador observa que la misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila la disolución de un vínculo conyugal, por lo cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por no ser idónea la referida prueba. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Original de Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal “La Ceiba”, a favor del ciudadano JUAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.264. Visto tal instrumento este sentenciador observa que la misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila la disolución de un vínculo conyugal, por lo cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por no ser idónea la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES
Testimóniales: De los ciudadanos JUANA DAMACENA VILLEGAS y MARCO ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.632.440, V-3.633.950, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos JUANA DAMACENA VILLEGAS y MARCO ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.632.440 y V-3.633.950, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, es necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones con relación a lo alegado por la parte actora en lo que respecta al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
Abandono Voluntario de los deberes:
Así el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser: Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes, constituye el elemento de convicción que llega a configurar la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor, por lo que la valoración del Juez con respecto a dichos hechos, será un asunto netamente facultativo del sentenciador, según las pruebas aportadas por las partes.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que la demandada incurrió en el hecho de abandono voluntario, por cuanto de las pruebas aportadas en autos, este sentenciador, pudo constatar que la parte demandada tiene más de 40 años separada de la parte actora como evidente se demostró a través de las testimoniales, las cuales resultaron congruentes, no fueron contrarias entre sí, ni fueron atacadas por la parte contraria.
En tal sentido como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En consecuencia considera este Juzgador que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal el cual debe declarar CON LUGAR en el dispositivo la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264 contra la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.292.995. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264 contra la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.292.995.
2.-SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de noviembre de 1970, del acta Nº 151, por ante la Oficina de Registro Civil Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lande del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2.014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:15 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AFC/MG/sbr
Exp.2870-13
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