REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, seis (06) de Febrero del año 2015.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EXPEDIENTE No. 2932-13.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELICIANO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.332.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio PERLA LEON TOVAR y HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.899.290 y V-6.287.880, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.540 y 58.876 en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.100.867.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM GISELA DE LEON, titular de la cedula identidad No. V-6.138.695, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.178.
ACCION: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO: OPOSICION A LA PARTICION.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Noviembre del 2013, fue presentada ante este Tribunal demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por la ciudadana PERLA LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-6.899.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.540, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FELICIANO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.332.059.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana, MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.100.867, así como la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico la cual se ordeno librar en el mismo auto, y en esa misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre, el Tribunal mediante auto, ordeno darle cumplimiento a lo establecido en la admisión, con relación a la citación de la parte demandada, librando la respectiva compulsa.
En fecha 10 de Diciembre del 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna diligencia dejando constancia de la consignación de la boleta de notificación al Fiscal.
Posteriormente en fecha 12 de Diciembre del 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo dejando constancia de que la parte actora le suministro los medios necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Febrero del 2014, consigno el Alguacil titular del Tribunal, recibo de citación sin firmar por la parte demandada, el cual riela al folio 42 del presente expediente, dejando constancia de haberse trasladado en tres (03) oportunidades al domicilio de la misma, siendo imposible localizarla. En fecha 19 de Febrero del 2014, en Tribunal mediante auto, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 17 de febrero del 2014, la cual riela al folio 49, y lo establecido el en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordena librar Cartel de citación, a la parte demandada.
Riela al folio 52, del presente expediente de fecha 26 de Febrero del 2014, diligencia respectiva a la fijación del cartel de citación a la parte demandada por parte del Secretario de Tribunal, en el domicilio establecido en el libelo.
En fecha 10 de Abril del 2014, la parte actora, deja constancia mediante diligencia de la consignación de la publicación de los carteles de citación debidamente propagados en los respectivos diarios.
En fecha 04 de Junio del 2014, la parte actora, solicita mediante diligencia la designación de defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, por lo que en fecha 09 de Junio del 2014, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha; de conformidad con lo solicitado y con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designa como defensor judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.100.867, a la abogada en ejercicio MIRIAM DE LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.6.138.695, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.178, a quien se ordenó notificar en esa misma fecha, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de Julio del 2014, el Alguacil del Tribunal, deja constancia mediante diligencia, de la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada en el presente juicio.
En fecha 28 de Julio del 2014, la ciudadana MIRIAM DE LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.6.138.695, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.178, mediante diligencia deja constancia de la aceptación del cargo como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, antes identificada.
En fecha 06 de Agosto del 2014, el Tribunal mediante auto, ordena la citación de la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 12 de Agosto del 2014, el Alguacil, mediante diligencia deja constancia de la consignación del recibo debidamente firmado por la defensora judicial designada en el presente juicio.
En fecha 09 de Enero del 2015, comparece la ciudadana MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.V-6.138.695, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.178, procediendo en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-10.100.867, parte demandada en el presente juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado en su contra el ciudadano JOSE FELICIANO MORALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No.V-6.332.059, consignando escrito contentivo de Oposición a la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada en contra de su defendida.
En fecha 29 de Enero del 2015, mediante auto del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa al Juez temporal, AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
En consecuencia; luego de explanar de forma sucinta el iter procesal del presente juicio, y habiendo ejercido formal y expresa oposición la defensora judicial de la parte demanda, corresponde a este sentenciador verificar si la oposición planteada, fue interpuesta conforme lo dicta la norma procesal que regula el procedimiento de Partición, contenida en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, pasa el Tribunal de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
DEL FONDO DEL ASUNTO
La Defensora Judicial de la parte demandada se opuso en su escrito de contestación y oposición, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de la demandada, debidamente identificada en autos; arguyendo que son inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, y que no es cierto que existan bienes de la comunidad conyugal por liquidar, ya disuelta mediante sentencia de divorcio, ya que el bien, constituido por el inmueble aquí descrito fue liquidado mediante contrato de cesión de derechos realizada entre los ex conyugues identificados previamente, en este sentido el ciudadano cedió los derechos que poseía sobre el bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno identificada con el No.23, de la Micro parcela 11-4 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida en la urbanización Colinas de Matalinda del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dicha cesión se evidencia en documento Notariado por ante la Notaria Pública 37ª del Municipio Libertador, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 103, documento este que; anexa en copia simple, marcada con letra “A” y que riela a los folios del presente expediente.
Ahora bien, en virtud de que el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 al 788; es importante a los efectos de decidir la presente oposición, apreciar el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil adjetivo, el cual cita:
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Bien establece la norma que si no hubiere oposición a la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; sin embargo en el caso de autos, sí consta que se ejerciera oposición, la cual se hizo en tiempo oportuno, por lo tanto debe considerarse el contenido del artículo 780 ejusdem el cual prevé:
Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por la abogada en ejercicio MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.V-6.138.695, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.178, procediendo en su carácter de Defensora Judicial, se aprecia que al manifestar no ser cierto que existan bienes de la comunidad conyugal por liquidar, ya disuelta mediante sentencia de divorcio, a decir de la defensora judicial de la parte demandada, no tiene ni existen bienes que partir en la comunidad que alega existió entre ellos, por lo tanto como consecuencia de lo anterior, debe proceder la consecuencia jurídica dispuesta en el ultimo parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido que por mandato de la Ley, la presente acción debe sustanciarse y decidirse por los tramites del Procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Dicho lo anterior, y vista la oposición realizada por la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO, identificada anteriormente; en su escrito de contestación de fecha 09-01-2015, el cual riela a los folios del presente expediente y en fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con LUGAR LA OPOSICIÓN a la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado en su contra el ciudadano JOSE FELICIANO MORALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidadNo.V-6.332.059.
Segundo: Se Ordena la prosecución del presente juicio, por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo explanado anteriormente y lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, continuando dicho proceso, en el lapso de promoción de pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes en la presente causa de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, comenzara a transcurrir el inicio del lapso de promoción de pruebas, previsto para el procedimiento ordinario.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal siendo la una y treinta de la tarde (01:30 a. m,).-
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA
Exp.No.2932-13.
AFC/mg/Eleana*
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