REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESUS FLORES GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.041.516 y V.-16.411.539, respectivamente.
Abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.306.
Ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.082.259.
Abogado en ejercicio ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ y JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.832 y 83.151, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
20.515.
I
En fecha 02 de junio de 2014, fue presentada para su distribución por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESUS FLORES GUTIERREZ, estando debidamente asistidos de abogado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
En fecha 19 de junio de 2014, se acordó librar la compulsa de citación de conformidad con lo previsto en el auto de admisión de la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa a que se hace referencia en el particular que antecede, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
PARTE ACTORA:
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de junio de 2014, por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESUS FLORES GUTIERREZ, estando debidamente asistidos de abogado, contra la ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
1.- Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 08, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en condición de compradores otorgaron una opción de compra venta con la ciudadano KAROL GRACIELY SÁNCHEZ NAVARRO, actuando ésta como propietaria y vendedora.
2.- Que dicho contrato recayó sobre un apartamento destinado a vivienda, que cuenta con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2); todo ello por un precio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), del cual fue pagado CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000,00) por los siguientes conceptos: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como reserva para que la vendedora no siguiera mostrando el inmueble, ello a través de transferencia bancaria Nº 3009220803; b) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 381.500,00), mediante cheque de gerencia Nº 00029482; y c) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00), por pago correspondiente a servicios profesionales, ello a través de cheque de gerencia signado con el No. 00029481.
3.- Que el saldo restante del precio sería pagadero al momento de que se protocolizara el documento definitivo de venta; lo cual debía realizarse en un plazo de noventa (90) días calendarios mas treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta.
4.- Que la vendedora se había comprometido a entregarles los recaudos necesarios para el trámite del crédito hipotecario y la protocolización de la venta; sin embargo, pese a que los recaudos entregados por la prenombrada sirvieron para tramitar y obtener el crédito hipotecario, estos no sirvieron para redactar y presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público correspondiente, pues faltaba un documento esencial y de inexcusable presentación, a saber, la liberación de gravamen hipotecario.
5.- Que este incumplimiento por parte de la demandada fue deliberado, pues en muchas ocasiones le exigieron que tramitaran la referida liberación hipotecaria.
6.- Que a los fines de noviembre de 2013, se perdió todo tipo de comunicación con la intermediaria y con la vendedora; posteriormente, en fecha 11 de diciembre del mismo año, lograron conversar con la propietaria para saber sobre los avances del caso, quien manifestó que debían esperar por el visto bueno de BANAVIH.
7.- Que en fecha 27 de enero de 2014, se comunicaron con la vendedora, quien manifestó que el documento de liberación se había traspapelado y que por eso se había retardado.
8.- Que en fecha 24 de febrero de 2014, se dirigieron a las oficinas del BANVIH, a los fines de solicitar información en Consultoría Jurídica, y revisando el libro de ingresos y egresos de correspondencia, pudieron verificar que no constaba el ingreso de dicho documento; una vez comunicado tales hechos a la vendedora, perdieron el contacto con ella.
9.- Que por las razones de hecho y derecho alegadas, proceden a demandar a la ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que se efectúe la tradición del inmueble.
10.- Que estiman la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, al revisar el contrato preliminar de opción a compra venta, el cual está consignado por los demandantes en el presente expediente como parte de su instrumento fundamental de la acción, y el cual se consigna de nuevo por esta representación en copia simple, se puede evidenciar claramente que en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA intitulada “NOTIFICACIONES Y DOMICILIO ESPECIAL”, las partes contratantes entiéndase JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE Y RODOLFO DE JESÚS FLORES GUTIÉRREZ, (…) hoy demandantes; y KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO (…) hoy demandada; pactaron y establecieron un domicilio especial para todos los efectos legales del referido contrato preliminar de opción de compra-venta, al indicar y cito “(…) Para todos los efectos legales las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse con exclusión de cualquier otra (…). De lo anterior, es claro que las partes en el presente proceso, atribuyeron mediante el contrato preliminar de opción a compra-venta, la competencia jurisdiccional de cualquier asunto a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa, estableciendo de esta forma un fuero territorial diferente al establecido por el Código de Procedimiento Civil para las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, por lo que al interponerse la presente acción ante este despacho judicial, la parte actora está incurriendo en una derogatoria unilateral, que contraviene a la escogencia del fuero territorial establecida legalmente y en forma excluyente en el aludido contrato, derogatoria unilateral ésta a la que me opongo y rechazo, proponiendo a tal efecto la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem. (…) en acatamiento a lo dispuesto en el citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al oponer esta representación, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, se insiste en que los tribunal competentes por el territorio, para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE Y RODOLFO DE JESÚS FLORES GUTIERREZ, (…) por supuesto incumplimiento de contrato preliminar de compra-venta, contra mi representada KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO (…) son los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ya que las partes, pactaron y establecieron un domicilio especial para todos los efectos legales de la ejecución del contrato preliminar de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2013 (…) Por ello, solicito que se declare CON LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, y se remita el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Torres del Silencio, en la ciudad de Caracas, a los fines de su distribución al Juez de Primera Instancia competente por la cuantía, la materia y el territorio, al cual le corresponderá seguir conociendo de la presente demanda. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, a saber, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es preciso establecer que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley adjetiva civil.
Ahora bien, se evidencia que el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; con fundamento en que del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA cuyo cumplimiento se persigue, específicamente de su cláusula décima segunda, se desprende que las partes contratantes de mutuo acuerdo eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. En este sentido, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada por la INCOMPETENCIA de este Tribunal por el territorio, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva sobre la materia; así el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que:
Artículo 42.- “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
De esta misma manera, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal)
De allí, puede inferirse que la elección del domicilio especial es facultativa, pues puede derogarse la competencia por el territorio por convenio de las partes; en efecto, siendo que en el caso de marras las partes de mutuo acuerdo eligieron y fijaron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, tal como y como se desprende de la cláusula décima segunda del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto del presente juicio (cursante al folio 14-20), el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2013, lo cual sustituye el domicilio que para el caso establece la Ley, consecuentemente, quien aquí suscribe se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo la presente causa interpuesta por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESUS FLORES GUTIERREZ contra la ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en efecto, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar.- Así se Decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante oficio una vez transcurrido los cinco (05) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.
III
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo la presente causa interpuesta por los ciudadanos JENNIFER GABRIELA VELIZ MEDOLPHE y RODOLFO DE JESUS FLORES GUTIERREZ contra la ciudadana KAROL GRACIELY SANCHEZ NAVARRO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en efecto, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez que haya vencido el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.515
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