REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
204° y 155°


PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

Exp. N°:

La Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMINETO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A.



Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929.


IRMA DELIA PINTO DE LARA y PETTER ANTONIO LARA CONDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-. 3.588.860 y


Abogados MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949.

COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).


17.393.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA ADMINISTRADORA Y ASESORAMIENTO ASEPROGECA C.A., contra los ciudadanos IRMA DELIA PINTO DE LARA y PETTER ANTONIO LARA CONDE, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, por recibido copias certificadas procedente del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07/02/2007, se le dio entrada en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara sobre el estado de la causa principal; posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, es agregado a los autos oficio No. 2014-025 procedente del Tribunal mencionado, a través del cual se informó a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a su oficio N° 0855-650, de fecha 13-08-2013, (…) En tal sentido, hago de su conocimiento que, una vez revisadas las actuaciones llevadas durante el año 2007, se pudo observar que no se registró demanda bajo el Nº 0205-2007, sin embargo en las actuaciones del año 2004, se encuentra registrada demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil de Comercio SERVCIOS GERENCIALES DE OFICINA ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., contra los ciudadanos IRMA DELIA PINTO DE LARA Y PETTER ANTONIO LARA CONDE, respectivamente, signada con el Nº 0205-2004, siendo remitido dicho expediente al Archivo judicial en fecha 05 de mayo del año 2010, anexo a oficio Nº 2010/2016, Legajo Nº 107, motivo por el cual, este Tribunal en misma fecha ordenó librar oficio al Archivo Judicial, solicitándole la remisión del referido expediente, a los fines de dar cumplimiento a su solicitud. (…)”
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, es agregado a los autos oficio No. 2014-052, de fecha 12/02/2014, procedente del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guiacaipuro de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se informó a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 0855-650, de fecha 13 de agosto de 2013, (…) a través del cual solicita información con respecto al estado en se encuentra el expediente signado con el Nº 0205-2007, nomenclatura interna de este Tribunal, (…) En tal sentido, hago de su conocimiento que una vez revisadas las actuaciones que integran el expediente antes referido, se desprende que en fecha 24 de marzo del año 2008, este órgano jurisdiccional declaró la perención de la Instancia (…) siendo declarada definitivamente firme en fecha 24 de septiembre de 2008 y posteriormente se ordenó el archivo del expediente en fecha 28 de mayo de 2009. (…)”
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley recibió este Juzgado las copias certificadas remitidas contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoado por la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA ADMINISTRADORA Y ASESORAMIENTO ASEPROGECA C.A., contra los ciudadanos IRMA DELIA PINTO DE LARA y PETTER ANTONIO LARA CONDE; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado mencionado, a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal. A tales efectos, dicho órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2014-052 informó lo siguiente: “(…)Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 0855-650, de fecha 13 de agosto de 2013, (…) a través del cual solicita información con respecto al estado en se encuentra el expediente signado con el Nº 0205-2007, nomenclatura interna de este Tribunal, (…) En tal sentido, hago de su conocimiento que una vez revisadas las actuaciones que integran el expediente antes referido, se desprende que en fecha 24 de marzo del año 2008, este órgano jurisdiccional declaró la perención de la Instancia (…) siendo declarada definitivamente firme en fecha 24 de septiembre de 2008 y posteriormente se ordenó el archivo del expediente en fecha 28 de mayo de 2009. (…)”
Así las cosas, quien decide considera necesario realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma literalmente dispone:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).

Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y visto el criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien suscribe que en el caso de marras ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro en fecha 07 de febrero de 2007, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2014-052, de fecha 10 de febrero de 2014, hizo saber a este Despacho que el procedimiento incoado por la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA ADMINISTRADORA Y ASESORAMIENTO ASEPROGECA C.A., contra los ciudadanos IRMA DELIA PINTO DE LARA y PETTER ANTONIO LARA CONDE, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, fue declarado PERIMIDO mediante decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, siendo posteriormente remitido el expediente al archivo judicial; razones por las cuales este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme la decisión que fuera apelada.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA ADMINISTRADORA Y ASESORAMIENTO ASEPROGECA C.A., contra los ciudadanos IRMA DELIA PINTO DE LARA y PETTER ANTONIO LARA CONDE, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES; quedando en consecuencia firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,



ABG. YUSETT RANGEL



Exp. N° 17.393
ZBD/YR/DRB