REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.683.249; domiciliado en la jurisdicción del Estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CAROLINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.429.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.502.485; con domicilio en la Urbanización San Omero, calle Araguaney, casa No. 68-2, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CESAR RAMÓN MEJÍAS e ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.147 y 72.344, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia interlocutoria).
EXPEDIENTE N°: 20.660.

I
Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano LUIS ARTURO BOLÍVAR MARTINEZ, contra la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ por motivo de DIVORCIO.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los actos conciliatorios, de igual modo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta; y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma sin verificarse su comparecencia, a solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado DARWIN JOSE PULIDO FEO, quien previa aceptación, juramentación y citación, procedió a contestar la demanda dentro del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual el Tribunal de origen procedió mediante decisión interlocutoria a reponer la causa al estado de contestación a la demanda, la cual posteriormente se verificó en fecha 25 de marzo de 2014.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ, estando debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual alegó entre otras cosas la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el fraude en la citación y solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado así como que se declarara sin lugar la demanda; así mismo, en diligencias subsiguientes solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara respecto a las solicitudes planteadas, por lo que el referido Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, dejó constancia de que se pronunciaría al respecto una vez constara en autos la opinión del Ministerio Público, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Notificada como quedó la representación del Ministerio Público, ésta mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, expuso lo que consideró pertinente y solicitó copia certificada de todas las actuaciones del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal de origen mediante auto ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la incidencia a que se refiere la citada norma, a los fines de que se demuestre el último domicilio conyugal.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora mediante escrito expuso lo que consideró pertinente en relación a lo alegado por la parte demandada respecto al último domicilio conyugal.
Abierta la incidencia a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho siendo las mismas tramitadas y sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la incidencia de la articulación probatorio alegada por la falta de competencia territorial, por lo que procedió a DECLINAR el conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue negado mediante providencia de fecha 15 de enero de 2015, por lo que en fecha 21 de ése mismo mes y año, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, la Jueza se abocó al conocimiento de la causa en el entendido que una vez transcurriera el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.

II
Mediante escrito consignado en fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada -ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ- estando debidamente asistida de abogado; procedió a solicitar la nulidad de todas las actuaciones cursantes al presente expediente, sosteniendo para ello que:

1.- Que el ciudadano LUIS ARTURO BOLÍVAR MARTÍNEZ, mintió al Tribunal al indicar como su domicilio un Centro Comercial de la Ciudad de Turmero, Estado Aragua, que abandonó el hogar y que se fue a vivir con su madre hasta esa fecha pero no dice donde está ubicado el mismo, añade además que el defensor no se ocupó de localizarla. Así mismo, indicó que ni ella ni su hijo vivieron o tuvieron su domicilio en la dirección señalada por el actor en el libelo, sitio que ni siquiera conocen; afirma que su domicilio conyugal fue fijado en la casa de sus padres, donde hasta ahora han permanecido viviendo, lugar donde el prenombrado sí los abandonó.
2.- Que la parte demandante no señaló en su libelo el verdadero domicilio conyugal y el defensor ad-litem no realizó actuación alguna en su defensa, todo ello con fundamento en lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 754 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que no se agotó la citación personal para proceder a realizarla por carteles, violándose de esa manera su derecho a la defensa.
4.- Que por lo antes expuesto y con fundamento a los preceptos de Ley señalado, solicita el cese de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, que le han causado un daño moral, y así mismo se ordene la nulidad de todo lo actuado y declare sin lugar la acción de divorcio intentada en su contra.

III
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que ante las reiteradas solicitudes de nulidad efectuadas por la parte demandada, el Tribunal de la causa se limitó en fecha 27 de mayo de 2014, a dejar constancia de que se pronunciará respecto a las mismas, una vez que constara en autos la opinión del Ministerio Público; sin embargo, una vez conocida dicha opinión, el referido órgano jurisdiccional se declaró incompetente omitiendo con ello realizar pronunciamiento sobre los pedimentos en cuestión. En efecto, por las razones antes expuestas, quien aquí suscribe debe pasar a emitir pronunciamiento sobre la nulidad alegada; lo cual hace de seguida:
Antes de realizar cualquier consideración al mérito del asunto, resulta oportuno destacar lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha disposición instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida a los órganos judiciales.
Por otro lado, tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo se dispone en este Capítulo.” De allí, puede inferirse que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución; entendida entonces como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no, y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir, con apego al Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que evidentemente tales requisitos son de orden público.
Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa (derecho inviolable); consecuentemente, puede afirmarse que la ausencia de citación o los vicios en su práctica, constituyen causales de invalidación o de reposición según el caso, pues como ya se dijo en el párrafo que antecede, el acto de citación tiene un doble efecto, por una parte poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez se le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad indicada con el fin de que proceda a ejercer sus defensas frente a tal pretensión.
En efecto, vista la obligatoriedad que se tiene de citar a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, por lo que si aquella no se ha cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar; y en virtud que, en el caso de marras se evidencia que el actor en el libelo señaló en su capítulo V que “(…) CITACIÓN. Solicito a su vez se realice la citación de la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ, ya identificada ut supra, en su domicilio el cual es el siguiente centro comercial bello horizonte, PB, Local 16, La Encrucijada, Turmero, Estado Aragua (…)”, aun cuando se evidencia que la prenombrada no tiene fijado su domicilio en dicha dirección, pues de las actuaciones cursantes en el presente expediente, específicamente de la constancia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (inserta al folio 12), se desprende que “EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY, NUEVE (09) DE JULIO DE 2012, COMPARECE POR ANTE TRIBUNAL, EL CIUDADANO OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, ALGUACIL TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN CAGUA Y EXPONE: “CONSIGNO EN ESTE ACTO COMPULSA DE CITACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CIUADADANA DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRÍGUEZ, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, EN VIRTUD DE QUE LOS DIAS: 28 DE JUNIO, 02 y 06 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, ME TRASLADE A LA DIRECCIÓN: DEL CENTRO COMERCIAL BELLO HORIZONTE, PLANTA BAJA, LOCAL 16, LA ENCRUCIJADA TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, DONDE EMPLEADOS QUE NO SE IDENTIFICARON ME NOTIFICARON QUE NO CONOCEN A LA PRENOMBRADA CIUDADANA, POR LO ANTES EXPUESTO NO SE PRACTICÓ LA CITACION ORDENADA (…)”, sumado al hecho de que en dicha dirección se llevó a cabo la fijación del cartel de citación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria de dicho órgano (inserta al folio 24), y aunado a que ello quedó demostrado durante la tramitación de la INCIDENCIA surgida y la posterior declaratoria con lugar de la misma, de la cual se desprende que la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ, tiene constituido su domicilio en la Urbanización Sant Omero, calle Araguaney, casa N° 68-2, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no en el domicilio que a los efectos de la citación habría indicado el actor en su escrito libelar, consecuentemente, quien aquí suscribe no podría tener como válida dicha citación.- Así se precisa.
Sobre todo, si se le suma el hecho de que el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, a saber, el abogado DARWIN JOSE PULIDO FEO, no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona, ni fue diligente en el ejercicio de sus funciones; pues, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el prenombrado se limitó a consignar un telegrama a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), de cuyo acuse de recibo se desprende textualmente que: “(…) DE FECHA 02 DE JULIO DE 2013, CATEGORIA URGENTE PC PARA EL CIUDADANO DOLLY YAHELY GALARRAGA RODRIGEUZ DOMICILIADO CENTRO COMERCIAL BELLO HORIZONTE PB LOCAL 16 LA ENCRUCIJADDA TURMERO ARAGUA NOS INFORMAN QUE NO HA SIDO ENTREGADO A CAUSA DE DESTINATARIO DESCONOCIDO (…)”, y a pesar de haber evidenciado la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa y el acuse de recibo en cuestión, hizo caso omiso de ello y no solicitó que se oficiara lo conducente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) o al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de obtener el verdadero domicilio de la parte demandada.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, tenemos que respecto a los deberes del defensor Ad litem en el ejercicio de sus funciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, expediente Exp. N° 09-0055 (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14 abril de 2005), señaló lo siguiente:

“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]” Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De igual modo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2011-000606, (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO), estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…)
Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De las precitadas jurisprudencias se deriva entre otras cosas, que el defensor Ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; así, adentrándonos a las circunstancias propias del presente juicio puede afirmarse sin duda alguna, que en el caso de autos la parte demandada quedó disminuida en su defensa por la ineficiente labor desempeñada por su defensor, quien además de omitir realizar las averiguaciones prudentes sobre el domicilio de su defendida, en la oportunidad para contestar se limitó a rechazar en forma genérica la demanda, y en la oportunidad para promover pruebas se limitó a promover el mérito favorable de los autos.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que en el caso de autos la citación de la parte demandada se practicó en una dirección distinta a la realmente fijada por ésta como su domicilio, lo cual atenta sin duda alguna contra su derecho a la defensa y el debido proceso; y en virtud que, el defensor judicial que le fue designado no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona, ni fue diligente en el ejercicio de sus funciones, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE la solicitud que dio lugar al presente pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con la jurisprudencia invocada a lo largo de la decisión. Así, por las razones antes expuestas se REPONE LA CAUSA a los fines de corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello sin necesidad de nueva citación, al estado de que los ciudadanos LUIS ARTURO BOLÍVAR MARTINEZ –aquí demandante- y DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ –aquí demandada- concurran a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a fin de que tenga lugar el primer ACTO CONCILIATORIO; en el entendido de que los prenombrados podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas por cada parte, y que de no lograrse la reconciliación quedarán emplazados automáticamente para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendrá a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios, con la advertencia de que si la reconciliación no se lograre en este último acto y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de dicho acto.- Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; específicamente, de los actos de procedimiento que fueron realizados en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de la accionada, ciudadana DOLLY YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ, vale decir, el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación a la demanda y la promoción y evacuación de las pruebas del juicio principal.- Así se establece.

IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ en fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con la jurisprudencia invocada a lo largo de la decisión; y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA a los fines de corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello sin necesidad de nueva citación, al estado de que los ciudadanos LUIS ARTURO BOLÍVAR MARTINEZ –aquí demandante- y DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ –aquí demandada- concurran a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a fin de que tenga lugar el primer ACTO CONCILIATORIO; en el entendido de que los prenombrados podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas por cada parte, y que de no lograrse la reconciliación quedarán emplazados automáticamente para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendrá a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios, con la advertencia de que si la reconciliación no se lograre en este último acto y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de dicho acto.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; específicamente, de los actos de procedimiento que fueron realizados en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de la accionada, ciudadana DOLLY YAHELY GALARRAGA RODRIGUEZ, vale decir, el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación a la demanda y la promoción y evacuación de las pruebas del juicio principal.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

ZBD/Ana
Exp. Nº 20.660