REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 11 de los corrientes, en el la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.808, parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone:
(…) “Es el caso Sr. Juez que con fecha, 22/05/2013, mi representada suscribió un documento de contrato de opción de compra, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría DÉCIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 342 de Los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, con el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCIA FIGUEROA, antes identificado, el cual le otorgaba la facultad de adquirir, ejercitando la referida opción, UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL NÚMERO CIENTO TREINTA Y UNO (131), SITUADO EN EL EDIFICIO 01, PISO 3, QUE FORMA PARTE DEL “PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA SECTOR 5-C SITUADA EN EL PARCELAMIENTO CANTARRANA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHARALLAVE DISTRITO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, obligando a mi asistida a comprar el referido apartamento por la cantidad de bolívares QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 550.000,00) entregando la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00) en calidad de cuota de reserva; (…) En dicho contrato de opción de compra venta, se estableció que mi representada disponía de un plazo de 120 días, desde la suscripción de contrato para ejercitar la opción, solicitando a través de una entidad financiera el préstamo hipotecario para la cancelación del monto deudor restante de la presente opción de compra, la cual no se pudo materializar ya que sobre el inmueble antes descrito, recaía una hipoteca de primer grado, con la caja de ahorros de los Funcionarios, obreros, activos, pensionados y jubilados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (CAFUALCAML). (…) Con fecha, 25/08/2013, mi representada suscribió un nuevo documento contrato de opción de compra, con el ciudadano, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría DÉCIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 639 de Los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, (…) con el dinero aportado por mi representada, cuota de reserva compra apartamento, el ciudadano antes demandado procedió a la cancelación de hipoteca que recaía sobre el inmueble en cuestión; llama a mi representada y le manifiesta que ya no le vendería el apartamento por cuanto el precio del mismo había aumentado mucho en el mercado y estaba valiendo el doble, cosa que no aceptó mi representada mas busco la forma de negociar pero fue infructuosa cubrir con las pretensiones solicitadas. Manifestando el vendedor que vendería a otra persona. (…) es por lo que se ve precisado a acudir ante este medio judicial para demandar como formalmente demando al WILLIAM ALBERTO GARCIA FIGUEROA, para que convenga en otorgarle el documento de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato entre ellos suscritos y en caso de no convenir, expresamente solicito del Tribunal le obligue a ello o que en su lugar la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad suficiente a su favor y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno. (…) “MEDIDA PREVENTIVA” (…) Solicitamos en consideración al incumplimiento antes señalado ante el temor fundado de que los demandados puedan intentar burlar mis derechos e intereses vendiéndole a otro “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO, de conformidad al artículo 585, 600 del Código de Procedimiento Civil, (…) A continuación en base a las acciones dilatorias, engaños y afirmaciones de venta del inmueble, (…) del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del facho, (…) solicitamos pues al ciudadano Juez tramite con urgencia el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que puedan ser burlados mis DERECHOS (…)”.
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia simple del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GARCÍA FIGUEROA, parte demandada, con la ciudadana KARELYS DESIREE BASTIDAS GIANNATTASIO, parte actora, otorgado ante Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 22 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 32, tomo 342, de los Libros llevados por dicha notaria, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
2) Copia simple del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GARCÍA FIGUEROA, parte demandada, con la ciudadana KARELYS DESIREE BASTIDAS GIANNATTASIO, parte actora, otorgado ante Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 37, tomo 639, de los Libros llevados por dicha notaria, del inmueble objeto del presente juicio
3) Copia simple de Documento de venta entre la Sociedad Mercantil Consorcio Urbanístico del Tuy, CONSURTUY, C.A., y el ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCÍA FIGUEROA, sobre un inmueble constituido por “Un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 131, ubicado en la tercera planta tercer piso, del Edificio 1, que forma parte del “PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, SECTOR 5-C, situado en el Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Charallave Distrito Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, documento protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 48, folio 462-472, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre.
4) Copia simple documento de liberación de hipoteca otorgado por la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Obreros, Activos, Pensionados y Jubilados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (CAFUALCAML) al ciudadano WILLIAM ALBERTO GARCÍA FIGUEROA, parte demandada, la cual se encuentra notariada pro ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 174.

De las documentales aportadas se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la demandada ciudadano: WILLIAM ALBERTO GARCÍA FIGUEROA, que a continuación se especifica “Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 131, ubicado en la tercera planta tercer piso, del Edificio 1, que forma parte del “PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, SECTOR 5-C, situado en el Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Charallave Distrito Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 48, folio 462-472, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre”.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
ZBD/DR
EXP N° 20.640