REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.219.800.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LIGIA ADELAIDA LÒPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.375.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.045.558.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.200
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÈ FRAILE ESCALONA contra la ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, el tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2013, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que fuere posible practicar la misma; en fecha 17 de marzo de 2014, se designó defensor judicial al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Notificado como fue el defensor judicial y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo.
En fechas 09 de junio de 2014 y 25 de julio de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 1º de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA, asistido de abogado y el Defensor Judicial, abogado CARLOS AGAR.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de septiembre de 2014 y admitidas en fecha 03 de octubre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada LIGIA ADELAIDA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA, contra la ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL por DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 07 de diciembre de 1979 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta con la ciudadana TERESA MARIA GIL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.045.558.
2.- Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres MIRTILIA DEL VALLE y MICHELL ANTONELA, de treinta y dos (32) años y treinta (30) años de edad, según consta de partidas de nacimiento expedidas por la Prefecta de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, asentadas bajo los números 109 y 04 del año 1983;
3.- Que durante un lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y dos, la actitud de la cónyuge, fue cambiando radicalmente al punto que éste le reclamó su actitud absurda por las constantes discusiones y agresiones verbales dentro del hogar, a lo que la cónyuge le respondió que ella tenia razone suficientes y válidas para tratarlo de esa forma, además que ella solo quería que se alejara de su lado y le diera el divorcio lo más pronto posible , que no quería saber nada de él.
4.- Que finalmente en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres, tomó todas sus cosas personales y se marchó del hogar y fueron inútiles todas las súplicas por su parte para que no se marchara.
5.- Que esta situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge es totalmente injustificada, ya que inútilmente le solicito que regresara al hogar a lo que esta se negó rotundamente.
6.- Que han transcurrido treinta años desde la separación.
7.- Que los hechos expuestos encuadran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la cual trata de abandono voluntario.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS AGAR actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL; procedió a contestar la demanda incoada contra su defendida, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada TERERSA MARÌA GIL GIL, la acción intentada a los autos basada en un divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en donde el accionante ANTONIO JOSE FRAILE ESCALONA, pretende obtener a través de esta vía la disolución del vinculo matrimonial que sostiene con su representada, pues considera que la presente acción No se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada sin lugar, en virtud de los argumentos de derecho alegados por el demandante, pero mucho menos debería prosperar por supuestamente indicar que entre ellos se presentaban discusiones y agresiones verbales dentro del hogar.
2.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho la demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al tribunal cual seria el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO que correspondiera con el ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
3.- Refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pide sea considerada y valorada por el Tribunal en la definitiva.
I
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 05 y 06) Marcada con la letra “A” y “B”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 109, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la ciudadana MIRTILIA DEL VALLE FRAILE GIL; Y en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 67, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente al ciudadano ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL. Siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA y TERESA MARIA GIL GIL, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los citados ciudadanos.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 07 y 08) Marcada con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 16 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA-aquí demandante- y TERESA MARIA GIL GIL-aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 1979.- Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas EDITH ANTOLINA PEREIRA de CARIAS y DENIS JOSEFINA BASTIDAS; al respecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la declaración de la ciudadana EDITH ANTOLINA PEREIRA DE CARIAS (Folio 84), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO FRAILE ESCALONA y TERESA MARÌA GIL GIL; que es cierto y le consta que una noche del mes de mayo de 1983, estando en la casa de la madre de la ciudadana TERESA GIL, oyó cuando ella comentó que no estaba dispuesta a reunirse jamás con su cónyuge”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración de la ciudadana DENIS JOSEFINA BASTIDAS CANO, (F. 85), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos ANTONIO FRAILE ESCALONA y TERESA MARÌA GIL GIL, por ser vecinos; que puede dar fe que la ciudadana MARIA TERESA GIL vive separada del ciudadano ANTONIO FRAILE ESCALONA; por que lo escuchó y que además se entera de ello porque el señor sigue siendo su vecino; que es cierto y le consta que el ciudadano ANTONIO FRAILE ESCALONA le manifestaba en todo momento su ferviente deseo de que su esposa retornare a su lado. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte”.
Ahora bien, vistas las deposiciones antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así se establece.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, quien aquí suscribe estima que las mismas no son suficientes para demostrar el abandono voluntario alegado por la parte actora; en otras palabras, las testimoniales evacuadas no llevan a la convicción de que la demandada haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que le impone el matrimonio, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no cursan en autos probanzas que sirvan de respaldo para las afirmaciones efectuadas por las testigos evacuadas o que sustenten las mismas, este Tribunal no puede apreciar las testimoniales en cuestión.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado; dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la causal invocada por la parte actora de la siguiente manera:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí, que para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas debe efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA contra la ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copias certificadas de Actas de Nacimiento Nºs. 109 y 67, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondientes a los ciudadanos MIRTILIA DEL VALLE FRAILE GIL y ANTONIO ERNESTO FRAILE GIL; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 16 signada con el número 20, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de junio de 2010; de cuyo contenido se desprende que en fecha 07 de diciembre de 1979, los ciudadanos ANTONIO JOSÈ ESCALONA y TERESA MARÌA GIL GIL, contrajeron matrimonio civil por ante dicha Autoridad, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora se limitó a promover como testigos las ciudadanas EDITH ANTOLINA PEREIRA de CARIAS y DENIS JOSEFINA VASTIDAS CANO, cuyas declaraciones no fueron apreciadas pues no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, aunado a que no llevan a la convicción de que la demandada haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que le impone el matrimonio, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la presente acción no puede proceder en derecho.- Así se precisa.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen no quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL, o bien, que ésta haya incumplido con los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto, por tales razones debe declararse SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA contra la ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos plenamente identificados en autos.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÈ FRAILE ESCALONA contra la ciudadana TERESA MARÌA GIL GIL; ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSSET RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.200
ZBD/Jenny
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