REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de febrero de 2015
204° y 156°
Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha 20-02-2015, por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.260, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR y LEONARDO MIGUEL HERNANDEZ VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.028.110 y V-11.202.202, respectivamente, mediante la cual entre otras cosas, solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, alegando, lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la perención de la instancia a decir por la falta de las obligaciones procesales, es así que consta en autos que la parte actora solicita citación por carteles de prensa los cuales son emitidos por este muy digno Tribunal en fecha 10/04/2014 para su publicación en los diarios Últimas Noticias y la Región respectivamente, es así que la parte actora retira del Tribunal los carteles en fecha 23/04/2014, siendo consignados posteriormente dichas publicaciones ante este muy digno despacho el día 29/07/2014, carteles ambos con fechas de publicación en 07/07/2014 y 12/07/2014 con lo cual ciudadano Juez se opere de pleno derecho perención de la instancia (…) razón por la cual pido en nombre de mis representados sea declarada la perención de la instancia y se ordene el archivo de la presente causa…”
En ese sentido y para verificar el alegato del apoderado judicial del demandado, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
-I-
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se admitió la reforma de la demanda de Cumplimiento de contrato y se ordenó citar mediante compulsa a los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNANDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNANDEZ VIELMA.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2013, se acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó compulsas y boletas de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 09 de abril de 2014, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, comparecieron ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia dejaron constancia de haber retirado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2014, comparecieron ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron cartel de citación publicados en los periódicos requeridos por este tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2014, comparecieron ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron copia del cartel de citación para que se fije en la morada de la parte demandada.
-II-
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de abril de 2014, en el caso: la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., contra la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A., expediente 2013-000723, la Sala expresó lo siguiente:
“…Acusa la formalizante que el juez de la recurrida declaró la perención breve al considerar que desde el 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual se libraron los carteles de citación, hasta el 8 de enero de 2013, cuando se consignaron los ejemplares de prensa, transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días. Alega el recurrente, que la perención se interrumpió, en atención a que los fotostatos para la elaboración de la compulsa fueron consignados y se suministraron los emolumentos al Alguacil, cumpliéndose a cabalidad con las obligaciones inherentes para la práctica de la citación de los codemandados.
Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:
“...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio -por analogía- aplicó la Sala Constitucional cuando la citación ha de verificarse por carteles, estableciendo al efecto:
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente mediante auto del 20 de noviembre de 2012, se acordó librar cartel de citación al codemandado GINO BATELLINO VARUTTI, cuyo ejemplar fue retirado mediante diligencia del 07 de julio de 2012, siendo consignado el 08 de enero de 2013, situación que conllevó a la Juez de instancia a ponderar la perención en base al criterio parcialmente transcrito ut supra, según el cual, si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente.
De tal manera que, como quiera que desde la fecha en que se libraron los carteles de citación -20 de noviembre de 2012-, hasta la fecha en que fueron se consignaron los ejemplares -08 de enero de 2013-, transcurrió en demasía el aludido lapso de treinta (30) días, es evidente que en el presente caso operó -por analogía del citado criterio- la perención breve a la que alude el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo expuesto se observa, que en el caso concreto el juez de alzada declaró la perención breve en un juicio de nulidad de documento contentivo de un contrato de compraventa de un inmueble, por considerar que la citación por carteles del codemandado Gino Batellino Varutti, no se cumplió en el plazo de treinta (30) días que establece la doctrina que creó la Sala Constitucional para tramitar la citación por carteles de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y de la Asamblea Nacional de la República, en el procedimiento especial para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes.
…omissis…
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
…omissis…
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda. Ahora bien, de lo antes expuesto en el caso de autos se puede concluir: 1) Que la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección donde se debía citar a la parte demandada; 2) Que en fecha 13 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada, es decir, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda. 3) Que por no poderse practicar la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al Alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tal como se evidencia de las actas procesales, razón por la cual no ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, niega el pedimento formulado por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINA y LEONARDO MIGUEL HERNANDEZ VIELMA, por cuanto a criterio del Tribunal no ha operado la perención de la instancia.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
ZBD/ jecm
Exp Nº 20.251