JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Admitida como ha sido la reforma de la demanda que por NULIDAD siguen las ciudadanas YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMAR EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, contra los ciudadanos ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, MILTON SANTOS CHACÓN y LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUAREZ, y visto el escrito de reforma mediante la cual solicitó se decrete medida de secuestro, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el pedimento en cuestión, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido, un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, identificado como PARCELA PA-60, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro
Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, tomo 06, protocolo primero, de fecha 21 de julio de 2008 a través del cual CORPORACION PARQUE HABITAT, C.A, dio en venta al ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, identificado como PARCELA PA-60, con un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2) y está situada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; Con calle Norte 3 y zona verde, SUR; En línea recta de dieciocho metros (18 mts) con Parcela PA-59, ESTE; En línea recta de nueve metros (9mts) con Parcela PA-43 y, OESTE; Que es su frente, en línea recta de nueve metros (9mts) con calle Norte 3.
• ACTA DE MATRIMONIO número 277, celebrado por los ciudadanos EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO y YELITZA MERCEDES BRANDY GONZALEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil, en fecha 04 de julio de 1975
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro
Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 24, tomo 03, protocolo primero, de fecha 21 de enero de 2010 a través del cual el ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO dio en venta a la ciudadana ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO , un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, identificado como PARCELA PA-60.
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2014.1154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.13462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 14 de mayo de 2014,a través del cual la ciudadana ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO dio en venta al ciudadano MILTON SANTOS CHACON, un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, identificado como PARCELA PA-60.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de parte codemandada MILTON SANTOS CHACON: “Parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, el inmueble es identificado con número de catastro 02-02-37-01PA-60-00 y como PARCELA PA-60; dicho bien fue adquirido por medio de compra debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 21 de junio de 2008.- Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
MEDIDA DE SECUESTRO
Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre el inmueble antes descrito, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decreta el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
El mencionado artículo constituye la norma reguladora de la medida preventiva de secuestro, y en su encabezado señala: “Se decretará el secuestro”, estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, apreciando esta Juzgadora de la transcripción anterior, que el solicitante no argumenta ningún ordinal para proceder al estudio de esta medida.
En consecuencia, es necesario apuntar que con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1998, Pág. 449, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y su posterior reforma versa sobre un inmueble propiedad del codemandado que no encuadra en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo 599, este Tribunal considera que la misma no cumple con los supuestos para su procedencia, es consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZBD/Darwin
EXP N° 20.650