REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÈ GERARDO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante en el presente procedimiento, mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…En fecha 14 de Enero del presente año, el alguacil del Tribunal comisionado, consignó las resultas de la medida cautelar de Embargo Preventivo por ante este honorable Tribunal, motivo por el cual a la fecha de hoy, han transcurrido plenamente los (10) diez días de despacho más el término de la distancia para que la parte intimada presentara de acuerdo al artículo 647 del nuestra norma adjetiva civil, lo cual no hizo. Por tal motivo, a lo preceptuado en el artículo 216 del C.P.C. venezolano, en su aparte único, igualmente jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del T.S.J, es que solicito a este digno tribunal, se pronuncie con respecto a la ejecución forzosa de la presente causa…”
El Tribunal a los fines proveer sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: Que en fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, decretando la intimación de la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DE LAS PLANADAS C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ALEXANDER RIVAS ROJAS y AMPARO GUILARTE, para que comparecieran ante este Despacho a pagara, acreditar haber pagado o formular oposición a las cantidades intimadas; y que una vez vencidos los lapsos establecidos para ello dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
SEGUNDO: Por auto expreso de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas y asimismo ordenó librar la compulsa de citación;
TERCERO: En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal a solicitud de parte decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades intimadas; comisionando al efecto a cualquier Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela para la practica de la misma;
CUARTO: Consta a los autos resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de las resultas de la practica de la medida decretada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior este Juzgado observa:
En lo que respecta al pedimento formulado por el citado profesional del derecho relativo a que este Tribunal se pronuncie sobre la ejecución forzosa de la obligación, por cuanto en su decir transcurrieron plenamente los diez (10) días de despacho más el día como término de la distancia para que la parte demandada se presentara de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la norma adjetiva civil, lo cual no hizo, esta juzgadora a tal respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente a las resultas procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de las resultas de la practica de la medida decretada por este órgano jurisdiccional, mediante el cual se evidencia lo siguiente:
“…razón por la cual el Tribunal notifica de su misión al ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ HINOJOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.497.982, quien manifestó: Soy el encargado de la empresa La Gran Feria de las Planadas, lugar donde ustedes se encuentran (…)
Siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m) hace acto de presencia el ciudadano: JOSÈ ALFREDO MOSQUEDA MIERES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.224.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.636, quien manifestó ser el apoderado judicial de la empresa demandada…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en la practica de la referida medida se hizo presente el ciudadano JOSE ALFREDO MOSQUEDA MIERES, quien dijo ser en dicha oportunidad el Apoderado Judicial de la empresa intimada, sin que conste en autos poder que acredite tal representación o en su defecto que el mismo haya enunciado que representa a la misma conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí suscribe lo siguiente:
La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado.
Para Couture la representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI, actuando en su carácter de coheredero testamentario de la sucesión Olga Parilli De Parra Febres manifestó darse por citado expresamente, en su propio nombre y en nombre de sus coherederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

En relación a la facultad para darse por citado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 217 establece lo siguiente:
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas , según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

A tal respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”

Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador debe precisar que la representación sin poder no legitima para darse por citado y se le debe dar preferencia al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que exige la faculta expresa para darse por citado, el cual es norma especial en materia de citación y por ende se le da aplicación preferente, aunado al hecho de que pudiera eventualmente, existir un contraposición de intereses entre los comuneros en este asunto. Así se decide.-
Así pues, visto lo anterior y como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, este Tribunal niega por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte intimante, por no encontrarse la parte demandada válidamente citada y así se decide.
LA JUEZ
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETATRIA
ABG. YUSETT RANGEL
EXP Nro. 20.604
ZBD/Jenny.