REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 155°
Vista la diligencia que antecede, por el ciudadano SIMÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.732.563, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.830, parte actora en el presente juicio incoado por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES ACOSTA PINTIO y MIMOY POLO HUNG, y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) consigno constante de siete (07) folios útiles copia certificada de la venta que hiciera la demandada Minoy Esperanza Hung Ecarri, (…) de uno de los bienes inmuebles que conforman la comunidad conyugal que tenia con dicha persona. Venta efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de de 2014, por otra parte en virtud de la ampliación ordenada por el Tribunal de la prueba a objeto de cumplir con los requisitos de procedibilidad como lo son el “(fumus boni iuris)” (…) y el “Periculum in mora”. (…). La venta que se refiere el documento que consigno viene a confirmar el carácter Doloso con que actúa la demandada que sin importarles el carácter litigiosa de los bienes de la comunidad conyugal a vendedores. Como consecuencia de lo anterior estimo que la ampliación de la prueba se encuentra totalmente cumplida con la consignación de dio documento de venta. (…) En tal virtud solicito sea decretada prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien inmueble que queda de la comunidad conyugal la cual es la de la casa con terreno ubicada en la calle 6, Quinta “Mimoy” de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra protocolizado por ante oficina Subalterna o Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 40, folio 174, tomo 60 del protocolo de Transcripción de fecha 30 de de diciembre de 2010, y la venta efectuada por la demandada Minoy Hung Ecarri, al también demandado Alcides Acosta Pinto, (…) asentado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 2011.2025, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2191.1122.1420 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Dicho documento se encuentra consignado en la demanda de nulidad de venta (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de proveer sobre tal pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: a) sobre una Quinta denominada Mimoy, ubicada en la Urbanización Vista Alegre. Parroquia El Paraíso, calle 6 Municipio Libertador, b) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 115-A, (antes Nº 336) y la casa y vivienda y demás bienhechurías sobre la misma construida; consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1. En copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de diciembre del año 2011; a través de la cual se declaró con lugar demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano SIMON RANGEL BARRIENTOS en contra de la ciudadana MIMOY ESPERANZA HUNG.
2. Copias fotostática de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA entre los ciudadanos MIMOY ESPERANZA HUNG ECARRI y ALCIDES ACOSTA PINTO, sobre una Quinta denominada Mimoy, ubicada en la Urbanización Vista Alegre. Parroquia El Paraíso, calle 6 Municipio Libertador e identificada con la cédula catastral Nro. 010108U01005016012000000000, Tiene un área aproximada de de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados de construcción 459,00 mts2, mediante la cual manifiesta que es copropietaria según documento protocolizado por ante el Registro público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 26 de mayo de 2002, bajo el Nº12, Tomo 25, Protocolo Primero, que adquirió 62, 5% de los derechos, es decir, el cinco octavos (5/8) de la misma, además, por ser hija del causante tiene el 12, 5% , es decir, octavo (1/8) según planilla sucesoral Nro.635 del 17 de junio de 1964, emanando del Ministerio de Hacienda, Inspectorìa Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, lo que traduce que tiene setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Quedando inscrito bajo el Nº 2011.2025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.1420, y correspondiente al Libro Real del año 2011.
3. En copia fotostática de TITULO SUPLETORIO , evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 04 de abril de 2002, el cual posteriormente fue debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 17 del trimestre en curso, sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana Mimoy esperanza Hung Ecarri, identificada con el N 115-A (antesN.336) ubicada en el sureste de la población de Paracotos, Parcelamiento rural Parque del Sur, Calle la Ceiba, Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que tiene aproximadamente 3.693,85 mts2, ene cual se desprende que la ciudadana MIMOY ESPERANZA HUNG ECARRI actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CLAUDIO SILVIO POLO MIMO, reconoció la construcción realizada. Así se precisa.
4. En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el numero 2014.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.229.13.3.3.344; a través del cual la ciudadana MIMOY ESPERANZA HUNG ECARRI, en su carácter de apoderada de los ciudadano MIMOY ESPERANZA POLO HUNG de TORRES y RENE JOSE TORRES PARRAGA, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, y REYNA DEL VALLE MARTINEZ MARIN DE FUGUET, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 115-A, (antes Nº 336) y la casa y vivienda y demás bienhechurías sobre la misma construida. La referida parcela de terreno se encuentra ubicada al sureste de la población de Paracotos, Parcelamiento Rural Parque Sur, Calle La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Este tribunal, vistas las documentales antes trascrita, pasa analizar la medida cautelas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una Quinta con terreno ubicada en la calle 6, Quinta “Mimoy” de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.2025, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 2191.11.22.1420 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, este tribunal de las pruebas anteriormente descritas, se evidencia que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble antes señalado Así se resuelve.
Segundo: con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: “Una Parcela de terreno distinguida con el Nº 115-A, (antes Nº 336) y la casa y vivienda y demás bienhechurías sobre la misma construida, ubicada al sureste de la población de Paracotos, Parcelamiento Rural Parque Sur, Calle La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma considera quien aquí suscribe necesario señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento civil, que establece:

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

A mayor abundamiento estima oportuno hacer mención a la decisión de la Sala civil del tribunal Supremo de justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:

“… El artículo 587 del código de procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.


Dicha norma ut supra transcrita, nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad de sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Ahora bien, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida pertenece a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FUGGET ALBA y REYNA DEL VALLE MARTÍNEZ MARIN DE FUGUET, antes identificados, terceros ajenos, imposibilitado de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectada, contraviniendo con ello a los artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede este Tribunal declarar una medida preventiva sobre un bien inmueble que no es propiedad de la parte demandada, en orden al señalado artículo 587 eiusdem, motivo por el cual este tribunal NIEGA dicha medida y así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
ZBD/DRB-
Exp. N° 20.572