REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Vista la solicitud planteada por los accionantes en el presente procedimiento, ciudadanas IRMA FELICIA SALAMANCA OLIVO, ARELIS JOSEFINA RAMIREZ, WUENDY MARGARITA SALAMANCA OLIVO, MARÌA SALOME GRATERAL, JUANITA HERNÀNDEZ y EDDY JENIFFER OLIVO, asistidas por los abogados en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSÈ BLANCO, relativo a que se ordene el cese y la paralización de la elaboración de la obra nueva, este Tribunal a tal respecto considera oportuno realizar las consideraciones previas siguientes:
PRIMERO: Alegaron las querellantes en su escrito libelar que el día 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos GLODIA DEL CARMEN MENESES, JUAN JULIAN TIAPA, YAUDIMAR BRICEÑO y VICTOR QUINTERO, iniciaron una construcción en la carretera obstruyendo la única vía de acceso hacia sus viviendas y a la ciudadana ARELIS RAMIREZ le derribaron las escaleras de acceso único para su vivienda, donde excavaron hasta realizar un hueco para implantar una columna, asimismo, realizaron huecos en medio de la carretera, obstruyendo y afectando la entrada de vehículos de carga y particulares que transportan insumos y materiales a los habitantes de la comunidad; ocasionando un gran perjuicio a toda la comunidad y a sus inmuebles. Que presentada tal situación le hicieron un llamado de atención a los obreros que realizaban el trabajo de obra nueva, a los cual los demandados, manifestaron de forma poco cordial y con una conducta agresiva que la obra no iba a paralizarse y que colocarían un MURO DE CONCRETO COMO CERCA PERIMETRAL CON COLUMNAS DE CONCRETO, debido a que según ellos habían comprado ese terreno. Que en vista de que no pudieron conciliar con los referidos ciudadanos, recurrieron en esa misma fecha, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro ante la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanístico, Catastro, Obras Públicas y Ambiente a formular la denuncia correspondiente, siendo recibidos por el funcionario JORGE BATETE y CARMEN ROLDAN; el cual se apersonó hasta la zona afectada para realizar la inspección, informándole a los demandados que debían paralizar la obra, quienes se opusieron de forma poco cordial. Que hasta el día de hoy continúan con la elaboración de la obra, levantando paredes de bloque de concreto y plantado columnas que obstaculizan el acceso a sus viviendas. Que motivados por la necesidad de tener una entrada digna a sus hogares ya que la carretera que existía era de tierra, los vecinos conjuntamente con el Consejo Comunal de Caobal solicitan la CONSTRUCCIÒN DE PAVIMENTO DE VIALIDAD EN SECTOR CAOBAL, CUNETAS y TANQUILLAS, por medio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Fondos del Consejo Federal de Gobierno, lo cual presentando el proyecto se aprobaron los recursos para la elaboración de la vialidad…”
SEGUNDO: En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en el Kilometro 38 de la Carretera Panamericana, Sector El Caobal, frente a la mueblería Zabaleta, encontrándose los querellantes y sus Apoderados Judiciales; asimismo se hizo presente el experto designado por el Tribunal, ciudadano JESÙS TORTOZA, procediéndose de seguidas, a realizar un recorrido por el sitio en cuestión.
TERCERO: Que el experto designado, mediante informe pericial de fecha cinco (05) de febrero de 2015, alegó los siguientes hechos:
El día cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), en mi condición de auxiliar designado me trasladé junto al Tribunal a la siguiente dirección: Sector El Caobal, ubicada en el kilometro 38 de la Carretera Panamericana, en sentido Los Teques-Tejerìas, a 500 mts aproximadamente después de la estación de servicios Los Colorados; desviándose a la derecha se sube por una Carretera de concreto sin terminar; lo cual es calle ciega y que al final se encuentran los terrenos y casas de las demandantes; así como el punto de afectación.
Estando allí se procedió a realizar las mediciones respectivas, las características y tipo de obra que se encuentra levantada en dicho lugar; se constató que si existe una obra recientemente levantada y que no esta totalmente terminada, se procedió a realizar las respectivas mediciones y descripción de la obra observada:
En la parte superior se puede apreciar una entrada de 1,9 mts de ancho tipo pasillo, flanqueada por paredes de bloque de cemento en forma de L, que van abriendo hasta llegar a medir 3,67 mts.
Las medidas de las paredes son las siguientes: 4,16 mtsx2 x 2,16 mts de alto; 2,84 mts x 2,26 mts de alto; las paredes del frente miden 4,27 mts x 2,10 mts de alto y 3,8 mts x 2,7 mts de alto.
Las paredes están hechas con bloques de cemento, columnas de concreto armado con cabillas de media, vigas de riostra y corona; la construcción esta en obra limpia sin terminar.
El otro punto de afectación, es un muro que se ubica en la Carretera principal al margen izquierdo subiendo, que mide 16,5 mts.
Se aprecia una obra nueva con bloques de cemento, columnas cada 2,8 mts aproximadamente, las columnas sólo tiene las cabillas sin rellenar; los primeros tramos tiene seis (6) hileras de bloques de cemento; el ultimo tramo no tiene bloques, se observa la viga de riostra que bloquea el acceso a unas escaleras que conducen a una vivienda.
Ahora bien, visto lo anterior, y a los fines de proveer sobre lo peticionado por las querellantes, este Tribunal observa:
1º) Que las ciudadanas IRMA FELICIA SALAMANCA OLIVO, ARELIS JOSEFINA RAMIREZ, WUENDY MARGARITA SALAMANCA OLIVO, MARÌA SALOME GRATERAL, JUANITA HERNÀNDEZ y EDDY JENIFFER OLIVO, asistidas por los abogados en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSÈ BLANCO, impulsaron el procedimiento cautelar de protección prohibitiva, previsto en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales emanan los siguientes requisitos para su procedencia: 1) Que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) Que el actor tenga razón para temer, que la obra nueva cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de su propiedad o que se encuentre en su posesión; 3) Que la obra no este concluida y 4) Que la demanda de interdicto de obra nueva se intente antes de que haya transcurrido un año, desde el principio de la obra
2º) En el presente caso, mediante la inspección judicial realizada por este Tribunal y con fundamento en el informe practicado y consignado por el experto profesional, ciudadano JESÙS TORTOZA, se evidencia que efectivamente, los ciudadanos GLODIA DEL CARMEN MENESES, JUAN JULIAN TIAPA, YAUDIMAR BRICEÑO y VICTOR QUINTERO, emprendieron una construcción y por último evidentemente no operó la caducidad prevista en el encabezamiento del articulo 785 del Código Civil.
3º) En visto de todo lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la parte querellante, mediante la cual solicitan se decrete la paralización de la obra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 785 único aparte del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE: PRIMERO: Que las accionantes, ciudadanas IRMA FELICIA SALAMANCA OLIVO, ARELIS JOSEFINA RAMIREZ, WUENDY MARGARITA SALAMANCA OLIVO, MARÌA SALOME GRATERAL, JUANITA HERNÀNDEZ y EDDY JENIFFER OLIVO, constituyan caución o garantía suficiente, sea cual fuere la naturaleza de la misma, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.300.000,oo), para asegurar a los querellados el resarcimiento del daño, que la suspensión de la obra le pueda producir, caución o garantía que se deberá constituir previamente a la notificación de paralización de la obra y SEGUNDO: En lo que respecta a la medida solicitada contentiva de la paralización de la obra, se deja constancia que la misma se hará efectiva una vez, la parte querellante constituya la garantía solicitada. Así se resuelve.
LA JUEZ
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
EXP Nro. 20.630
ZBD/Jenny.-