REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.183.112.

Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.063 y 35.336, respectivamente.

Ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.119.552.

Abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932, 185.472 y 39.024, respectivamente.

DAÑOS MORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.404.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 18 de diciembre de 2013, fue presentada para su distribución por la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, estando debidamente asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, demanda por DAÑOS MORALES contra la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2014, se acordó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
Practicada la citación personal de la parte demandada, se evidencia que ésta en fecha 07 de marzo de 2014, procedió a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, a los fines de que éstos ejercieran su representación en el presente juicio.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2014, las abogadas en ejercicio identificadas en el párrafo que antecede procedieron a contestar la demanda intentada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de abril de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 12 de mayo del mismo año.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, por la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, estando debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ por DAÑOS MORALES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada fueron los siguientes:

1.- Que por causa de una agresión física con lesiones recibida por parte de la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ en fecha 22 de noviembre de 2011, quien es madre de sus nietos y a quien le prestó en épocas pasadas ayuda con sincero ánimo paterno filial, ha decidido acudir ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandarla por indemnización por DAÑO MORAL, pues dichas agresiones fueron realizadas sin misericordia en el cuello con sus manos y con un objeto contundente que fácilmente pudo haberla degollado, aunado a que la golpeó en el rostro y le lesionó la nariz haciéndola sangrar de forma importante.
2.- Que a los fines legales consiguientes acompaña fotografía de su persona donde se observan las lesiones producto de dicho ataque injusto, el cual fue denunciado oportunamente ante las autoridades competentes, lo cual consta en el expediente No. “S/N CICPC”.
3.- Que a la par del daño físico que se desprende de la situación inmoral antes descrita, en la cual se ataca a una abuela de manera oprobiosa e inmisericorde, también se generó un daño más profundo y doloroso que cala en el alma y en el sentido de la vida de un ser humano, y es el hecho de que la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ, es madre de mis tres nietos y no le importó agreder de manera tan grave a la raíz misma de la vida de sus hijos,.
4.- Que el daño causado le ha causado un profundo mal que afecta su estadía en el mundo, pues la ha perturbado moralmente dado que es muy difícil entender que alguien que está llamado moralmente a respectar a una madre, decida semejante barbaridad como el golpear hasta hacer sangrar de manera escandalosa a la que por consecuencia de un hecho natural es la abuela de los hijos de la agresora.
5.- Que además de lo antes expuesto, la demandada invadió su casa ubicada en el jarillo, la cual le pertenece por ser propietaria de dicho terreno y por haber pagado todos los gastos concernientes a la construcción del bien en cuestión.
6.- Que dicha invasión a su casa y su propiedad en general, se llevó a cabo por la fuerza, pues fueron violentados sus candados y cerraduras; es el caso que, dicha invasión tuvo lugar después del ataque.
7.- Que la demandada una vez dentro de la casa comenzó a disponer de todo modificando su jardinería, destruyendo sus flores y huerto, en una propiedad que adquirió con los sacrificios de toda una vida junto a su esposo ya fallecido a esta fecha.
8.- Que la demandada se ha aprovechado y abusado de una abuela viuda que en su debido momento le ayudó y le prestó atención a ella y a sus hijos.
9.- Que en la legislación venezolana existe la calificación jurídica de INDIGNIDAD reservada justamente para quien agrede con animus necandi; y en el caso de autos la agresión sufrida no sólo tuvo manifestaciones físicas, sino que además tiene una huella psíquica y moral.
10.- Que por las razones que anteceden demanda a la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ por DAÑO MORAL, pues sus actuaciones se traducen en la ocurrencia de un hecho ilícito, que por efecto de la agresión injusta con lesiones y de la invasión de derechos de propiedad, afectó definitivamente la calidad de vida de la cual gozaba; a los fines de que la indemnice o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por tal concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
11.- Que solicita que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente procedimiento.
12.- Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2014, las abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la demanda, por ser falsos, contradictorios, maliciosos e infundados.
2.- Que los hechos narrados han sido tergiversados y narrados a conveniencia de la parte actora, quien persigue un solo objeto que no es más que amedrentar a su representada para que abandone el inmueble que habita en la actualidad con sus pequeños hijos ALEXANDER, YEREMI y ADRIANA ALEJANDRA QUINTERO ONTIVERO, a pesar de existir una medida de protección ante el Consejo de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el N° 0914-11.
3.- Que es falso de toda falsedad que su representada haya agredido con animus necandi a la parte actora, siendo la verdad lo que quedó expuesto en el mencionado expediente que instruyó en su oportunidad el Consejo de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda.
4.- Que la discusión se originó porque la parte actora no dejaba que sus nietos jugaran en el partió de la casa, además de enviar mensajes irresponsables y con el ánimo de buscar desaveniencias familiares; lo que ocasionaron los hechos acontecidos, pues la parte actora inició la agresión tomando a su representada por el cabello, y en el forcejeo ella misma se lastimó la nariz, imaginando que solo se trato de un sangrado, pues de haber sido una lesión grave habría ameritado de un tratamiento médico legal y reconocimiento forense y un informe que respaldara sus dichos, lo cual no ocurrió.
5.- Que la parte actora solo se limitó a consignar una copia fotostática de un rostro, la cual rechaza y desconoce por tratarse de una copia fotostática, sin señalamiento de fecha, ni hora, amañada y preparada alevosamente para causar en la ciudadana Juez una percepción distinta a la realidad; y se pregunta por qué la prenombrada no acudió a la Fiscalía del Ministerio Público para proceder penalmente contra los responsables.
6.- Que su representada resultó lesionada como se evidencia de las fotografías que se anexan, ya que la parte actora y su hijo de nombre JUAN CARLOS QUINTERO CURVELO, la golpearon; quien en fecha 1º de diciembre de 2011, se vio obligado a suscribir un Acta de Audiencia Conciliatoria e Imposición de Medidas Cautelares ante la estación de policía comunal El Paso, todo ello por haber golpeado a su representada en el rostro y lo más grave, en presencia de menores.
7.- Que su representada ameritó ser evaluada por el médico legal, donde se abrió el expediente N° 3404-11, siendo emitidas estas actuaciones a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Miranda del cual se esperan resultados.
8.- Que su representada con el ánimo de evitar las peleas y discusiones, por parte de la abuela de los menores ya que no quería que jugaran en el patio, que es común a ambas viviendas y las amenazas de muerte emitidas contra los menores, como lo declaró el menor Alexander Quintero Ontiveros, se trasladó a vivir a otro lugar en compañía de sus menores hijos, donde permaneció hasta el mes de diciembre de 2013, fecha en la cual se vio en la necesidad ineludible de rescindir del contrato de arrendamiento de la pequeña habitación que alquiló por no poder pagar las mensualidades, debido a que el padre de los menores y por sugerencia de la parte actora dejó de suministrarles la obligación de manutención para los niños.
9.- Que por las razones antes expuestas su representada se vio en la necesidad de trasladarse nuevamente a la vivienda que ocupaba, por ser esta vivienda propiedad de la comunidad concubinaria y no de la actora, tal como se evidencia del título supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2007, solicitud N° 23655; y no como falsamente lo alegó la prenombrada en el libelo, por lo que niegan, rechazan y contradicen el vil argumento de que nuestra representada de manera artera, a traición y sobre segura invadió su casa ubicada en el Jarillo, la cual a su decir le pertenece por ser propietaria del terreno.
10.- Que su representada pensó que se habían calmado las cosas y que la actora había recapacitado y tomado conciencia de sus acciones violentas, lo cual no fue así, pues procedió a demandarla por un supuesto DAÑO MORAL, estimado groseramente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); sin tener ningún fundamento o basamento legal, y a sabiendas de que su representada no posee bienes de fortuna y que para obtener el sustento de sus hijos trabaja en un tráiler ubicado en El Jarillo de comida rápida los fines de semana, lo que le da escasamente para cubrir los gastos básicos de subsistencia.
11.- Que por las razones antes expuestas niegan, rechazan y contradicen que su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tenga que indemnizar a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO por la referida cantidad de dinero, pues la parte actora por si misma se causó su propia lesión; aunado a que en autos no existe evidencia alguna de daños físicos que hayan sido certificados por un médico forense o que exista alguna sentencia definitivamente firme y condenatoria en materia penal, que declare que su representada tenga autoría por tales hechos.
12.- Que la parte actora no acompaño junto al libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la pretensión como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 6º.
13.- Que el interés de la parte actora es a todas luces que su representada desocupe el inmueble que habita junto a sus menores hijos; pues de ninguna manera demostró el hecho generador y la condición personal de quien sufre un daño.
14.- Que por las razones antes expuestas niegan, rechazan y contradicen el contenido total del petitorio formulado por la parte actora, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 17) En copia fotostática REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA de la cual se observa a una persona de sexo femenino, con sangrado en su fosa nasal izquierda. Ahora bien, aun cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda desconoció y rechazó la probanza en cuestión cuando lo correcto era que impugnara su contenido; no obstante, este Tribunal por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no puede comprobar su autenticidad, autoría o determinar la identidad de la persona fotografiada o la fecha en que se tomó la misma, consecuentemente, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 18-20) En original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas en fecha 05 de mayo de 1986, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre del mismo año; a través del cual el ciudadano BRIGIDO JULIAN CURVELO VARGAS, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARGARITA CURVELO DE QUINTERO –aquí demandante- un lote de terreno ubicado en El Jarillo, jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, de aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.783 Mts2), ello por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso por la parte contra la cual se opuso; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en el año 1986 la aquí demandante adquirió la propiedad del descrito bien inmueble.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 21) En copia fotostática REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA de la cual se evidencia una serie de bienhechurías. Ahora bien, en vista que de las actas que conforman el presente expediente no puede quien aquí suscribe comprobar la autenticidad de la fotografía en cuestión, su autoría o determinar qué bien fue fotografiado o la fecha en que se tomó dicha reproducción, consecuentemente, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora procedió a promover las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 87) En copia fotostática REPORTE DE SISTEMA expedido en fecha 02 de abril de 2014, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Miranda, Sub Delegación Los Teques Tipo “A”, a nombre de la denunciante ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO –aquí demandante- respecto a un presunto suceso de violencia física mujer-familia ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2011, esto es, delito contra las personas. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio, como demostrativo de que dicho organismo levantó denuncia que fuera interpuesta por la aquí demandante por un presunto suceso de violencia física mujer-familia.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ en su condición de demandada, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; en este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o en un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 19 de junio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto antes referido (cuyas resultas cursan al folio 110-112 del presente expediente), la prenombrada fue conteste al responder las interrogantes formuladas por la actora de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA: Diga la Absolvente como es cierto que el día 22 de noviembre de 2011, tuvo una fuerte discusión con la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO? CONTESTA: la señora le dijo a mis hijos que no se acercaran a su patio, me los maldijo, le dijo todas las groserías habidas y por haber, no creo que esa sea una manera de hablar a un niño, yo fui a la puerta de su casa y le hice el reclamo, le dije que si ella quería decir algo que me lo dijera a mí, pues la señora se ha salido de sus casillas y me cayó a cachetadas, me golpeaba y me jalaba por los cabellos, yo trataba de safarme de ella, en un momento caí en el piso por un golpe que me dieron en la espalda, era su hijo JUAN CARLOS QUINTERO, quien me remato en el piso, como pude me zafé y entré a mi casa. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto, que el día 22 de noviembre de 2011, golpeó a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO? CONTESTÓ: Es falso, ella me golpeo a mí, yo simplemente me la estaba zafando de encima. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que el día 22 de noviembre de 2011, como consecuencia de los golpes que le dio a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUITERO le hizo sangrar por la nariz? CONTESTO: En ningún momento la vi con la sangre, cuando yo entre a mí casa la que sangraba era yo y sentía mi cara hinchada y toda golpeada y si vamos al caso yo sangre también. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que el día 22 de noviembre de 2011, maltrato e insulto a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO? CONTESTO: Es falso ella más bien me maltrato a mí, me insultó a mí y a mis hijos, ella gritaba que yo saliera de su casa porque era de ella y yo le dije que hablara con su hijo y que no tenia porque salirme de algo que era mío. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el día 22 de noviembre del 2011, los nietos (hijos de la ciudadana ONTIVERO LOWUIN) le reclamaron por causa de las agresiones físicas que cometía en contra su abuela paterna? CONTESTO: Es falso, mis hijos, por lo menos mi hija menor estaba debajo de una cama, súpernerviosa, porque JUAN CARLOS QUINTERO CURVELO junto con sus hermanos, estaba tumbando la puerta, partiendo las ventanas y gritando que nos iban a matar. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que ante el sangramiento de la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, fruto de los golpes que le propino el 22 de noviembre de 2011, no le prestó ni ayuda, ni mucho menos socorro ante tan grave situación? CONTESTO: Es falso, porque primero no la vi sangrando y segundo yo estaba encerrada en mi casa, ellos lo que trataban era de sacarme y matarte, eso era lo que decían y cuando la policía llego a prestarme auxilio yo no la vi. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que tras los golpes propinados el 22 de noviembre de 2011 a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, (abuela de los hijos de la demandada) se retiro abruptamente del lugar sin importarle la suerte de la misma, quien sangraba abundantemente como causa de la golpiza antedicha? CONTESTO: Falso, como ya le dije cuando yo salí de la casa fue cuando llego la policía a auxiliarme y ella no estaba por ninguna parte y los agentes me llevaron a San Pedro a formular mi denuncia. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que los golpes que le dio a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, ocurrieron en el interior de la casa de la antes referida, el día 22 de noviembre de 2011? CONTESTO: Falso, ya le dije que yo estaba en la puerta de la casa cuando la señora se me echo encima, cuando caí adentro fue cuando Juan Carlos Quintero me dio por la espalda y no me di cuenta si estaba adentro o no. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que es responsable de lesiones causadas a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO el día 22 de noviembre de 2011? CONTESTO: Falso, yo simplemente me la estaba quitando de encima, ella era la que me estaba agrediendo a mí, ella me golpeaba brutalmente por la cara y me alaba los cabellos y yo lo que hacía era quitármela de encima. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto el gran malestar emocional y moral que siente por haber agredido a la abuela de sus hijos el día 22 de noviembre de 2011, en la población del Jarrillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? CONTESTO: Es falso, si hablamos de agresiones morales y físicas, las tuve yo junto con mis hijos, tanto así que mis hijos están en terapia con psicólogos, porque la única familia que tiene esta en el Jarillo y le tienen miedo. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el día 24 de octubre de 2013, invadió la propiedad de la demandante haciéndole desde entonces numerosas provocaciones y abusos con clara intención dañosa? CONTESTO: Falso, como voy a invadir algo que es mío, yo tengo las llaves de mi casa y las provocaciones se las imaginara, porque me la pasó encerrada con mis hijos y ellos son los que me provocan, porque yo salgo a llevar a mis hijos al colegio y me trancan el paso. DECIMA SEGUNDA: Diga cómo es cierto que la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, en su condición de abuela paterna antes de las agresiones del día 22 de noviembre de 2011, le prestaba ayuda y socorro económico y moral tanto a la ciudadana LOUWIN ONTIVERO como a sus hijos? CONSTESTO: Falso, desde que mi conyugue se fue y nos dejo solo en la casa yo he trabajado para mis hijos y eso es mentira que en algún momento ella me prestó ayuda, muchas veces se me enfermaba un niño y yo tenía que salir con los tres niños a llevarlos al médico, y nadie me preguntaba, si mis hijos comieron, si mis hijos les faltaba algo, tanto que ni el papá aportaba nada para los niños, de un tiempo para acá es que ha estado aportando la mínima tarifa de 800 Bs. Por los 3 niño, el papa de los niños y eso por la asesoría de la Dra. Belkis. (…)”

Y a su vez la promovente absolvió recíprocamente las posiciones juradas formuladas por la demandada (resultas insertas al folio 113-114) en los siguientes términos:

“PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el día 22 de noviembre del 2011, tuvo us. Una fuerte discusión con la señora LOWUIN ONTIVEROS? CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el día 22 de noviembre del 2011, usted golpeó brutalmente el rostro de la señora LOWUIN ADRIANA SANCHEZ ONTIVEROS? CONTESTO: No es cierto. TERCERA: diga la absolvente como es cierto que el día 22 de noviembre del 2011, como consecuencia de los golpes que usted le propinó a la señora LOWUIN ONTIVEROS, estas produjeron moretones e inflamación en el rostro? CONTESTO: No es cierto. CUARTA: Diga cómo es cierto, si el día 22 de noviembre del 2011 usted a través de sus nietos le envió un recado de insultos a la señora LOWUIN ONTIVEROS? CONTESTO: No es cierto. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que después de la fecha 22 de noviembre de 2011 usted ha hecho todo lo necesario para que la señora LOWUIN y sus hijos que son sus nietos, desocupen la casa que habitan ubicada en el Jarillo? CONTESTO: No es cierto. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que luego de la discusión que usted sostuvo con la señora LOUIN le dio instrucciones a su hijo JUAN CARLOS CURVELO, para que procediera a derribarle la puerta y las ventanas de la casa propiedad de la señora LOWUIN, la cual habita con sus hijos? CONTESTO: No es cierto. SEPTIMA: diga la absolvente como es cierto que después de las agresiones que usted le propino a la señora LOWUIN después del 22 de noviembre de 2011, usted no se ocupa de sus nietos, ni les trata? CONTESTÓ: No es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que después de su violenta reacción contra la señora LOWUIN ONTIVEROS usted le ordenó al padre de los niños que no le suministrara mas la obligación alimentaría? CONTESTÓ: No es cierto, para nada. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que después del 22 de noviembre de 2011, fecha en la que usted agredió a la señora LOWIN, usted le dio instrucciones a terceros para amedrentar a los niños y a la señora LOWIN, para que se vayan del lugar donde residen? Contesto: No es cierto. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que la señora LOWUIN y el señor ALEXANDER QUINTERO, construyeron la casa que habitan en los actuales momento sus nietos en compañía de la señora LOWIN ONTIVEROS? Contesto: No es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted califica como invasora a la señora LOWIN ONTIVEROS, por ocupar la casa que habita y su decir ella la invadió el 24 de octubre de 2013? CONTESTO: Eso si es cierto porqué esa es mi propiedad. DECIMA SEGUNDA: Diga cómo es cierto que existe un título supletorio evacuado por el señor ALEXANDER QUINTERO, donde señala que es propietario de las bienechurias situadas en Jarillo centro, calle principal, vía la iglesia s/n, callejón Los Olivos del Estado Miranda, la cual le sirve de residencia a sus nietos a la señora LOWUIN ONTIVEROS?. En este estado los apoderados de la parte actora se oponen a la pregunta formulada basado en el contenido integro del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde se ha señalado que el objeto de la posición formulada ha de tener relación directa con los hechos controvertido, es decir que debe estar íntimamente ligado con el tema probado y con el tema decidendum e igualmente prohíbe la norma adjetiva procesa en comento la formulación de posiciones que contengan o una doble afirmación o una doble negación, razón por la cual insto a mi distinguida colega a que reformule la pregunta y que en todo caso la misma se ciña al objeto del presente procedimiento judicial. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta: insisto en la pregunta formulada. En este estado la Juez exime a la absolvente a responder la pregunta formulada. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que después de que usted agrediera en el rostro a la señora LOWUIN ONTIVEROS, usted no le prestó ayuda o socorro moral o económico a la señora LOWUIN y a sus nietos? CONTESTO: No es cierto, yo reprendí a los niños porque ellos estaban jugado y yo le llame la atención y ella no estaba, cuando ella regreso, los niños le dijeron y ella fue la que se metió a mi casa a golpearme. (…)”

Consecuentemente, vistas las posiciones juradas absueltas recíprocamente por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que existe un vínculo familiar y una relación conflictiva entre la aquí demandante y la demandada, e incluso que en fecha 22 de noviembre de 2011, ocurrió entre ellas un altercado que culminó con violencia física, no obstante a ello este Tribunal no puede determinar las causas del mismo, quien lo indujo, quien lo propició o quien resultó lesionada, pues no existen en autos elementos probatorios que sustenten ninguna de las versiones antes transcritas.- Así se precisa.

-TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO CURVELO, GLORIA MARQUES DE QUINTERO, SENAIDA OROPEZA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO y PEDRO ZIEGLER, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.880.134, V.-16.922.531, V.-13.233.789, V.-20.413.149 y V.-5.545.474, respectivamente; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseían respecto a los hechos aquí controvertidos, y en virtud que el Tribunal comisionado al percatarse de que los testigos JUAN CARLOS QUINTERO CURVELO, GLORIA MARQUES DE QUINTERO, MARIA ALEJANDRA QUINTERO y PEDRO ZIEGLER detentaban un vínculo de afinidad en primer grado con la promovente, se negó a tomar la declaración de los prenombrados sin que el apoderado judicial de ésta procediera a recurrir de tal decisión ante este órgano jurisdiccional, consecuentemente quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
No obstante a ello, siendo que a la testigo SENAIDA OROPEZA le fue permitido declarar sobre el conocimiento que posee respecto a los hechos aquí controvertidos, consecuentemente, esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las exposiciones realizadas por la prenombrada en los siguientes términos:

En fecha 21 de julio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SENAIDA OROPEZA (cursante al folio 176-179 del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que el día 22 de noviembre de 2011 la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO recibió maltratos e insultos de parte de la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SANCHEZ, y que luego las prenombradas se fueron a los golpes, que ésta última agarró a su madrina por el cuello y le lastimó la nariz; que tales hechos ocurrieron en la casa de la prenombrada; que la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SANCHEZ luego de las agredir físicamente a la demandante huyó rápidamente del lugar de los hechos y se encerró en su casa, que la prenombrada está viviendo en la propiedad de la actora y que ha oído que la ha vuelto a molestar.

Ahora bien, vistas las deposiciones de la testigo promovida y evacuada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre ellas y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por la testigo evacuada, palmariamente se evidencia que la misma depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, sobre todo respecto a la relación conflictiva que existe entre las partes intervinientes en el presente proceso, e incluso que en fecha 22 de noviembre de 2011, ocurrió entre ellas un altercado que culminó con violencia; en efecto, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos o defensas alegados por su promovente, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004), consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, le concede valor probatorio a la declaración rendida por la testigo evacuada, ciudadana SENAIDA OROPEZA conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) A- Informe a este Tribunal el contenido del expediente Nº 1896-171, acerca de los siguientes puntos: 1) Fecha del hecho. 2) Víctimas y lesiones sufridas. 3) Presunto responsable de los daños causados. 4) Contenido de la declaración del presunto responsable de los hechos. 5) Contenido de la declaración de la víctima. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 200-201 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) le informo que este Despacho, en fecha 22-11-2011, inició las Actas Procesales signadas con el Nº I-896.171, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde aparece como víctima, la ciudadana: CURVELO DE QUINTERO Elia Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.112 y como investigada, la ciudadana: ONTIVEROS SANCHEZ Lowuin Adriana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.1199.552; en el presente caso, se encuentra una persona entrevistada, siendo la ciudadana: OROPEZA MARQUEZ Gustaquia Cenaira, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.789; quien manifiesta que la ciudadana, ONTIVEROS SANCHEZ Lowuin Adriana, agredió físicamente a su madrina CURVELO DE QUINTERO Elia Margarita. (…)”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por daños morales, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en fecha 22 de noviembre de 2011, dicho cuerpo policial inició las investigaciones pertinentes ante una denuncia interpuesta por la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO -en condición de presunta víctima, aquí demandante- contra la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ –en condición de presunta agraviante, aquí demandada- por delitos contra las personas.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto a la contestación de la demanda consigno las siguientes pruebas:

Primero.- (Folio 37) En original OFICIO Nº S/N emitido por la Fiscalía General de la República en fecha 27 de octubre de 2009 y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Los Teques, a los fines de solicitar su colaboración en cuanto a levantar y tramitar denuncia interpuesta por la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS –aquí demandada- e incluso formar el expediente respectivo. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, pues hace referencia a una posible denuncia que sería interpuesta por la demandada en el año 2009, mientras que el hecho en el cual se fundamenta el presente juicio ocurrió en el año 2011; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 38) En original ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de diciembre de 2011, a través de la cual se le hizo saber al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO CURVELO, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 numeral 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que se habían decretado en su contra y a favor de la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS –aquí demandada- medidas de protección y seguridad, entre ellas, prohibición de acercamiento y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis fue suscrito por un ente del Estado que cuenta con personería jurídica de carácter público, por lo que su contenido goza de veracidad, autenticidad, legitimidad y debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario; y en virtud que el mismo no fue desvirtuado en el curso del juicio, consecuentemente este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en el año 2011, fueron acordadas a favor de la demandada medidas preventivas y de protección conforme a la Ley supra enunciada.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 39) En original TARJETA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (COPRONNA) de cuyo contenido se lee: “EXP. Nº: 0914-11 CONSEJERA: Teresa Torcaso”; en original TARJETA DE CONTROL DE ASISTENCIA expedida por la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS, aquí demandada; y FICHA DEL EXÁMEN MÉDICO LEGAL correspondiente a la prenombrada, realizado en fecha 23 de noviembre de 2011. Ahora bien, aun cuando el contenido de las documentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éstas nada aportan para la resolución del presente juicio incoado contra la prenombrada por daños morales; razones por las que se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 40) En original PLANILLA DE CITACIÓN emitida por la Delegación Estadal Miranda Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Los Teques, específicamente el Departamento de Psiquiatría Forense, a la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS, aquí demandada; ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que ésta nada aporta para la resolución del presente juicio incoado contra la prenombrada por daños morales, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 41) En original dos (02) IMPRESIONES A COLOR O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de las cuales se visualiza un rostro amoratado a la altura del ojo derecho. Ahora bien, en vista que de las actas que conforman el presente expediente no puede quien aquí suscribe comprobar la autenticidad de las fotografías en cuestión, su autoría o determinar la identidad de la persona fotografiada o la fecha en que se tomó la misma, consecuentemente, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 42) En original BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada en fecha 25 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, y dirigida a la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS -aquí demandada- a los fines de hacerle saber sobre el abocamiento de la Juez del referido órgano jurisdiccional al juicio interpuesto por fijación de obligación de manutención contra el ciudadano ALEXANDER QUINTERO CURVELO, y seguido en el expediente signado con el No. JMS1-3727-12. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste nada aporta para la resolución del presente juicio incoado contra la prenombrada por daños morales; razones por las que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 43) En original OFICIO Nº 0438-11 emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, específicamente por la Dirección de Justicia de Paz en fecha 23 de noviembre de 2011; y dirigido a la Fiscalía General del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitirle a la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS -aquí demandada- para que fuera atendida por violencia de género. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste nada aporta para la resolución del presente juicio incoado contra la prenombrada por daños morales; razones por las que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 44) En original CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal del Jarillo Centro en fecha 16 de diciembre de 2013, a través de la cual se hace constar que la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS -aquí demandada- reside en el sector Jarillo Centro, Callejón El recuerdo, Municipio Guaicaipuro. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia la cual es seguida contra la prenombrada por daños morales, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 45-51) En copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2007; a favor del ciudadano ALEXANDER QUINTERO CURVELO, respecto a unas bienhechuría situadas en el Jarillo Centro, Calle Principal, vía La Iglesia, sin número, Callejón Los Olivo en el Estado Bolivariano de Miranda de ocho metros (08 Mts2) de ancho y doce metros (12 Mts2) de largo. Ahora bien, aun cuando la copia simple del instrumento público aquí analizado no fue impugnada en el decurso del proceso; quien aquí suscribe estima que éste nada aporta para la resolución del presente juicio incoado contra la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS por daños morales; razones por las que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio, pues en el juicio no está en discusión la propiedad del inmueble.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 52-74) En copia fotostática actuaciones cursantes al EXPEDIENTE Nº 0914-11 según nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la solicitud presentada por la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS –aquí demandada- en fecha 25 de noviembre de 2011, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, aquí demandante. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis fue suscrito por un ente del Estado que cuenta con personería jurídica de carácter público, por lo que su contenido goza de veracidad, autenticidad, legitimidad y debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario; y en virtud que el mismo no fue desvirtuado en el curso del juicio, consecuentemente este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en el año 2011, dicho organismo ordenó a las prenombradas propiciar un ambiente de respeto y armonía, canalizando cualquier diferencia a través del diálogo y las normas de convivencia social, a los fines de garantizar la integridad personal de los menores bajo su cuidado.- Así se establece.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

-TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUGUSTA RODRÍGUEZ, REINA MARÍA DELGADO GUZMÁN y ALIS MARITZA RIAÑO CACERES, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.391.597, V.-15.519.245 y V.-18.641.471, respectivamente; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseían respecto a los hechos aquí controvertidos, y en virtud que el Tribunal comisionado en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de las testigos MARÍA AUGUSTA RODRÍGUEZ y REINA MARÍA DELGADO GUZMÁN, declaró desiertos los actos respectivos ante la incomparecencia de las prenombradas, consecuentemente quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
No obstante a ello, siendo que a la testigo ALIS MARITZA RIAÑO CACERES compareció ante dicho órgano jurisdiccional, consecuentemente, esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las exposiciones realizadas por la prenombrada en los siguientes términos:

En fecha 10 de junio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ALIS MARITZA RIAÑO CACERES (cursante al folio 130-131 del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS, así mismo que conoce a la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO; que tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron el día 22 de noviembre de 2011 entre las prenombradas, porque la promovente la llamó entre las siete y media (07:30 p.m.) y ocho de la noche (08:00 p.m.), para que la ayudara, que ella no fue pero llamó a una amiga para que llamara a la policía pues no se encontraba en el jarillo; que la vio al día siguiente cuando regresó y tenía la cara golpeada y maltratada; que sabe y le consta que la casa que habita la prenombrada junto a sus hijos fue construida por ella y el padre de los menores; que a ésta le tocó irse de su casa por la discusión a que se hizo referencia, le tocó buscar alquiler para estar con sus hijos porque allá no podía estar, se quedó unos días en su casa, los niños no querían bajar a la casa porque les daba miedo porque verbalmente los maltrataban y por lo mismo que había pasado les daba miedo; y finalmente expuso que para los niños tal situación fue fuerte, no querían regresar a la casa por el problema que había ocurrido, recordaban los gritos y todo lo que había pasado.

Ahora bien, vistas las deposiciones de la testigo promovida y evacuada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre ellas y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por la testigo evacuada, palmariamente se evidencia que la misma depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, sobre todo respecto a la relación conflictiva que existe entre las partes intervinientes en el presente proceso, e incluso que en fecha 22 de noviembre de 2011, ocurrió entre ellas un altercado que culminó con violencia; en efecto, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos o defensas alegados por su promovente, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004), consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, le concede valor probatorio a la declaración rendida por la testigo evacuada, ciudadana ALIS MARITZA RIAÑO CACERES conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar por DAÑOS MORALES a la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ; sosteniendo para ello que en fecha 22 de noviembre de 2011, recibió por parte de la prenombrada una serie de agresiones físicas que le ocasionaron lesiones, pues la atacó en el cuello con sus manos y con un objeto contundente, golpeándola en el rostro y lesionándole la nariz, y que es por tales razones que procede a demandarla por DAÑOS MORALES, ya que los ataques propiciados le causaron un daño profundo en su condición de abuela, lo que la ha perturbado moralmente; finalmente, estimó tales daños en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la actora; pues, según su decir todos los enfrentamientos y desavenencias han sido provocados por la prenombrada.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de los hechos controvertidos; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar es preciso acotar que el daño moral ha sido definido por la doctrina como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, por ejemplo, el dolor de la madre por la muerte de un hijo, en otras palabras, es el tipo de daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral del reclamante, el cual es de difícil estimación (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1989. Pág. 143).
Así, la indemnización por perjuicios morales subjetivos, llamada también pretium doloris, busca remediar en parte las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, teniendo como punto de partida la importancia del daño causado, el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima; en otras palabras, el daño moral es -por exclusión- el daño no patrimonial, que recae sobre los valores espirituales o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, esto es, recae sobre todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación o el respeto al ser humano.
Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” cuyos daños son de difícil fijación, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable. Es el caso que, nuestra Jurisprudencia ha establecido que la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 95-281; juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.).
Así las cosas, en vista que nuestro ordenamiento jurídico contempla la obligación de reparar el daño moral causado por un hecho ilícito que genere una lesión corporal, atente contra el honor del lesionado, su reputación o la de su familia, contra su libertad personal, como también en el caso de violación de un secreto concerniente a la parte lesionada; y en virtud que, en el caso bajo estudio la accionante fundamentó su demanda en un altercado que tuvo con la accionada en fecha 22 de noviembre de 2011, sin haber probado de forma alguna el hecho lesivo, el daño o la importancia del daño causado, el grado de culpabilidad del presunto autor ni su supuesta conducta de víctima, pues tal y como se desprende de autos y de las probanzas producidas en el curso del juicio, las desavenencias ocurridas fueron propiciadas por ambas partes sin que ninguna de ellas resultara lesionada, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que no existen en el presente expediente elementos suficientes que lleven a la convicción de que la demandante pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales por tal altercado (vida, honor, reputación, libertades o respeto al ser humano) o alguna afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional (angustias y depresiones) que pudiera ameritar alguna indemnización o resarcimiento.- Así se establece.
En efecto, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en vista que en el caso de marras la parte demandante no demostró haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales por tal altercado o alguna afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que pudiera ameritar alguna indemnización o resarcimiento, consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO contra la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ por DAÑOS MATERIALES, ambas plenamente identificadas en autos; todo ello en virtud que la parte demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES incoara la ciudadana ELIA MARGARITA CURVELO DE QUINTERO contra la ciudadana LOUWIN ADRIANA ONTIVEROS SÁNCHEZ; ambas ampliamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,





ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.404