REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Recibida la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por el ciudadano HUMBERTO GASDTON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.562, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, contra la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº14.731.845; dándosele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 20.632 y agréguense a los autos los recaudos consignados.

Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
Del libelo en cuestión se desprende que el actor –según su decir- desde hace aproximadamente ocho (8) años viene ocupando en calidad de inquilino un inmueble ubicado en la Av. Intercomunal de Guarenas Sector la Vaquera, Residencias Ribera de Izcaragua, Torre “F” Módulo 3-4, apartamento 323, propiedad de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nª V- 14.731.845; alegando que al principio de la relación inquilinaria todo se desarrollaba con total normalidad, pues la propietaria del inmueble arrendado vivía al frente del mismo; sin embargo, a raíz de la intención de la arrendadora de aumentar el canon de arrendamiento, se suscitaron una serie de disputas, por la parte actora señalar la imposibilidad de pagar un tercer incremento, solicitándole a su vez una oportunidad para solventar el referido aumento.
Expresa que en fecha 7 de junio de 2012, en el apartamento propiedad de la demandada fue atendido por el ciudadano Jonathan Flores quien dijo ser el novio de la ciudadana querellada y que de allí en adelante sería el que se encargaría de todos los negocios de la misma, haciéndole entrega de un nuevo contrato de arrendamiento, “percatándome de un incremento de 1.500,00 Bs. Y desalojar el apartamento en 6 meses. Totalizando el canon de arrendamiento mensual de 3.000,00B.s F a 4.500,00 Bs.F. En un (1) año y diez (10) meses dee incremento en dos oportunidades la cantidad de 500 Bs. F.”

Indica que desde ese momento se han suscitado diferentes eventos al respecto, pues acudió al SUNAVI, con el propósito de recibir asesoría en materia inquilinaria, siendo las 2 partes citados por el referido ente, donde se les informò que los aumentos de los alquileres están congelados y que los desalojos arbitrarios serán sancionados, por lo que se debe garantizar el uso y el goce del inmueble al arrendatario, siendo firmada un acta por las partes ante el ente, es por tales razones que solicita que: PRIMERO: la restitución de la Posesión Legítima del Inmueble, SEGUNDO: que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines que remita a este Juzgado certificación de expediente DS01641/02-14 y expediente, Sancionatorio por desalojo arbitrario del maletero del mismo inmueble Nº 30212/12 TERCERO: que con fundamento a lo previsto en el artículo 127 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Viviendas, se condene a la perturbadora al reintegro del cobro de lo indebido.
Por último, fundamento su demanda en los artículos 782 y 783 del Código Civil y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones y al efecto observa:

Que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso tal y como sucede en la acumulación de los procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que el accionante pretende entre otras cosas, INTERDICTO RESTITUTORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines se le restituya la posesión legítima del inmueble; así como el REINTEGRO DEL COBRO INDEBIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Visto lo anterior, debe en primer lugar dejarse sentado que las QUERELLAS INTERDICTALES para su admisibilidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así, el procedimiento a seguir en este tipo de juicios es el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010 (Expediente No. AA20-C-2009-0003069) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuyo criterio fue el siguiente:

“(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir el REINTEGRO DEL COBRO INDEBIDO o SOBREALQUILERES, es el previsto en el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se encuentra establecido en los artículo 98 y 127 de la mencionada Ley.

Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda QUERELLA INTERDICTAL (interdicto restitutorio) conjuntamente con REINTEGRO DEL COBRO INDEBIDO o SOBREALQUILERES, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que las QUERELLAS INTERDICTALES se sustancian a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el REINTEGRO DEL COBRO INDEBIDO o SOBREALQUILERES, debe ventilarse a través del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.

III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano HUMBERTO GASTON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.145.562 .- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL



Exp. No. 20.632
ZBD/