REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo 460-A-Sgdo.
Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.120.
Sociedad Mercantil AVTEK ELECTRÓNICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1978, bajo el No. 25, Tomo 114-A-Segundo; Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 68, Tomo 221-A-Segundo; y el ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.657.462.
Abogados en ejercicio ERICK BOSCAN ARRIETA, RAIF EL ARIGIE HARBIE, NERYLÚ GOATACHE, JOSUE BAUTISTA VIVAS, MÓNICA HENRY SANTAMARÍA, CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, y EVA GOUVEIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.156, 78.304, 78.303, 124.424, 195.526, 195.518 y 219.164, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (SENTENCIA DEFINITIVA).
17.278.
I
En fecha 23 de julio de 2007, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil AVTEK ELECTRÓNICA C.A., la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. y el ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2007, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de distancia.
En fecha 18 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación acordadas en el auto de admisión de la demanda.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante se opuso a las cuestiones previas promovidas.
Por auto expreso de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal negó la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte accionada; el cual fue apelado por la parte demandada en fecha 22 de noviembre del mismo año, siendo dicho recurso oído en un sólo efecto devolutivo.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, se declaró SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 340 eiusdem.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de julio de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 09 de julio del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, se fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 18 de diciembre del mismo año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta días calendarios siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil AVTEK ELECTRÓNICA C.A., la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. y el ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho fueron los siguientes:
1.- Que su representada suscribió con las empresas AVTEK ELECTRÓNICA C.A. y PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., contratos transaccionales resolutorios de previas relaciones arrendaticias, celebradas sobre la planta baja y tercer piso de un bien inmueble constituido por un Edificio Industrial denominado Victoria, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; que dichos contratos fueron autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2004, bajo los Nos. 34 y 35, ambos del Tomo 58, respectivamente.
2.- Que en dichos contratos resolutorios de la relación arrendaticia, se pactó entre otras estipulaciones, la obligación de las otras empresas arrendatarias de: “(…) Como consecuencia lógica y efectiva de la resolución del contrato de arrendamiento, debe prosperar la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato, empero, el único beneficio de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA conviene en otorgar un plazo de gracia a LA ARRENDATARIA para la entrega del inmueble de noventa (90) días continuos, contados a partir del 05 de agosto de 2004. LA ARRENDATARIA expresamente conviene en dicho plazo de gracia y conviene, se obliga y acepta, pagar por su cuenta y riesgo todos los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, hasta la entrega formal del inmueble así como conviene, acepta y se obliga a mantener el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad, funcionamiento, ornamento y aseo, con los deterioros propios del uso del inmueble, y entregarlo en esas condiciones a la fecha de vencimiento del plazo de gracia.”
3.- Que el plazo de gracia a que se refiere la cláusula transcrita, venció el día 05 de noviembre de 2004, sin que se verificara la entrega material del inmueble en las condiciones pactadas, sino que mediante írrita oferta real y luego de la debida verificación de las condiciones pactadas para la entrega del inmueble, relacionada a la habitabilidad, funcionamiento, ornamento y aseo, mi representada procedió a recibir en fecha 30 de mayo de 2005, en presencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Edificio Victoria; pudiendo constatarse en forma auténtica y con la asistencia de un Ingeniero Civil debidamente juramentado por el citado Juzgado, más allá de los deterioros propios del uso del inmueble, que el mismo presentaba daños materiales de evidente e importante consideración, los cuales fueron detallados y reproducidos en el acta de entrega material levantada por el Juzgado de la oferta.
4.- Que debido a ello y toda vez que con el tiempo desaparecerían los daños causados, su representada inició el proceso de retardo prejudicial en contra de las Sociedades Mercantiles PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., AVTEK ELECTRÓNICA C.A., y el ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM; procedimiento éste seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, que cursó al expediente No. 25.194 de dicho Tribunal, con el objeto de determinar el estado físico del inmueble denominado Edificio Victoria; tal prueba anticipada determinó que el inmueble presentaba enormes daños materiales los cuales fueron cuantificados mediante experticia judicial en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.151.767,59).
5.- Que allí no quedaron los incumplimientos por parte de las referidas sociedades, sino que éstas tenían pactado de forma idéntica en los mencionados contratos, lo siguiente: “(…) CUARTO: LA ARRENDATARIA se obliga igualmente a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de los tres (3) meses que conforman el plazo de gracia concedido, a LA ARRENDADORA, la suma mensual de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$.1.600,00), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.072.000,00) a los únicos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Banco Central, calculados a la tasa de Bs. 1.920,00 por U.S.$. 1,00 dólar; por cada mes de plazo de gracia concedido, comenzando a contarse dicho plazo desde el día cinco (5) de agosto del presente año dos mil cuatro (2004), sumas éstas que se pactan como indemnización única y establecida convencionalmente por las partes, por concepto de los daños causados por LA ARRENDATARIA al no hacer entrega del inmueble objeto del contrato resuelto y no poder LA ARRENDADORA hacer uso del mismo, durante el plazo de gracia concedido. (…) Es convenido que si LA ARRENDATARIA deja de pagar los servicios con que cuenta el inmueble o no conserva el inmueble en los términos aquí previstos o no pague las sumas convenidas por daños y perjuicios a su vencimiento, perderá el beneficio del plazo de gracia concedido, pudiendo en consecuencia LA ARRENDADORA, exigir la ejecución de la presente transacción y la entrega inmediata del inmueble sin plazo alguno (…) por lo cual LA ARRENDADORA, en caso de incumplimiento, podrá solicitar la ejecución de esta transacción, el pago de la cláusula penal y las demás acciones a que tenga lugar.”
6.- Que la cláusula antes transcrita es la relativa al contrato de la empresa PROTECCIÓN ELECTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. y la relativa a la empresa AVTEK ELECTRONICA C.A., es de igual tenor a excepción del monto de la suma mensual indemnizatoria, la cual fue pactada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $.1.200).
7.- Que de la misma manera en que ambas empresas incumplieron con la obligación de entrega material del inmueble en el tiempo pactado, sucedió con la obligación de pago de las mensualidades pactadas como indemnización única y compensatoria de los daños reconocidos expresamente en la transcrita cláusula contractual, así como de la cláusula penal convencional; siendo que también mediante oferta real, consignaron en fecha 10 de febrero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, las cantidades de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00), correspondiente a sólo cincuenta días de retraso en la entrega de la planta baja del Edificio Victoria, a razón de OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 80,00) por cada día de retraso, multiplicado por la tasa de cambio oficial de la referida fecha; así como también consignaron en esa fecha la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.272.000,00), correspondiente a sólo cincuenta días de retraso en la entrega de la Tercera Planta del Edificio Victoria, a razón de CIENTO SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 107,00), por cada día de retraso, multiplicado por la tasa de cambio oficial de la referida fecha, pero obviando premeditadamente el hecho que la entrega material dentro del proceso de oferta real aun no se había concretado, entrega material que es formalmente realizada como se dijo antes, el día 30 de mayo de 2005.
8.- Que es importante destacar el reconocimiento expreso de los oferentes en su solicitud de oferta real, a su estado de morosidad, cuando consignan en forma parcial el monto indemnizatorio previsto como cláusula penal; montos estos antes señalados que mi representada retiró luego de la efectiva entrega material, quedando un saldo insoluto, líquido y de plazo vencido, en virtud de la diferencia de los días de retraso en la entrega del inmueble, que desde el día 05 de noviembre de 2004, hasta el día 30 de mayo de 2005, representan DOSCIENTOS SEIS (206) días de retraso y tan solo fue cancelado como se explicó antes, cincuenta (50) días de retraso, es decir, se le adeuda a mi representada por concepto de cláusula penal, CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÍAS (156) de retraso en la entrega del inmueble, en la forma proporcional antes narrada y detallada.
9.- Que por esta otra causa se encuentra su representada legitimada activamente para demandar, de plazo vencido, la consecuencia jurídica establecida en la cláusula séptima del contrato.
10.- Que no hay duda de que habiendo las empresas contratantes perdido el beneficio del plazo, por el retardo en la entrega material del inmueble en la forma convenida, dejaron activada en forma automática la cláusula penal indemnizatoria pacta de CIENTO SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $. 107,00) diarios en el caso de la tercera planta; y de OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $. 80,00) diarios en el caso de la planta baja, hasta la entrega real y efectiva del bien inmueble en las condiciones de “(…) de habitabilidad, funcionamiento ornamento y aseo, con los deterioros propios del uso del inmueble (…)”, entrega material que se ha efectuado mediante la vía judicial, pero sin las debidas condiciones de habitabilidad citadas.
11.- Que los excesos e incumplimientos por parte de las citadas empresas no quedaron allí, pues los arrendatarios no se conformaron con la ocupación de las plantas objetos del contrato, sino que han utilizado en calidad de depósito las plantas uno y dos del Edificio Victoria, así como parte del piso cuatro, en donde pernoctan los vigilantes y guachimanes contratados.
12.- Que en las solicitudes de oferta real y depósito efectuados, pretenden justificar tal uso alegando un supuesto contrato de comodato, que no existe.
13.- Que el uso abusivo en calidad de depósito de las plantas uno y dos del Edificio Victoria, así como parte del piso cuatro, legitima a su representada a solicitar el pago de una indemnización equivalente al pago de la Planta Tercera del Edificio de iguales dimensiones a los citados pisos, desde el día 05 de agosto de 2004, hasta el día 30 de mayo de 2005, toda vez que tal uso excesivo, abusivo y fuera de las previsiones del contrato, produjo en el patrimonio de las citadas empresas un “enriquecimiento sin causa”, y en el patrimonio de mi representada una lesión o daño, extensible a los daños materiales causados al inmueble e involucra en forma personal la responsabilidad del ciudadano JORGE TOMÁS BLOHN, representante legal de las citadas empresas.
14.- Que en razón de ello, al no existir otros contratos, mucho menos uno de préstamo de uso de los pisos 1, 2 y 4 del Edificio Victoria se debe calcular la misma indemnización por cláusula penal prevista para el piso 3 de igual dimensiones que los citados pisos, es decir, debemos calcular CIENTO SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 107,00) por cada día de uso, desde el día de celebración de los contratos esto es, el día 05 de agosto de 2004, multiplicado por la tasa de cambio oficial; hasta el día de la entrega material real y efectiva del inmueble, esto es, el día 30 de mayo de 2005, arroja trescientos días de uso indebido de tales pisos, sobre los cuales su representada se encuentra legitimada para solicitar indemnización pecuniaria.
15.- Que los efectos de los daños y perjuicios producidos en el patrimonio de su representada, relacionados con los daños materiales ocasionados al inmueble, han tenido que ser afrontados financieramente por su representada frente a una tercera persona, la actual propietaria del inmueble.
16.- Que en virtud de los hechos y del derecho antes explanado, se debe concluir que su representada se encuentra legitimada activamente para demandar a las Sociedades Mercantiles AVTEK ELECTRÓNICA C.A. y PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., y en forma personal al ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, el CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS con ellos suscritos, y la consecuente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados por hechos evidenciados y de fácil comprobación dentro de la articulación probatoria; siendo estos daños los siguientes: a) Los evidentes daños causados al inmueble por sus ocupantes, que han quedado sintetizados en el acta de entrega material levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; estos daños materiales en general causados al inmueble, aunado a la falta de mantenimiento básico y elemental a que estaban obligados contractualmente, son de alta monta; establecido mediante experticia judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, perfectamente determinados y cuantificados en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.151.767,59); b) La falta de pago de las mensualidades causadas por el plazo de gracia pactado en los contratos resolutorios; c) La indemnización por concepto de la cláusula penal, por la demora en la entrega del inmueble, desde el vencimiento del plazo de gracia, hasta el día 30 de mayo de 2005, a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 187,00), por cada día de retraso en la entrega real del inmueble en las condiciones pactadas en los contratos objeto y fundamento de la acción; d) El pago de una suma indemnizatoria, por el uso extracontractual de los pisos ocupados como depósitos y habitación, no previsto así en los contratos en referencia, constituyendo a ello un enriquecimiento sin causa a favor de las tantas veces citadas empresas contratantes, y que compromete la responsabilidad personal de su representante legal; debiendo ser dicha suma indemnizatoria equivalente al valor pactado por las partes por el piso tercero del inmueble, de igual dimensiones a los pisos 1 2 y 4, es decir, CIENTO SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 107,00), por cada día de uso, desde el día de celebración de los contratos esto es el día 05 de agosto de 2004, multiplicado por la tasa de cambio oficial; hasta el día de la entrega material real y efectiva del inmueble esto es el día 30 de mayo de 2005, arroja TRESCIENTOS (300) días de uso indebido de tales piso.
17.- Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas procede en nombre de su representada a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles AVTEK ELECTRÓNICA C.A. y PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., así como también en forma personal a su administrador, ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: Al cumplimiento de los contratos transaccionales resolutorios de las previas relaciones arrendaticias, celebrados por las Sociedades Mercantiles AVTEK ELECTRÓNICA C.A. (sobre la plata baja); PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. (sobre el tercer piso); y JORGE TOMÁS BLOHM como garante de la inexistencia de otros contratos sobre el resto del Edificio, de un inmueble constituido por un Edificio Industrial denominado Victoria, ubicado en el sector conocido como Corralito, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente de documento de propiedad protocolizado en fecha 18 de junio de 1998, por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 27, Protocolo Primero, ambos contratos autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2004, bajo los Nos. 34 y 35, ambos del Tomo 58, respectivamente, y en consecuencia cancelen por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.151.767,59), monto a que ascienden todas y cada una de las reparaciones necesarias, tanto en pisos, paredes, techos, instalaciones eléctricas, ascensor de montacargas y sanitarias indispensables para que el inmueble alcance las previstas buenas condiciones de habitabilidad, funcionamiento, ornamento y aseo, con los deterioros propios del uso del inmueble; SEGUNDO: Que convengan las citadas empresas o en su defecto sean condenadas, en cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.600), es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.740.000,00), al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de los tres meses de gracia concedido a dicha empresa para la entrega del inmueble, y la indemnización compensatoria pactada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, todo referido a la planta baja del Edificio Victoria; TERCERO: Que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., antes identificada, en cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 4.800), es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.320.000,00), al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de los tres meses de gracia concedido a dicha empresa para la entrega del inmueble y la indemnización compensatoria pactada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, todo referido a la tercera planta del Edificio Victoria; CUARTO: Que convengan o en su defecto sea condenadas a ello, en forma solidaria ambas empresas, así como en forma personal el ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, en cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 96.300), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 207.045.000,00), al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de la indemnización compensatoria nacida del “Enriquecimiento sin Causa” incurrido por el uso extralimitado y extracontractual de las plantas primera, segunda y cuarta del Edificio Victoria, equivalente a TRESCIENTOS (300) días de uso, por cada piso desde el día 05 de agosto de 2004, fecha de la suscripción de ambos contratos, cuyo cumplimiento se demanda, hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha de la entrega material del inmueble; QUINTO: Que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 12.400,00) o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial de cambio, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.832.000,00) por concepto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) días de diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, y en virtud del atraso en la entrega del inmueble y la pérdida del beneficio del plazo de gracia pactado, producto de la insolvencia de los demandados y la no conservación óptima del bien inmueble objeto de los contratos; todo a razón de OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 80,00) por cada día de retraso en la entrega de la planta baja del inmueble, por concepto de cláusula penal indemnizatoria, hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha de la entrega material del inmueble; SEXTO: Que convenga o en su defecto sea condenada a ello, la empresa PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., antes identificadas, en cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 16.692,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.887.800,00) por concepto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) días de diferencia, entre lo pagado y dejado de pagar y en virtud del atraso en la entrega del inmueble y la pérdida del beneficio de plazo de gracia pactado, producto de la insolvencia de los demandados y la no conservación del bien inmueble objeto de los contratos, todo a razón de CIENTO SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 107,00) por cada día de retraso en la entrega del tercer piso del inmueble, por concepto de cláusula penal indemnizatoria, hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha de la entrega material del inmueble; SÉPTIMO: En cancelar las costas y costos del proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados.
18.- Que estima la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTESIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 627.976.567,59).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 2014, los abogados en ejercicio ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, actuando el primero en carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, y el segundo en carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AVTEK ELECTRÓNICA C.A. y PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A.; procedieron a contestar la demanda incoada contra sus representados, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, así como el derecho que pretende derivarse de los mismos, salvo aquellos que se admitan expresamente.
2.- Que con respecto a la supuesta indemnización adeudada por sus representados por unos ingentes daños materiales ocasionados al inmueble objeto de la relación arrendaticia, debemos acotar que no existe ninguno de los elementos para la configuración del supuesto hecho ilícito alegado, que dé a lugar alguna indemnización alguna.
3.- Que se requiere que el hecho ilícito produzca un daño patrimonial cuantificable en dinero, y respecto a este elemento está bastante claro que en el caso de autos no existe relación, vínculo o lazo alguno entre el supuesto daño alegado y las conductas productoras de ese daño, atribuibles a sus mandantes.
4.- Que deben invocar el principio “nemo audiur porpiam turpitudinem allegans”, que no sólo implica en derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, sino que también constituye una prohibición general de abusar del derecho propio, como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
5.- Que la demandante pretende que se le paguen una serie de indemnizaciones por el supuesto “retraso” en la entrega del inmueble; inmueble que ella misma se negó a recibir, teniendo mis mandantes que efectuar una serie de ofertas reales para poder cumplir con el contrato, razones por las que resultan falsas e improcedentes las indemnizaciones solicitadas por la actora.
6.- Que al parecer la demandante pretende el resarcimiento de un empobrecimiento, sin ni siquiera explicar cómo fue que ella vio perjudicado su patrimonio y el de sus mandates aumentando en la misma proporción.
7.- Que pareciera que busca una indemnización por el supuesto uso indebido de otras plantas del edificio, y de hecho, equipara la indemnización debida a la establecida contractualmente para el eventual incumplimiento en la entrega de la planta tres del edificio, por lo que pareciera a todas luces que hay una básica confusión en la formulación de la pretensión.
8.- Que el demandante obvia para la exigibilidad del supuesto enriquecimiento sin causa, los elementos de procedencia del mismo, usando de manera ligera la fuente de la obligación citada, como un hecho ilícito genérico, sin alegatoria de enriquecimiento versus empobrecimiento por una causa no admitida legalmente.
9.- Que sus mandantes no ocuparon las referidas plantas, ni deben indemnización alguna por ella, razón por la que impugnan la inspección judicial consignada por la actora.
10.- Que con base a las consideraciones que anteceden, solicitan que la demanda intentada contra sus representados sea declara SIN LUGAR en todas y cada unas de sus partes.
III
Partiendo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe puede afirmar que a través del presente proceso la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil AVTEK ELECTRÓNICA C.A., la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. y al ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, quien actuó como administrador de la segunda y ésta a su vez como fiadora solidaria y principal de la primera; sosteniendo para ello que suscribió con las empresas antes mencionadas dos contratos transaccionales debidamente autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2004, a través de los cuales fueron resueltos los contratos arrendaticios celebrados previamente sobre la planta baja y el tercer piso de un bien inmueble constituido por un edificio denominado Edificio Industrial Victoria, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y a través de los cuales se concedió a los arrendatarios un plazo de gracia de noventa días para proceder a la entrega definitiva del descrito bien. Sin embargo, en vista que los prenombrados no efectuaron la entrega material del inmueble en las condiciones pactadas, pues realizaron la entrega mediante una írrita oferta real que se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2005, presentando el inmueble daños que iban más allá de los deterioros propios de su uso, incumpliendo con el pago de las mensualidades causadas por el plazo de gracia e incumpliendo con lo previsto en la cláusula indemnizatoria, pues cada una de las empresas se limitó a pagar cincuenta días de retraso quedando pendientes ciento cincuenta y seis días de retraso, haciendo uso de la primera, segunda y cuarta planta del inmueble aun cuando ello no había sido acordado y causando más daños al patrimonio; consecuentemente, procede a demandar a la Sociedad Mercantil AVTEK ELECTRÓNICA C.A., la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. y al ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, a los fines de que cumplan con los contratos transaccionales celebrados en fecha 05 de agosto de 2004, y cancelen por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.151.767,59) por concepto de daños sufridos por el patrimonio; la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.740.000,00) por concepto de los tres meses de gracia concedidos a AVTEK ELECTRÓNICA C.A.; la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.320,00) por concepto de los tres meses de gracia concedidos a PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A.; las empresas en forma solidaria o en forma personal el ciudadano JORGE TOMAS BLOHM cancelen la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 207.045.000,00) como indemnización compensatoria por el enriquecimiento sin causa incurrido por el uso extracontractual de la primera, segunda y cuarta planta del inmueble, equivalentes a trescientos días de uso; la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.832.000,00) por concepto de ciento cincuenta y seis días de diferencia entre lo pagado y dejado de pagar por AVTEK ELECTRÓNICA C.A. como concepto de la cláusula penal indemnizatoria; la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.887.800,00), por concepto de ciento cincuenta y seis días de diferencia entre lo pagado y dejado de pagar por la empresa PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A., es decir, por concepto de cláusula penal indemnizatoria; y cancelen las costas y costos del proceso, inclusive los honorarios profesionales de abogado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 627.976.567,59).
Por su parte, la representación judicial de los codemandados en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a rechazar y contradecir los hechos narrados por el actor en el libelo, así como el derecho invocado por éste; y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda intentada con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.
Ahora bien, siendo que el Juez conoce el derecho y actúa como director del proceso, lo cual lo faculta para verificar incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales que garanticen la válida instauración del proceso; tal como fue previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. (…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Consecuentemente, quien aquí suscribe antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos controvertidos, pasa de seguida a verificar si en el caso de marras se cumplen las condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso, esto es, verificar si en autos no existe alguna anomalía que afecte los presupuestos procesales y que impida la continuación del proceso por la propia insatisfacción de las exigencias legales, o bien, verificar si en el caso de autos fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Revisado el libelo y partiendo de los razonamientos realizados precedentemente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello, se evidencia que la acción va dirigida contra dos empresas independientes una de la otra, a saber, contra la sociedad mercantil AVTEK ELECTRÓNICA C.A. y la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. (siendo también demandado el ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM en su condición de representante de ésta última), las cuales originalmente suscribieron dos contratos de arrendamiento por separado que recayeron sobre dos inmuebles diferentes, esto es, sobre la Planta Baja del Edificio Industrial Victoria, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal y la tercera planta de dicho edificio, respectivamente, entablándose de esta manera dos relaciones locativas autónomas que derivan de títulos distintos con objetos diferentes, entre personas también distintas; quienes de igual forma, es decir, por separado suscribieron dos contratos transaccionales con el fin de resolver las relaciones arrendaticias previamente concebidas, cuyos cumplimientos son el objetivo principal del presente juicio.
En efecto, siendo que la situación descrita en el párrafo que antecede no es subsumible en la figura del litis consorcio pasivo facultativo, pues resulta evidente que el accionante solicitó la protección de sus derechos e intereses bajo tal figura sin cumplir para ello con los elementos previstos en nuestro ordenamiento jurídico que permiten la acumulación de pretensiones; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio de la siguiente manera:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la norma antes transcrita, se desprende que dos o más personas conjuntamente pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, se encuentren sujetas a un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título; o bien en los casos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Visto lo anterior, es menester para esta Sentenciadora realizar un análisis acerca de la institución procesal en cuestión; es el caso que el litis consorcio puede ser definido como aquél proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Es el caso que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Así las cosas, tomando como fundamento las consideraciones precedentemente expuestas, puede afirmarse que en el caso de marras se acumularon pretensiones distintas contra sujetos diferentes en total contravención con lo dispuesto en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; que dichos sujetos no se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, ni se encuentran sujetos a un mismo derecho o atados a alguna obligación que derive de un mismo título, pues como ya se explicó cada demandado suscribió un contrato de arrendamiento autónomo y se obligó a través de una transacción también autónoma a resolverlo, y a hacer entrega del área arrendada diferente una de la otra, las cuales debían ser demandadas cada una por separado, máxime cuando cada arrendatario cancelaba montos distintos por el arrendamiento y ocupaba locales independientes. En otras palabras, se evidencia que los demandados no están conectados, ni sus relaciones dependen del mismo título ni tenían el mismo objeto, y mal podría la parte actora solicitar en forma conjunta las indemnizaciones, compensaciones y el cumplimiento de cláusulas penales a que hace referencia en su petitorio.- Así se establece.
De esta manera, siendo que en el caso de autos el estado de comunidad jurídica respecto a la identidad de las personas y del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada una de las sociedades mercantiles demandadas además de ser autónomas, ocupaban un área distinta del inmueble tantas veces señalado, producto de contratos de arrendamiento independientes y diferentes uno del otro, de los cuales se derivaban obligaciones exigibles únicamente a su suscriptor; aunado a que se persigue el cumplimiento de dos contratos transaccionales también individuales, por lo que tampoco existe identidad en los títulos, e incluso se pretende de forma conjunta el pago de indemnizaciones, compensaciones y cláusulas penales derivadas de distintos títulos, consecuentemente, puede concluirse que en el presente juicio el demandante actuó en contravención de normas de orden público, como son el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, y por ende este órgano jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la demanda que fuera intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil AVTEK ELECTRÓNICA C.A., la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) C.A. y el ciudadano JORGE TOMÁS BLOHM, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, pues resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrió la parte actora al interponer la demanda contra dos empresas con las cuales suscribió contratos de arrendamiento y transaccionales autónomos e independientes cuyos objetos son totalmente diferenciables, distintos e independientes uno del otro.- Así se decide.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA, declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, y tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 17.278
ZBD/Adriana
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