REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18/02/2015
204° y 155°
Visto el escrito de fecha 26/01/2015 ( f. 37 al 41) suscrito por la abogada GISELA SIFONTES, con Inpreabogado No. 6129, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto no se citó a los herederos desconocidos de la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, y se declare nulo todo lo actuado , el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
Que al folio 5 y 6, corre inserta en copia certificada el Registro Civil de Defunción con Indicativo de Serial No. 06997694, Código 9868, con Fecha de Inscripción No. 25/07/2011, la cual se encuentra apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y de ella se desprende; que la misma pertenece a la causante QUINTERO SOLANO SONIA LIGIA, con cédula de ciudadanía No. 37.826.961, quien falleció el 24/07/2011.
Por auto de fecha 03/07/2014 (f. 10) el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y se instó a la parte demandante para que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicará el carácter de los demandados de autos.
Mediante escrito de fecha 14/08/2014 (f. 11) el ciudadano JOSE YLDEMARO COLLADO BOLIVAR, manifestó que los ciudadanos CARLOS MANUEL QUINTERO Y GLADYS QUINTERO SOLANO, son hermanos de la causante QUINTERO SOLANO SONIA LIGIA.
Por auto de fecha 14/08/2014 (f. 14) se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y se libró el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la norma transcrita se desprende claramente, el supuesto de hecho contemplado en la misma y se aplica cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada.
Es importante para quien aquí juzga, traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24/10/2003, distinguida con el No. 2770, estableció:
“Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).
También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).
Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
De la doctrina expuesta, se desprende claramente que no es una obligación para el demandante solicitar la citación de los herederos desconocidos de una persona, sino es una carga para éste, entendida como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, ya que éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, asumiendo el riesgo de que aparezcan desconocidos, o practicar la citación personal de los conocidos y por edicto la de los desconocidos.
En el presente caso sub examen, si bien es cierto que del Registro Civil de Defunción perteneciente a la de cujus QUINTERO SOLANO SONIA LIGIA, expedida por la Notaria Sexta del Circuito de Cúcuta, en fecha 04/04/2014, inserto al folio 05 y 06, no se desprende quienes son los herederos conocidos, no es menos cierto que la parte actora demandó a los ciudadanos CARLOS MANUEL QUINTERO Y GLADYS QUINTERO DE JIMENEZ, por ser hermanos y herederos directos de la referida de cujus.
Es decir; que la parte actora escogió demandar los herederos conocidos de la causante QUINTERO SOLANO SONIA LIGIA, por cuanto tenía conocimiento quienes eran sus herederos conocidos.
En tal virtud; quien aquí juzga, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24/10/2003, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indicó que queda a elección de la parte actora demandar a los herederos conocidos o desconocidos de una persona, ya que es carga de éste, le es forzoso Negar la solicitud realizada por la abogada GISELA SIFONTES, con Inpreabogado No. 6129, co apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
Por lo cual; una vez conste en autos la última notificación practicada, y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, al día siguiente se retomará la causa en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Por cuanto el presente auto se dicto, y publicó fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal acuerda la notificación de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
Secretaria
JMCZ/Ar
Expediente 21.846
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.