REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de febrero de 2015.

204° y 155°


De la revisión periódica que éste Tribunal realiza a los diferentes expedientes sometidos a su conocimiento, se observa que el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 291), recibió el presente expediente proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.

Luego mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 292), la abogada NAYLLE CANO, con el carácter de apoderada de la parte demandante solicitó se libre nuevamente boleta de intimación al ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA, tal como fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, a fin de dar continuidad a la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 (f. 293), el Tribunal acuerda librar nuevamente boleta de intimación al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (f. 295), el Alguacil de este Tribunal informó que el día 29 de julio de 2010 se trasladó para hacer entrega de la compulsa de citación al ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA, quien no se encontraba por lo que fue imposible practicar la citación.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 (f. 296), se presentó en este Tribunal el abogado NELSON RUBIO, asistido por la abogada NAYLLE CANO, señalando nueva dirección de ubicación del demandado de autos, solicitando se comisione para ello al Tribunal de los municipios Padre Noguera, Luís Rivas Berti (Bailadores), de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010 (f. 297), este Tribunal acordó librar nuevamente compulsa de intimación al demandado de autos, para ser entregada a la parte actora para que gestione la práctica de dicha intimación.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 299), la abogada NAYLLE CANO apoderada de la parte demandante realizó la entrega del cartel de intimación al ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA, y solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 05 de agosto de 2010 donde se acuerda librar nuevamente compulsa de intimación y a su vez se comisione al Tribunal de los municipios Padre Noguera, Luis Rivas Berti (Bailadores) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se realice la intimación del demandado de autos.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 300), el Tribunal conforme a lo solicitado dispuso librar nuevamente compulsa de intimación al demandado de autos y comisionó para la practica de la intimación del demandado al Juzgado de los Municipios Padre Noguera, Luis Rivas Berti (Bailadores) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librando para ello el oficio No. 924 de la misma fecha; siendo este folio la última actuación contenida en el presente expediente, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 4 años, 4 meses y 12 días sin actuación de las partes, tal como se desprenden del cómputo que antecede.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente expediente toma en cuenta las siguientes consideraciones.

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Es jurisprudencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada en el expediente No. 09-486, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, hablar sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez.

También la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000225, de fecha 14 de mayo de 2013, dictada en el expediente No. 12-738, con ponencia de la magistrada Aurides Mercedes Mora, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ (DE CUJUS) Y OTRA; dejó sentado lo siguiente:

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

Como puede observarse, es jurisprudencia reiterada en considerar a la institución de la Perención de la Instancia fue concebida por el legislador como una sanción a las partes negligentes o descuidadas al no dar el impulso procesal necesario para la continuación de los juicios en los que forman parte.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia claramente una absoluta inactividad de las partes desde el pasado 21 de septiembre de 2010; demostrándose en el caso de marras los supuestos de la perención, puesto que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que de autos se desprenda impulso procesal necesario para lograr la materialización de la intimación del demandado de autos, demostrándose una contumacia o actitud de rebeldía en la parte actora, que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impide la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes es impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de parte del actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 20. 680
JMCZ/cm.-