REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26/02/2015

204° y 156°

Vista la diligencia de fecha 27/01/2015 (f. 106) suscrita por la abogada SORAYA MORENO MERGAREJO, con Inpreabogado No. 53.262, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 13/10/2014, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, el Tribunal baja a los autos y realiza una breve relación de las actas procesales que conforman la presente causa:

En fecha 12/12/2011 (f. 91) admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada HILDA, OMAR, WERNER, NEIDA, EDDY Y ELIZABETH CARRERO CHACÓN así mismo la publicación del edicto.

En fecha 26/03/2012 (f. 107) el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co demandada EDDY CARRERO CHACÓN.

Por auto de fecha 13/11/2012 (f. 162) se nombra como defensor ad litem de los codemandados HILDA, ELIZABETH, OMAR, Y WERNER CARRERO CHACÓN a la abogada SANDRA YANETH RUIZ.

Mediante escrito de fecha 12/11/2012 (f. 170) la ciudadana NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN, y HEDDY GEOMAR CARRERO, asistidas de la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE, con Inpreabogado No. 142.551, se dio por citada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 28/01/2013, la abogada SANDRA YANETH RUIZ, con Inpreabogado No. 143.377, actuando con el carácter de defensor ad litem de los co demandados se dio por citada en el presente juicio. (f. 6 II Pieza).

En fecha 08/04/2013 (f. 20 al 26 II Pieza) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y se ordenó que la contestación a la demanda se llevaría a cabo a los cinco días siguientes a la sentencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 09/05/2013 (f. 56 al 61 II Pieza) la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, con Inpreabogado No. 142.551, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 15/05/2013 (f. 83 al 86 II Pieza) el Tribunal negó la solicitud realizada por la parte abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, por cuanto la sentencia de fecha 08/04/2013 fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/05/2013 (f. 114 II Pieza) la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, apeló de la decisión de fecha 15/05/2013.

Por auto de fecha 24/05/2013 (f. 115 II Pieza) el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, apoderada judicial de los co demandados NEIDA BEATRIZ, HEDDY GEOMAR CARRERO.

En fecha 02/10/2013 (f. 267 al 272 II Pieza) corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, del cual se desprende; que en su Numeral Quinto dejó sentado que se reponía la causa al estado de que se iniciará el lapso de promoción de pruebas, y se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17/04/2013.

En fecha 31/10/2013, 12/11/2013 y 13/11/2013, (f. 5 al 15 III Pieza) las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21/11/2013 (f. 19 y vuelto, 23 y vuelto III Pieza) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito de fecha 07/12/2013 (f. 42 al 45 III Pieza) el abogado OSCAR USECHE MOJICA con Inpreabogado No. 12.835, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la nulidad de la citación de la defensor ad litem y de los codemandados HILDA, ELIZABETH, OMAR Y WERNER CHACÓN, e igualmente se declare sin efecto legal la citación de las ciudadanas NEYDA BEATRIZ CARRERO Y HEDDY CARRERO DE DARMES, por cuanto transcurrió más de sesenta días continuos.

Por auto de fecha 19/12/2013 (f. 47 y vuelto III Pieza) el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicitará nuevamente la citación personal de los demandados, dejando sin efecto las citaciones realizadas.

En fecha 07/01/2014 (f. 48 y 49 III Pieza) la abogada SORAYA MORENO MERGAREJO Y OSCAR USECHE, con Inpreabogados Nos. 53.262 y 12.835, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 10/01/2014 (f. 50 III Pieza) el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por la parte actora y ordenó la citación de los ciudadanos HILDA MARIA, RAFAEL OMAR, WERNER, NEIDA, HEDDY, ELIZABETH CARRERO CHACÓN, MARIA LAURA CHACÓN PEREZ, CARLOS CARRERO ARTEAGA, Y HARLEY CARRERO ARTEAGA.

En fecha 15/01/2014 ( f. 54 III Pieza) el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA, RAFAEL CARRERO CHACÓN se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 18/03/2014 ( f. 57 III Pieza) el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WERNER, HEDDY, NEIDA CARRERO CHACÓN, ELIZABETH CHACÓN, HILDA CARRERO Y RAFAEL CARRERO se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 18/03/2014 (f. 71 III Pieza) el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y por la otra el abogado EDUARDO USECHE con Inpreabogado No. 12.835, apoderado judicial de la parte actora, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, y por auto de esa misma fecha fue acordada la misma.

En fecha 15/04/2014, (f. 73 III Pieza) el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada por una parte y por la otra el abogado EDUARDO USECHE con Inpreabogado No. 12.835, apoderado judicial de la parte actora, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, y por auto de esa misma fecha fue acordada la misma.

En fecha 14/05/2014 (f. 75 y 76 III Pieza) el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

Del folio 77 al 86 III Pieza, corren insertas las solicitudes realizadas por las partes y autos que acuerda la suspensión de la causa.

Mediante escrito de fecha 13/10/2014 (f. 89 al 94) la abogada SORAYA MORENO MERGAREJO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal repusiera el procedimiento al estado de citación de los demandados en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, así mismo que una vez se haya declarado la reposición de la causa al estado de citación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspenda el procedimiento hasta que la parte actora solicite la citación de los demandados.

Señala el artículo 26 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24/01/2001, Expediente 00-1233 estableció lo siguiente:

…” El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

E igualmente es importante traer a colación los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se colige que el Juez por ser el director del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido.

En este sentido, revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se observa que el caso de autos para dar cumplimiento a la garantía procesal- constitucional del debido proceso, se encuentra en la etapa de emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la abogada SORAYA MORENO MERGAREJO, apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de fecha 13/10/2014, la cual éste tribunal pasar seguidamente a resolver:

En cuanto a la solicitud de Reposición de la Causa al Estado de Citar Nuevamente a la parte demandada:

Manifiesta la abogada SORAYA MORENO MERGAREJO, apoderada judicial de la parte actora, que el Tribunal mediante el auto de fecha 19/12/2013, cometió un error que vicia de nulidad el presente procedimiento y que en su criterio todo debe ser declarado nulo, por cuanto si bien el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil suspende el procedimiento, se debió ordenar la reposición de la causa al estado de citar la parte demandada. El Tribunal observa:

Mediante escrito de fecha 07/12/2013 (f. 42 al 45 III Pieza) el abogado OSCAR USECHE con Inpreabogado No. 12.835, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarará la nulidad de la citación de la defensor ad litem y de los demás codemandados y se ordenará la reposición de la causa al estado de que se practicara la misma, en virtud de que habían transcurrido más de sesenta días continuos entre la primera citación y la de la defensor ad litem.

Por auto de fecha 19/12/2013 (f. 46 III Pieza) el Tribunal dispuso practicar por Secretaría cómputo del tiempo transcurrido entre la primera y última citación, dejando sentado lo siguiente:

…”HACE CONSTAR: Que desde el día siguiente al 19/12/2011, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal informó que practicó la citación personal de la co- demandada NEIDA CARRERO CHACÓN, hasta el día 21/07/2012 inclusive, fecha en la cual fue publicado el primer cartel de citación de los co- demandados HILDA CARRERO CHACÓN, ELIZABETH CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN, Y WERNER CARRERO CHACÓN, en el Diario Los Andes de esta ciudad de San Cristóbal, transcurrieron doscientos un ( 201) días calendario…”

Que por auto de fecha 19/12/2013 (f. 47 III Pieza), el Tribunal indicó:

…”Así las cosas; visto el computo anterior al presente auto donde se evidencia que entre la primera citación y el primer cartel de citación transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y la otra, este Tribunal atendiendo lo disciplinado por el manual adjetivo civil en su artículo 228, la parte actora o demandante solicite nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones realizadas…”

Señala el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

En Jurisprudencia Pacifica y reiterada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

…”…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. “(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: ‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala: ‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…”.

De la doctrina jurisprudencial indicada, en los párrafos que anteceden se desprende claramente que cuando se viola lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento, la cual es de orden público, se enerva las oportunidades de defensa en el proceso para la parte demandada, ya que se produce la ruptura de estadía a derecho de las mismas.

En el presente caso sub examen, si bien es cierto se evidencia claramente del cómputo realizado por éste Tribunal en fecha 19/12/2013 que entre la primera citación practicada por el alguacil del tribunal hasta la fecha en que se publicó el primer cartel de citación de la parte demandada, transcurrieron doscientos un días (201) calendarios, no es menos cierto que se debió reponer la causa al estado de citarlos nuevamente para que ingresarán al juicio para hacer valer sus derechos y defensas que les asiste, y así no contravenir lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma está de orden público.

En consecuencia, éste Tribunal tomando en cuenta lo expuesto, en el Párrafo que antecede declara Procedente la solicitud realizada por la parte demandante. Así se decide.

Por lo que; se insta a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la Admisión o no Reforma de la demanda, el Tribunal observa:

Manifiesta la parte actora que el Tribunal nunca debió admitir la reforma de la demanda presentada por su representación, cuando el procedimiento estaba suspendido.

En fecha 07/01/2014 (f. 48 y 49) los abogados SORAYA MORENO MERGAREJO y OSCAR USECHE MOJICA, con Inpreabogados Nos. 53.262 y 12.836, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma a la demanda, y solicitaron que se ordena la citación de los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN, WERNER CARRERO CHACÓN, NEIDA CARRERO CHACÓN, HEDDY GEOMAR CARRERO CHACÓN Y ELIZABETH CARRERO CHACÓN, y los ciudadanos LAURA CHACÓN PEREZ, CARLOS CARRERO, Y HARLEY CARRERO en representación la primera del causante FREDDY FRANCISCO CHACÓN, y los últimos en representación del causante NOBEL CARRERO.

Por auto de fecha 10/01/2014 (f. 50) el Tribunal admitió la reforma a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 15/01/2014 ( f. 54 III Pieza) el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA, RAFAEL CARRERO CHACÓN se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 18/03/2014 ( f. 57 III Pieza) el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WERNER, HEDDY, NEIDA CARRERO CHACÓN, ELIZABETH CHACÓN, HILDA CARRERO Y RAFAEL CARRERO se dio por citado en el presente juicio.

Señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28/05/2002, Expediente No. 11.317, Sent. Nº 01541, indicó:

A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.

De la doctrina indicada se desprende claramente que la reforma a la demanda, se admitirá antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

En el presente caso sub examen, visto que por auto de fecha 19/12/2013, se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicitará la citación de la parte demandada, no se debió admitir la reforma a la demanda presentada por la parte actora mediante escrito de fecha 48 y 49 III Pieza, por cuanto como se dejó sentado en los párrafos anteriores, por ser de orden público lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se enervó las oportunidades de defensa en el proceso de los demandados.

Así mismo; que por encontrarse para ese momento la presente causa en la etapa de pruebas, tal como así lo indicó el Tribunal Superior Tercero, no se debió admitir la referida reforma, ya que la oportunidad para presentar dicha reforma ya había precluido por cuanto la parte demandada, ya había dado contestación a la demanda.

En consecuencia, éste Tribunal en base a lo anteriormente expuesto, declara INADMISIBLE la Admisión de la Reforma presentada por los abogados SORAYA MORENO MERGAREJO y OSCAR USECHE MOJICA, con Inpreabogados Nos. 53.262 y 12.836, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.

Y en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, se declara la nulidad de las actuciones posteriores al 19/12/2013, dejando incólume el poder apud acta conferido por los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, ELIZABETH CARRERO CHACÓN, RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN, Y WERNER CARRERO CHACÓN, HEDDY GEOMAR CARRERO CHACÓN, NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN, al abogado JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 53.018 y con respecto a los ciudadanos MARIA LAURA CHACÓN PEREZ, CARLOS CARRERO ARTEAGA Y HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA, se deja sin efecto por no formar parte los referidos ciudadanos de la presente litis que acá se ventila, así mismo el escrito de fecha 13/10/2014 inserto del folio 89 al 94 III Pieza, el folio 97, 98 al 103 III Pieza, todos con sus respectivos vueltos. Así se decide

Así mismo; como complemento al auto de admisión de la demanda, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta con copia fotostática certificada del libelo de demanda con inserción del presente auto, de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3 Ejusdem, la cual se hará como primera actuación previa a cualquier otra actuación, a los fines de que exponga lo que considere al respecto.

En consecuencia, se aclara a las partes, que las compulsas de citación de la parte demandada se librarán una vez se haya dado cumplimiento a lo expuesto en el párrafo que antecede, es decir; se notifique al referido Fiscal, y una vez sean solicitadas por la parte actora. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Alicia Coromoto Mora
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 21.278 (III Pieza)

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.


Secretaria