REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/07/1958 bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/05/1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados en la citada Oficina de Registro el 17/10/2003, bajo el No. 31, Tomo 149-A-Sdo, y últimamente modificados en la referida Oficina de Registro el 01/06/2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GIRMALDO HERNANDEZ, con Inpreabogados Nos. 15.896 y 53.375, en su orden respectivamente, ( Poder Autenticado f. 13 al 15)
PARTE DEMANDADA: FELIX MARIA VEJAR Y LOURDES MARIA CARTIER MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.467.100 y V- 9.380.597, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el primero con el carácter de deudor principal y la segunda con el carácter de fiadora solidaria.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, con Inpreabogado No. 129.297.
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Procedimiento Ordinario (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 19.467-2007
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que viene a éste juicio en su condición de acreedora por cuanto en fecha 19/05/2006, se le dio apertura de un crédito denominado Línea Personal Bancaribe por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARESSIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000.00) siendo hoy en día por la Reconvención Monetaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 15.000.oo) al ciudadano FELIX MARIA VEJAR, los cuales serían pagados mediante treinta y seis ( 36) cuotas mensuales con un plazo de financiamiento de tres ( 03) años , con una tasa de interés promocional del 19% y un plazo de interés promocional de doce meses, procediéndose a suscribir el contrato de préstamo a interés, donde los intereses serían del 19% anual y luego serían variables fijados con base al mercado financiero calculados sobre el saldo deudor, y en caso de mora debía pagar una cantidad adicional de los intereses con base a la tasa de interés de mora la cual fue fijada inicialmente en una cantidad menor al 3%.
Así mismo; manifiesta que el demandado cumplió parcialmente sus obligaciones ya que solo pago las tres (03) primeras cuotas, ya que abono al capital de préstamo la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARESCON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 941.646.40) siendo hoy en día la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARESCON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 941.64), pagando los intereses hasta el 15/09/2006, adeudando las siguientes cantidades:
*La cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.058.353.60) por capital del préstamo, siendo hoy en día la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARESCON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.058.35).
*la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARESCON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.640.535.84) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARESCON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.640.53) calculados desde el 16/09/2006 hasta el 15/11/2007.
*la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARESCON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 456.415.04) por concepto de intereses moratorios, siendo hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARESS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 456.41), calculados desde el 16/10/2006 hasta el 15/11/2007.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 27/11/2007 (f. 25) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN:
Al folio 112, corre inserta diligencia de fecha 11/11/2008, realizada por la alguacil del tribunal mediante la cual informa que el abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS con Inpreabogado No. 129.297, actuando con el carácter de defensor ad litem, firmó el recibo de citación.
SOLICITUD DE INFORMACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 17/11/2008 (f. 113) el abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS con Inpreabogado No. 129.297, actuando con el carácter de defensor ad litem, solicitó se oficiará al CNE, a los fines de que informará dirección, domicilio, y/o cualquier otro dato que surgiera de los ciudadanos FELIX VEJAR Y LOURDES CARTIER.
Por auto de fecha 19/11/2008 (f. 114) el Tribunal acuerda oficiar al CNE a los fines de que informará la dirección de los ciudadanos FELIX VEJAR Y LOURDES CARTIER.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 02/12/2008 (f. 116 y 117) el abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS con Inpreabogado No. 129.297, actuando con el carácter de defensor ad litem, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*rechaza, niega y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARESCON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.058.353.60) siendo hoy en día la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.058.35), por concepto de capital de préstamo.
*rechaza, niega y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARESCON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.640.535.84) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.640.53) por concepto de intereses compensatorios y conservatorios.
*rechaza, niega y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARESCON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 456.415.04) siendo hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 456.41), por concepto de intereses moratorios.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 15/12/2008 (f. 118) el abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS con Inpreabogado No. 129.297, actuando con el carácter de defensor ad litem, promovió las siguientes pruebas:
*mérito favorable de autos.
*principio del beneficio de la comunidad de la prueba
* Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 09/01/2009 (f. 119 y 120) el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 53.375, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
*ratificación de los instrumentos privados junto a la demanda.
* prueba de exhibición.
AUTO QUE AGREGA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Por auto de fecha 14/01/2009 (f. 121 y 122) el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Por auto de fecha 22/01/2009 (f. 123 al 125) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06/04/2009 (f. 128) se recibió respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, informando que el ciudadano FELIX MARIA VEJAR Y LOURDES CARTIER MEZA, se encuentran domiciliados el primero en el Sector A 29 Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda domiciliada en el Sector Las Margaritas, Calle Principal, Casa A 31, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora ser acreedora de un crédito de préstamo a intereses otorgado al ciudadano FELIX MARIA VEJAR, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARESSIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000.00) siendo hoy en día por la Reconvención Monetaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo), pero que el mismo incumplió las obligaciones asumidas por cuanto canceló solo las tres primeras cuotas del referido crédito.
Por su parte; el defensor ad litem de la parte demandada, rechaza, niega y contradice que sus defendidos deban cancelar el monto adeudado por capital, por intereses moratorios y compensatorios.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al original inserto al folio 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano FELIX MARIA VEJAR, solicitó línea de crédito en el Banco del Caribe.
Al original inserta al folio 17, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano FELIX MARIA VEJAR celebró contrato de préstamo de interés con el Banco Caribe.
Al estado de cuenta inserto del folio 18 al 20, emitido por el Banco Bancaribe, relacionado con la cuenta cliente No. 4340044571, perteneciente al ciudadano FELIX MARIA VEJAR, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que en fecha 15/06/2006 se realizó liquidación de préstamo a dicha cuenta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000.00) siendo hoy en día por la Reconvención Monetaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 15.000.oo).
Al documento de fecha 07/06/2006 inserto en original al folio 21, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana LOURDES MARIA CARTIER DAZA, se constituyó en fiadora solidaria, de las obligaciones asumidas por el ciudadano FELIX MARIA VEJAR, con el BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL.
Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 28/09/2005, inserto bajo el No. 16, Tomo 38, folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto en copia simple del folio 22 al 24, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana LOURDES MARIA CARTIER MEZA, es propietaria de un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Sector A, de las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual forma parte de una mayor extensión antes Hacienda Las Margaritas, hoy Urbanización La Consolación conocida también como las Margaritas de Táriba.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa éste Tribunal antes de conocer el fondo de la presente causa, a realizar la siguiente consideración:
La parte actora en su escrito libelar, demanda al ciudadano FELIX MARIA VEJAR, como deudor principal de la obligación, y a la ciudadana LOURDES MARIA CARTIER MEZA, en su condición de fiadora solidaria.
Al folio 21 corre inserta en copia simple el documento privado de fianza, del cual se desprende:
…”Yo, LOURDES MARIA CARTIER MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.380.597, actuando en mi propio nombre por el presente documento declaro: Que me constituyo en fiador solidario, irrevocable y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que asumió FELIX MARIA VEJAR, (…) con el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, (…) conforme a lo aprobado por el Comité de Riesgo Línea Personal Bancaribe de Banco en fecha 02 de Junio de 2006, Acta No. 70…”
Al respecto, el Código Civil, en el Capítulo II denominado: “De los Efectos de la Fianza”; Sección I intitulado: “De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador”, señala en los artículos 1.812 y 1.813 lo siguiente:
Artículo 1.812: “No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.”
Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
De las normas indicadas, se desprende que el fiador pierde el beneficio de excusión cuando éste se obliga solidariamente con el deudor o como principal pagador.
En el caso sub examen; se constata fehacientemente que la ciudadana LOURDES CARTIER MEZA declaró constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el codemandado FELIX MARIA VEJAR, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el artículo 1813 numeral 2 del Código Civil; en consecuencia, la acreedora BANCO BANCARIBE, podía accionar directamente contra los fiadores, pues los mismos no se encuentran protegidos por el beneficio d excusión sobre los bienes del deudor, consagrado en el artículo 1.812 Ejusdem.
Igualmente, el artículo 1.818 ibidem, preceptúa que “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda.”
La norma indicada, se debe concatenar con el artículo 1.221 del mismo texto legal, que expresa:
Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
En el presente caso, tal como fue pactado contractualmente, y como se dejo sentado en los párrafos que anteceden, la ciudadana LOURDES MARIA CARTIER MEZA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, renunciado al beneficio de excusión, que le impedía al acreedor accionar directamente contra ella. Ahora bien, habiéndose constituido la mencionada ciudadana, como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída debe entenderse que pueden ser constreñidos al pago por la totalidad de la obligación; tal como el demandante BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL lo hizo.
En consecuencia, en atención a las consideraciones jurídicas indicadas, la ciudadana LOURDES MARIA CARTIER MEZA debe responder frente al demandante BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, por los montos adeudados, en virtud que renunciaron a los beneficios que el derecho sustantivo le otorga al fiador. Y así se decide.
Ahora bien; pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo en la presente causa:
La situación aquí planteada se contrae a la procedencia o no del cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario incoada por BANCO DEL CARIBE, Banco Universal ahora BANCARIBE contra los ciudadanos VEJAR FELIX MARIA Y MARIA CARTIER MEZA en este sentido le es necesario a este Operador de Justicia examinar el fundamento adjetivo, sustantivo y comentarios que sobre dicha acción se han hecho:
Los artículos 1735, 1744 y 1745 del Código Civil prevén:
“…Artículo 1735: El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1744: El mutuario esta en la obligación de restituir las cosas de la misma calidad de las que recibió, y en el término convenido, y a la falta de esto, ésta obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se ha determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Artículo 1745: Se permite estipular interés por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles…”.
Así mismo; es importante traer a colación los artículos 1.167 y 1.264 Ejusdem que señalan:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
El Autor Paúl Valeri Albornoz, en su Obra Curso de Derecho Mercantil, señala:
“… Todo pago supone una deuda. La utilidad que genera la deuda a favor del acreedor son los intereses. La persona que adeuda a otra una cantidad de dinero por una causa licita ésta en la obligación de devolver la cantidad recibida o adeudada a su acreedor, y pagarle una cantidad adicional en contraprestación del dinero adeudado. Esa cantidad adicional son lo intereses. Es el precio del dinero adeudado…”.
La parte actora en su escrito libelar manifiesta haber suscrito con el ciudadano FELIX MARIA VEJAR, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARESSIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000.oo) siendo hoy en día por la Reconvención Monetaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.oo), igualmente manifestó que el referido ciudadano cumplió parcialmente con la obligación ya que solo pagó las tres primeras cuotas y los intereses hasta el 15/09/2006.
De las normas indicadas se desprende claramente que cuando una de las partes no cumple con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, la otra puede reclamar la ejecución del mismo, ya que debe cumplir las obligaciones tal como fueron contraídas.
En el caso bajo estudio, se constata fehacientemente que la parte demandada, celebró un contrato de préstamo a interés, con el hoy demandante en la presente causa, en el cual se estableció que por la cantidad dada en préstamo debía pagar treinta y seis (36) cuotas mensuales, con sus respectivos intereses, debiendo la misma cumplir con las obligaciones allí pactadas, cumpliendo el demandante con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, como lo es que entre las partes suscribieron un contrato, así mismo que una de las partes no ejecutó la obligación, como lo es; la parte hoy demandada.
Así las cosas; en mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, pasa éste Tribunal a analizar la petición del demandante en detalle:
PRIMERO: En cuanto a la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARESCON SESENTA CÉNTIMOS, ( Bs. 14.058.353.60) el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que le dio en préstamo a la parte demandada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000.oo) siendo hoy en día por la Reconvención Monetaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 15.000.oo), pero que la misma cumplió con las tres (03) primeras cuotas abonando al préstamo la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 941.646.40) siendo hoy en día la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 941.64).
Que de la operación aritmética de restarle a los 15.000.000.oo siendo hoy en día la cantidad de Bs. 15.000.oo (monto total del préstamo aprobado por el Banco) los 941.646.40 siendo hoy en día la cantidad de 941.64 (monto de las tres cuotas señaladas por el actora que canceló el demandado) da como resultado la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 14.058.353.60), siendo hoy en día la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.058.35).
Por otra parte, los accionados de autos, en su escrito de contestación a la demanda, manifestaron desconocer y rechazar que deban por capital vencido la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARESCON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 14.058.353.60), siendo hoy en día la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.058.35).
Al Folio 16, corre inserta solicitud de crédito, Línea Personal Bancaribe, realizada por el ciudadano FELIX MARIA VEJAR, de la cual se desprende lo siguiente:
…”Resolución del Crédito:
Trámite N°: 301864, Aprobado X, Monto a Financiar: 15.000.000.oo, Comisión Fiat 3%, Plazo de Financiamiento: 3 años, Número de Cuotas Mensuales: 36, Tasa de Interés Fija Promocional: 19%, Plazo de Interés Promocional: 12 meses…”
De las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende claramente que la parte demandada, en el recorrido de la presente litis, solo se limitó a desconocer y rechazar el monto señalado por la actora por conceptos de capital; intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios, pero no produjo a los autos documentos o medios de prueba para demostrar sus dichos, es decir que no logro demostrar sus afirmaciones de hecho generalizando su medio de defensa y de ataque en ese sentido circunstancia por el cual el aporte probatorio en pro y defensa de sus intereses es escaso.
A tal efecto, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, establece:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La norma anterior, es ampliada y explicada con gran detalle en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se desprende claramente que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 Ejusdem, en el sentido de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, ya que su defensa técnico-jurídica se limitó a desconocer y rechazar los montos reclamados, sin ejercer un despliegue probatorio idóneo para desvirtuar la obligación reclamada.
En mérito de las consideraciones expuestas, encuentra este Tribunal que el ciudadano FELIX MARIA VEJAR en su carácter de deudora principal y la ciudadana LOURDES MARIA CARTIER MEZA en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, deben pagar la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 14.058.353.60), siendo hoy en día la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.058.35) señalada por concepto de capital vencido, a la hoy demandante BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados respecto al rechazo y desconocimiento formulado por la parte demandada debe desecharse. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al Pago de los Intereses Compensatorios y de Mora:
A-La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 3.640.535.84) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.640.53) por concepto de intereses compensatorios y conservatorios, calculados desde el 16/09/2006 hasta el 15/11/2007.
B- La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 456.415.04) siendo hoy en día la cantidad de siendo hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARESS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 456.41), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 16/10/2006 hasta el 15/11/2007.
El Tribunal observa:
Según el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios al Código Civil Venezolano, señala:
“…Intereses. En el mundo se deben intereses sólo cuando se hayan pactado (interés legal convencional)…”
(…)
“…El interés convencional, en principio depende de la sola voluntad de las partes…”
En la Obra Curso de Derecho Mercantil, del autor Paúl Valeri Albornoz, explica:
“…Los intereses son, entonces, la cantidad de dinero que el deudor debe y está obligado a pagar al acreedor en contraprestación de lo adeudado. Pueden ser de distintas clases:
a) INTERESES CONVENCIONALES Y LEGALES: Los primeros son los que las partes convienen de mutuo acuerdo. Son los que las partes fijan en los contratos de préstamo o de reconocimientos de deudas como contraprestación del capital adeudado, el cual debe ser pagado en un término convenido, y que devenga ese capital hasta la fecha de vencimiento de la obligación principal. Los segundos son los intereses que fija la Ley, en defecto de fijación por convenios particulares. La Ley lo que hace es suplir la voluntad de las partes a falta de convenio y cuando no se ha exonerado al deudor del pago de intereses…”
b) INTERESES MORATORIOS: Son los que el capital adeudado sigue devengando después del vencimiento del término convenido para el pago de la deuda o de cumplimiento de la obligación principal hasta su definitivo pago. El incumplimiento de las obligaciones dinerarias priva al acreedor de la utilidad de los intereses. Por esta razón, la Ley, cuando se trata de obligaciones dinerarias, consagra el derecho del acreedor de reclamar el pago de intereses moratorios como resarcimiento de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del deudor de una obligación dineraria…”
La parte actora en el escrito libelar señala lo siguiente:
…”La cantidad de TRES MILLONES SEISICIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARESCON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 3.640.535,84 por conceptos de intereses compensatorios o convencionales cantidad ésta que por conversión monetaria equivalen a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 54/100 BOLÍVARES (Bs. 3.640,54), calculados de la siguiente manera:
Capital: 14.058.353,60 (por conversión monetaria 14.058,35) del 16/09/206 al 15/06/2007 días 272.00, Tasa 19.00 total: 1.990.508,81 (por conversión monetaria 1.990,51).
Capital: 14.058.353.60 (por conversión monetaria 14.058,35), del 15/06/2007 al 15/11/2007 días: 153.00, Tasa: 28.00, Total: 1.650.027.04 (por conversión monetaria 1.650,03), Total Bs. 3.640.535,84. Esta cantidad corresponde hoy día por conversión monetaria en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 54/100 BOLÍVARES (Bs. 3.640,54),
Al vuelto de la Solicitud de Crédito, Línea Personal Bancaribe, se desprende lo siguiente:
…”Tasa de Interés Fija Promocional: 19%, Plazo de Interés Promocional: 12 meses…”
En el Contrato de Línea Personal Bancaribe, en la Cláusula Cuarta se señala lo siguiente:
Cuarta: Es pacto expreso que EL PRESTAMO devengará intereses sujetos al régimen de tasa de interés variable o ajustable, estipulándose inicialmente para el período establecido en el campo ( plazo de interés promocional) del renglón Resolución del Crédito, en caso que así se pruebe, la tasa de interés fija estipulada en el campo (( tasa de interés promocional) del renglón Resolución del Crédito, en el entendido de que durante ese período, en caso de haberlo, los intereses serán variables fijados por EL BANCO con base al mercado financiero calculados. (…) En caso de mora, EL CLIENTE, pagará una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, (…) la cual se fijará en una cantidad menor al tres por ciento anual…”
En relación a los señalamientos realizados, este Operario Jurídico observa que del préstamo a interés realizado por el ciudadano FELIX MARIA VEJAR, deudor principal en la presente causa, el cual se encuentra inserto al folio 17, se desprende que por doce meses contados a partir de la celebración de contrato la tasa promocional de los intereses convencionales sería del 19%, y que posteriormente los mismos se establecieron en un 28%, declarando la parte demandada en dicho contrato de préstamo que aceptaba a cabalidad las condiciones generales de la aludida negociación, y visto que los señalamientos arriba transcritos indican que los intereses convencionales son los que las partes fijan de mutuo acuerdo en contraprestación al capital adeudado.
Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios; según la doctrina son los intereses que se producen luego de vencido el término para dar cumplimiento a la obligación principal, como un derecho que tiene el acreedor de reclamar mediante éstos el resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento, siendo este el caso de marras donde el demandante reclama el pago de los mencionados intereses por la demora en que incurrió la parte demandada en las condiciones de pago establecidas en los préstamos realizados a la misma, y donde se refleja el pago del aludido interés a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
De acuerdo con el Autor James-Otis Rodner S, definió los intereses compensatorios o convencionales conforme al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
“…son aquellos intereses que se producen independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación. Ejemplo típico de interés compensatorio, es la obligación del comprador de pagar intereses sobre el precio hasta el día del pago, aunque no haya incurrido en mora…”.
Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06 de abril de 2002 (Exp. 98 -727):
“…Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos…”.
Es así que, los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Visto que de lo expuesto en el párrafo que antecede, se declaró Procedente la solicitud de los intereses compensatorios y los de mora, por cuanto quedó demostrado que la parte demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuaran los hechos expuestos en el escrito libelar, ya que, solo se limitó a desconocer y rechazar el monto adeudado por intereses, en tal virtud; ordena a los ciudadanos FELIX MARIA VEJAR y LOURDES MARIA CARTIER MEZA en sus carácter de deudor principal y de fiadora solidaria respectivamente a pagar a la parte actora BANCO DEL CARIBE, el pago TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 3.640.535.84) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.640.53) por concepto de intereses compensatorios y conservatorios, calculados y segundo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARESCON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 456.415.04) siendo hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 456.41), por concepto de intereses moratorios.
Así mismo; se observa que la parte actora solicita el pago de los intereses que se causen a partir del 16/11/2007 hasta el pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, calculados a la tasa de interés correspondiente al periodo, de lo cual si bien es cierto que la demandante solicita el pago de los intereses desde la referida fecha, tampoco es menos cierto que de autos se desprende que la demanda fue introducida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 20/11/2007 y recibida por éste Tribunal en fecha 21/11/2007, siendo admitida por auto de fecha 27/11/2007.
En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de los intereses que se causen desde la fecha 21/11/2007, fecha en la que fue admitida la demanda, hasta el día en que se dicte la sentencia y adquiere la misma su firmeza, para lo cual el calculo de los mismos, lo realizará un experto contable que se nombre para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Tercero: Así mismo; demanda la parte actora la corrección monetaria, del capital objeto del préstamo, mediante la aplicación del método de la indexación, el Tribunal baja a los autos y observa:
En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…”
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la solicitud de indexación se acordará con la finalidad de mitigar la depreciación de la moneda debido a que el deudor se retrasa en el pago de su obligación.
En el caso sub iudice; visto que se verificó y quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto a la obligación asumida por ésta en el documento de préstamo a intereses suscrito con la parte actora, como lo era, el pagar las cuotas acordadas para cubrir el préstamo solicitado, este Tribunal declara con lugar la solicitud de indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar en el cuerpo de éste fallo. Así se decide.
Tal determinación la acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativo en decisión N° 5.959 de fecha 19-10-2005, expediente N° 2001-0475, la cual permite acordar intereses e indexación, ya que el primero hace referencia al fruto producido por el capital y la indexación es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, derivado a la inflación que se presente.
La indexación acordada, será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del código Adjetivo Civil, y será computada desde el 27/11/2007 fecha en la que se admitió la demanda), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, teniéndose la experticia que se realice para tales efectos, una vez consignada como parte integrante del fallo. Así se decide.
Visto que el petitorio del actor prosperó en su totalidad, resulta forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada y condenar en costas a la parte demandada, tal como se hará en forma clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES– PROCEDIMIENTO ORDINARIO, interpuesta por BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/07/1958 bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/05/1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados en la citada Oficina de Registro el 17/10/2003, bajo el No. 31, Tomo 149-A-Sdo, y últimamente modificados en la referida Oficina de Registro el 01/06/2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A-Sdo, contra los ciudadanos FELIX MARIA VEJAR Y LOURDES MARIA CARTIER MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.467.100 y V- 9.380.597, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el primero con el carácter de deudor principal y la segunda con el carácter de fiadora solidaria.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadano FELIX MARIA VEJAR en su carácter de deudor principal y LOURDES MARIA CARTIER MEZA en su carácter de fiadora solidiaria, anteriormente identificados a pagar, la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.058.35) señalada por concepto de capital vencido, a BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: SE ORDENA a los ciudadano FELIX MARIA VEJAR en su carácter de deudor principal y LOURDES MARIA CARTIER MEZA en su carácter de fiadora solidiaria, anteriormente identificados a pagar, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.640.53) por concepto de intereses compensatorios y conservatorios, calculados desde el 16/09/2006 hasta el 15/11/2007, a BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL.
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadano FELIX MARIA VEJAR en su carácter de deudor principal y LOURDES MARIA CARTIER MEZA en su carácter de fiadora solidiaria, anteriormente identificados a pagar, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARESS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 456.41), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 16/10/2006 hasta el 15/11/2007.
QUINTO: A los fines del cálculo de los intereses convencionales o compensatorios e intereses moratorios causados a partir del 21/11/2007 hasta el día en que se dicte la sentencia, se nombrará un experto contable para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: CON LUGAR la solicitud de indexación sobre el capital del préstamo, una vez quede firme la presente decisión, será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del código Adjetivo Civil, por experto contable y será computada desde el 27/11/2007 (fecha en la que se admitió la demanda) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el nombramiento del experto contable, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que realice los cálculos antes discriminados.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de Febrero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 14.967-2007
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal y se libró el oficio No____.
Secretaria
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