REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARQUEZ LUIS GERARDO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V14.882.543, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, civilmente habil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ con Inpreabogado No. 159.906.
PARTE DEMANDADA: ERIKA PAOLA PRECIADO VARON, de
nacionalidad Venezolana, y con Cédula de identidad No. V- 22.638.469, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No
constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.675-2011
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte demandante haber contraído matrimonio civil con la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON el 11/10/2007, por ante la Primera Autoridad del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, fijando el domicilio común en sector El Bordo, casa numero 7-38, cerca de la estación de combustible, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, del cual no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Arguye igualmente, que su matrimonio transcurrió felizmente en paz y armonía, pero en enero del año 2012, iniciaron los conflictos en el matrimonio, motivo por el çual el ciudadano demandante de autos decidió abandonar el hogar, mudándose a casa de su progenitora en la ciudad de Maracay en el Estado Aragua; señala el demandante que abandono el hogar debido a que su cónyuge, la ciudadana ERIKA PRECIADO, demandada en autos le dijo que se fuera, a raíz de peleas continuas, y para no incurrir en la violación de alguna norma decidió ausentarse del hogar común, y es por lo que decide demandarla por Divorcio Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por auto de fecha 23/10/ 2013, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 10).
CITACIÓN:
De los folios 15 al 21 riela resultas de la comisión de citación efectuada por el Juzgado de los Municipios Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, indicando el alguacil del mencionado Juzgado que en fecha 04/12/2013 cito a la ciudadana Erika Paola Preciado Varón. (F.17)
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 05/03/2014, (f. 23) el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 21/04/ 2014 (f. 24), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente el ciudadano LUIS GERARDO MARQUEZ asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ con Inpreabogado No. 159.906, parte demandante en la presente causa, dejándose constancia que no se hizo presente la demandada de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En fecha 06/06/2014 (f. 25), se realizó el segundo acto conciliatorio encontrándose presente el ciudadano LUIS GERARDO MARQUEZ asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ con Inpreabogado No. 159.906, parte demandante en la presente causa, dejándose constancia que no se hizo presente la demandada de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 13/06/2014 (f. 26), se realizó el acto de contestación a la demanda encontrándose presente el ciudadano LUIS GERARDO MARQUEZ asistido por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ con Inpreabogado No. 159.906, parte demandante en la presente causa, dejándose constancia que no se hizo presente la demandada de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 20/06/2014 (f. 27 y vuelto) el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ con Inpreabogado No. 159.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
*Documentales: ratifico acta de matrimonio expedida por la oficina de registro civil del Municipio Andrés Bello, de fecha 11 de octubre de 2007 signada con el número 58
*Testimoniales: XIOMARA GRACIELA MUÑOZ ROMERO; XIRIA MARIANY BENITEZ MUÑOZ.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014 (f. 32) se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora haber contraído matrimonio civil con la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON, del cual no adquirieron bienes ni procrearon hijos, pero a razón de constantes discusiones y malos tratos, además del hecho de que su cónyuge lo corrió del ‘hogar el demandante en autos abandono el lecho común.
El demandado no aportó ningún elemento que le favoreciere.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora junto con su escrito libelar:
Al Acta de Matrimonio No. 58, de fecha 11/10/2007, expedida por el Registro Civil dçl Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano LUIS GERARDO MARQUEZ y la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON están civilmente casados.
A la testimonial inserta al folio 33 del presente expediente, dada por la ciudadana BENITEZ MUÑOZ XIRIA MARIANY, en fecha 29 de Julio de 2014, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre el demandante LUIS GERARDO MARQUEZ y la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON, durante un tiempo de cuatro años, manifestó conocer que la pareja tenia problemas de convivencia, y que la ciudadana demandada presiono al ciudadano LUIS MARQUEZ para abandonar el hogar.
A la testimonial inserta al folio 34 del presente expediente, dada por la ciudadana XIOMARA GRACIELA MUÑOZ ROMERO, en fecha 29 de Julio de 2014, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre el demandante LUIS GERARDO MARQUEZ y la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON, durante un tiempo de cinco años, manifestó conocer que la pareja
tenia problemas de convivencia, y que la ciudadana demandada presiono al ciudadano LUIS MARQUEZ para abandonar el hogar.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido; en tal virtud, se hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(...)
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan
imposible la vida en común.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que cuando la parte demandada no se hace presente en el acto de contestación a la demanda, se considerará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto; el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda.
Ahora bien; con base en las premisas anteriores pasa el Tribunal a examinar la controversia en los términos que seguidamente se exponen:
PRIMERO: El ciudadano LUIS GERARDO MARQUEZ, cedula de identidad número V- 14.882.543, asistido del abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ con Inpreabogado No. 159.906, demanda a la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En Sentencia de fecha 06/12/2012, dictada por la Sala de
Casación Social, No. RC AA6O-S-2011-001545, Caso Alfonso Trematerra
Castillo contra Norelis Josefina Tineo Moya, Ponente: Luis Eduardo
Fransceschi Gutiérrez, se señaló lo siguiente:
• . . “En el marco del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la persistencia de hechos o actos específicamente determinados en la ley y que constituyen causales de divorcio, así el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civilinclu yendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contemplados en el primer aparte del artículo 185 y en el artículo 185 —A del referido Código...”
ese orden la doctrina del divorcio solución acogida por ésta Sala en decisión No. 192 del 26/07/2001, caso Victor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos — no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifi que el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causal excepcional de extinción del matrimonio, por lo tanto la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial... “(Negrillas de este Tribunal).
“En el caso concreto el juzgador ad quem consideró que no había quedado demostrada la causal de divorcio en que se fundamento la demanda, esto es el abandono voluntario, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta, no sin antes evidenciar que tampoco se había probado otra causal de disolución del matrimonio, que le permitiera — en su criterio- aplicar la tesis del divorcio solución. En consecuencia, el Juzgador sentenciador ajustó su decisión a lo debatido en autos, decidiendo conforme a derecho al desestimar la demanda por considerar que no logró demostrar la causal de divorcio alegada por el actor...”
Igualmente cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepcionas o argumentos de hecho no alegados ni probados “.
E igualmente; es importante traer a colación el artículo 254 Ejusdern dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los. hechos alegados en ella...”
En el caso sub iudice; al no comparecer la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal virtud, debe el demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar constitutivos, -según él- de la causal de divorcio segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, de las actas procesales se desprende que el demandante ciudadano LUIS GERARDO MARQUEZ no promovió pruebas suficientes que permitan a este Juzgador comprobar la veracidad de lo alegado.
Por tanto, la actitud pasiva de la parte actora en la etapa probatoria, produjo como consecuencia, que no fueron aportados a las actas procesales elementos serios de fuerte convicción para demostrar que la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON haya propiciado los hechos por los cuales fundamento la demanda, los cuales tenía la carga de demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba vigente en el sistema sustantivo venezolano en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen, a quien hace la afirmación, de proporcionar la respectiva probanza, pues la carga probatoria no se agota con la simple afirmación de hechos sino con el soporte probatorio correspondiente.
En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, en virtud que la parte demandante no demostró sus afirmaciones de hecho y no hizo uso del principio de libertad probatoria a que alude el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano MARQUEZ LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.882.543, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana ERIKA PAOLA PRECIADO VARON, de nacionalidad Venezolana, y con Cédula de identidad No. V- 22.638.469, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para
la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y
suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y
Andrés Bello del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días
del mes de Febrero del año 2015. Ao 204° de la Independencia y 155° de la
Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.675
JMCZ/
|