REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de febrero de 2015.-

204° y 155°

Vista nuevamente la diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (f. 151, cuaderno de tacha) presentada por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y MAYKEL ALEXANDER CAPACHO, con Inpreabogados No. 44.270 y 198.441, en su orden, con el carácter de apoderados de la parte demandada y promoventes de la presente tacha incidental, donde solicitan una reapertura del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; así como visto el cómputo que antecede, el Tribunal observa:

La prórroga es el alargamiento del lapso probatorio que se otorga cuando una de las partes lo solicite dentro del lapso probatorio, es decir, antes que éste haya fenecido; mientras que las extensiones de lapso o reapertura, son aquellas que se solicitan luego de haberse vencido el lapso probatorio.

Para éste Tribunal, a los fines de conceder la prórroga o la extensión del lapso, debe verificar dos (2) requisitos indispensables para su procedencia, ambos que han sido señalados por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2002, a saber: 1) determinar el momento en que fue solicitada la prórroga o la extensión, si fue antes del vencimiento del lapso, se trataría de una prórroga y si fue solicitada luego de su vencimiento, se trataría de una extensión o reapertura del lapso; y 2) que la causa de la prórroga o extensión, no sea imputable a la parte solicitante.

En este sentido, con relación al primer requisito y visto el cómputo que antecede, se observa que la diligencia inserta al folio 151, de fecha 27 de enero de 2015, se encuentra dentro del lapso de prórroga concedido en el auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (fls. 64 y 65, incluye sus vueltos), es decir, que lo procedente para el caso bajo estudio, sería una prórroga o nueva prórroga del lapso probatorio.

Con relación al segundo requisito, observa éste Tribunal que el solicitante de la prórroga (erradamente solicitó reapertura de lapso), señalando al efecto que el experto RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, inscrito en el Colegio de Expertos de la ciudad de Caracas, cobra la suma de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.000,00) para realizar el peritaje solicitado y donde manifiesta que su representada no cuenta con esa cantidad de dinero por cuanto CENCOEX no ha establecido hasta el día de hoy cómo serán otorgadas ni de qué forma las referidas divisas, así como que la moneda de curso legal de nuestro país es el bolívar fuerte, y no la moneda extranjera, razón por la cual considera que su representada no está obligada a cancelar (sic) en moneda extranjera la evacuación de ninguna prueba.

Ciertamente, las negociaciones o pagos que se celebren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deben realizarse con bolívar fuerte que es la moneda de curso legal en el país, salvo las excepciones establecidas en las normativas que al respecto se dicten y así lo autoricen.

Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En tal sentido, visto que la prueba de experticia grafo química fue solicitada dentro del lapso hábil, por cuanto la prórroga, erradamente llamada reapertura de lapso, fue solicitada antes del vencimiento de la prórroga concedida en el auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (fls. 64 y 65, incluye sus vueltos) y por cuanto efectivamente existe causa no imputable a la parte, a saber que el experto contactado para ello considera que sus servicios deberán ser sufragados en dólares americanos, es forzoso para quien aquí decide, concluir que se encuentran configurados todos los elementos exigidos por la jurisprudencia tejida por nuestro máximo Tribunal para conceder la prórroga de lapso solicitada. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal concede a las partes una última prórroga de treinta (30) días de despacho a contarse a partir del día siguiente al de hoy, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud que el día de hoy, vence la prórroga del lapso probatorio concedida en el auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (fls. 64 al 65 y sus vueltos); a fin que la parte promovente de la prueba grafo química evacue la referida prueba. Así se decide.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria su notificación; máxime, cuando el presente auto fue dictado y publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del manual adjetivo civil.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.677 (cuaderno de tacha)
JMCZ/cm.-