REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.478.119, con domicilio en la Avenida Principal Las Carpas, No. 10-AA, Guasdualito, Estado Apure y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Armando Pulido Romero y Silvia Uzcátegui de Pulido, con Inpreabogados No. 81.918 y 28.432 en su orden.
PARTE DEMANDADA: BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.869, en su carácter de conductor del vehículo signado en las actuaciones de tránsito como No. 1, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, Calle Principal, Casa No. 2-122, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, JESSICA VELANDIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.156.852, en su carácter de propietaria del vehículo No. 1, domiciliada en Terrazas del Este, Torre “C”, Apartamento 1-1, de ésta ciudad de San Cristóbal; y RICARDO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.430.434, en su carácter de propietario del vehículo No. 2, con domicilio en la Calle 8 con carrera 7, No. 7-95, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Franquil Vicente Guerrero, con Inpreabogado No. 35.338, como apoderado judicial de la ciudadana YESSICA VELANDIA ROMERO; y SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 143.377, con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano RICARDO PEDRAZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No.: 19.150.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de mayo de 2007 (fls. 1 al 12, pieza I), la parte demandante manifestó que en fecha 14 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Troncal 5, sector Recta de Piscurí frente a la Hacienda Bella Vista del Municipio Libertador, Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito donde resultó muerta (sic) la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-23.172.075; accidente donde se vieron involucrados los vehículos No. 1 signado en el expediente de tránsito No. PPML-031-06, consistente de un Chuto Mack, año 1999, color blanco, placa: 77R-AAI, con su correspondiente batea placa: 39T-HAA, ambos pertenecientes a la ciudadana JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO, co demandada de autos y conducido por el ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, también co demandado de autos; así como el vehículo No. 2, sedan blanco marca: DAEWOO, modelo: Lanos, año: 2001, placa: DI174T, propiedad del último co demandado RICARDO PEDRAZA, que fuese donde viajaba como pasajera la prenombrada víctima y que en el momento del accidente, recibió grandes (sic) daños (sic) físicos (sic), los cuales le ocasionaron la muerte instantánea, según se dejó constancia en el acta de levantamiento de cadáver del expediente administrativo antes señalado, en presencia de los testigos Luis Cacique Hernández y Ruperto Gámez. Que la referida víctima contaba para el momento de la ocurrencia del hecho, con 43 años de edad, es decir, estaba en plena actividad productiva para trabajar, tenía una carga familiar de 4 personas pues mantenía a su señora madre, su esposo y sus dos hijos, así como innumerables aspiraciones y metas por alcanzar que les fueron truncadas en esos lamentables hechos que con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes del conductor demandado y que le ocasionaron la muerte, quien robustecida y llena de salud, tenía una vida futura útil de veintisiete años más aproximadamente, durante los cuales generaría ganancias con un sueldo congelado para el momento de su fallecimiento de aproximadamente TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy día en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para un subtotal de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs. 36.000,00), para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,00) por los veintisiete años que le quedaban de vida útil para trabajar, pero además de ello es obligación de los demandados pagar al demandante, el daño moral causado por la muerte de su esposa, quien tenía una vida por delante, ya que solo tenía 43 años de edad, DAÑO MORAL estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalentes hoy día en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); para que ascienda a un total por daños y perjuicios causados por el hecho en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.272.000,00). Que la víctima era educadora, se graduó de Bachiller Pedagógico en la Escuela Normal María Inmaculada de Arauca Colombia y de Licenciada en Filología e Idiomas en la Universidad Libre de Colombia y posteriormente obtuvo el título de Especialista de Pedagogía del Lenguaje Audiovisual de la Universidad El Bosque de Colombia, con lo cual demostramos la procedencia de las sumas demandadas por lo que la misma dejó de percibir al morir en el accidente, que según el acta de defunción número 7: “Shock traumático irreversible polifracturas hipovolemia secundaria”. Señaló el contenido de los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.271 del Código Civil, artículo 72 y 127 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó que los demandados sean condenados a pagar: 1) la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,00), por los veintisiete (27) años que le quedaban de vida útil para trabajar a la cónyuge del demandante, o por salarios dejados de producir y percibir durante el tiempo que le quedaba de vida útil productora de 27 años; 2) al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, cantidad estimada el dolor causado a los familiares ante la muerte de la víctima; 3) que sean condenados a pagar los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal; 4) protestaron las cosas y costos del presente juicio. Invocaron la indexación por desvalorización monetaria hasta el momento de la sentencia y al pago definitivo. Promovieron en prueba testifical a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIL ROA y GERMÁN VILLARREAL MURILLO, adscritos al cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre de la Unidad 61, sector sur El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.272.000,00). Igualmente solicitaron a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de su registro.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (fls. 46 y 47, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los demandados para que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación mas un (1) día como término de la distancia, comisionando para la citación del co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en Abejales, Estado Táchira.
CITACIÓN
Las resultas de citación del co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, rielan del folio 72 al folio 77, pieza I, consignados a los autos en fecha 11 de octubre de 2007, donde consta la citación personal del referido co demandado.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 100, pieza I), se consignó a los autos carteles de citación librados a los co demandados JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 (f. 109), se dio por citada personalmente para el presente juicio, la ciudadana YESSICA VELANDIA ROMERO.
Por diligencia inserta al folio 17 de septiembre de 2008 (f. 118), suscrita por la Alguacila del Tribunal, se dejó constancia de la citación de la defensora ad litem del co demandado RICARDO PEDRAZA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 120), la abogada GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 129.391, con el carácter de defensora ad litem del co demandado RICARDO PEDRAZA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 1) que no ha logrado contacto alguno con su defendido a fin de obtener los elementos necesarios para presentar su defensa en el presente expediente; 2) rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar; 3) solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008 (fls. 122 al 126, pieza I), el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, con Inpreabogado No. 35.338, actuando como apoderado judicial de la co demandada YESSICA VELANDIA ROMERO, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda que por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito fuere incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, negó, rechazó y contradijo que YESSICA VELANDIA ROMERO, deba pagarle al demandado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,00), por supuestos (sic) veintisiete años que le quedaban de vida útil para trabajar a la víctima LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ; rechazó, negó y contradijo que su mandante deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, por el supuesto dolor sufrido por el actor a raíz del fallecimiento de su esposa; rechazo, niego y contradijo que su mandante deba pagar costas algunas del proceso; rechazó la indexación o corrección monetaria sobre cantidades de dinero inciertas, no adeudadas y calculadas en base a la ambición de una persona que aprovechándose de la muerte de un ser querido pretenda lucrarse haciendo el gran encogió de su vida (sic); que en definitiva rechaza, niega y contradice que la mencionada demanda incoada en contra de su defendida. Que es verdad que su defendida fue propietaria de un vehículo automotor camión, tipo chuto, placa: 77R-AAI, marca mack, color blanco, año 1999 y batea placa: 39T-HAA, el cual había adquirido por documentos anexos por el demandante en su libelo; que es cierto que el referido vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2006, en la hora y lugar señalado en el libelo, en cuyo accidente lamentablemente murió la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, y que el vehículo propiedad de su defendida efectivamente estaba conducido por el ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, también co demandado. Que el demandante no narra las particularidades del accidente, que no lo hace sencillamente porque las particularidades del mismo libran de responsabilidad civil y penal a su representada, ya que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: que el día 14 de junio de 2006, el vehículo automotor propiedad de su mandante se desplazaba por la carretera troncal 5 sector recta de piscurí, en vía hacia La Pedrera (vía al llano), conducido por BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, quien manejaba el vehículo por su canal de circulación y a la velocidad permitida por el Reglamento de la Ley de Tránsito vigente, cumpliendo con todas las normativas estipuladas, cuando de pronto, a las 6:15 a.m.), frente a la Hacienda Bella Vista, jurisdicción del Estado Táchira, fue colisionado violentamente por su lado izquierdo, justo por su neumático, por un vehículo automotor DAEWOO LANOS BLANCO, año: 2001, servicio: TAXI, colisión que se produjo a consecuencia de quien el automóvil ya mencionado, abandonó su canal e invadió el canal de circulación del vehículo automotor de su mandante, hecho éste que se puede evidenciar claramente en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que constan en autos, que lamentablemente en dicho automóvil viajaba como pasajera la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, quien falleció como consecuencia del impacto; que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre por si solas libran de toda responsabilidad a su defendida, pues ellas están ajustadas a la realidad de los hechos y concuerdan claramente con lo establecido en el artículo 127 de la anterior Ley de tránsito y Transporte Terrestre, la cual disponía que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haya inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Que relacionando a la norma anterior con los hechos acaecidos, se demuestra que el accidente de tránsito se produjo por el hecho de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo No. 2, ya que el vehículo de su defendida fue signado con el No. 1, además que al vehículo de su defendida le fue impredecible dicha colisión, ya que sorpresivamente el automóvil taxi, donde viajaba la ciudadana fallecida repentinamente abandonó su canal de circulación y colisionó violentamente contra el enorme vehículo propiedad de su mandante, por tanto, según la disposición legal antes señalada, su poderdante es una víctima más del mencionado accidente de tránsito y nada tiene que indemnizarle al demandante por supuestos daños y perjuicios sufridos por la muerte de LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ. Que la colisión de vehículos donde perdió la vida la cónyuge del demandante no se produjo por negligencia o imprudencia del conductor del vehículo propiedad de su mandante, por lo tanto no se le aplica para ello lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; rechazó el argumento del actor en que la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, le quedaren veintisiete años de vida útil, pues en Venezuela, el promedio de vida útil para la mujer es de sesenta años de edad y que a pesar de la supuesta preparación profesional de la fallecida, la misma a consecuencia de su muerte haya dejado de percibir NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.972.000,00), pues una persona no trabaja hasta que tenga los sesenta años cumplidos, ya que la jubilación para las mujeres es por treinta años de servicio o 55 años de edad, eso sin contar que la constancia emanada de la secretaría de Educación Departamental Unidad de Talento Humano Gobernación de Arauca consignada por el actor, expresa claramente que en fecha 16 de junio de 2006, el cargo que había ocupado la ciudadana fallecida fue declarado plaza vacante por resolución del Ministerio, lo cual llama la atención pues crea suspicacia de cómo apenas dos días después de su fallecimiento se produce tal resolución; que la petición de indemnización por daño moral la considera desproporcionada y fuera de toda realidad, tanto económica como social del país, sin contar que YESSICA VELANDIA ROMERO, nada debe pagar por tal concepto pues tal como se demuestra en las actuaciones administrativas de tránsito correspondientes a la colisión de vehículos donde perdió la vida la cónyuge del demandante, el vehículo propiedad de su mandante circulaba normal y reglamentariamente por su canal cuando fue impactado por el conductor del vehículo No. 2; rechazó la estimación de la demanda, y la contradijo por ser exagerada y fuera de todo contexto y apartada completamente de la realidad; rechaza el argumento del actor que la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, era sostén de hogar y que tenía la carga familiar de cuatro (4) personas pues de resultar cierta, se evidencia que el demandante busca es lucrarse descaradamente con la muerte de su cónyuge sin importarle realmente el dolor que la misma haya podido causarle a sus hijos y demás seres queridos. Promovió el expediente administrativo No. PPML-031-06, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 61 del Sector Sur, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; promueve la testifical de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIL ROA y GERMÁN VILLARREAL MURILLO, quienes para la fecha del accidente estaban adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Unidad 61 antes mencionada. También promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHAN TEODORO MORALES, domiciliado en San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, WILMER GREGORIO GÓMEZ PINZÓN, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano y ELIO ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, todos del Estado Táchira, quienes presenciaron el accidente de tránsito donde el vehículo propiedad de su mandante fue impactado violentamente por el vehículo No. 2 que abandonó su canal de circulación ocasionando el accidente. Solicitó que la drenada sea declarada sin lugar.
OTRAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008 (fls. 127 al 131, pieza I), el Tribunal niega petitorio de perención de la instancia contenido en diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 121, pieza I), así como ordenó nuevamente la citación personal del ciudadano RICARDO PEDRAZA, y la notificación de la parte actora y de los ciudadanos YESSICA VELANDIA ROMERO y BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ.
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 (fls. 151 al 160, pieza I), la parte demandante reforma la demanda dejando solo como única demandada a la ciudadana JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 161, pieza I), el Tribunal admite la reforma y le concede veinte (20) días a partir que conste la notificación de JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO, para que conteste la demanda, sin término de distancia.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f. 164), la parte actora solicitó se declarase la confesión ficta de la demandada JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO.
El Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 165), fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar.
Por acto de fecha 07 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte actora, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2010, fue consignado a los autos, el registro de la copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia la cual fue registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, la cual se realizó el 11 de junio de 2007, inscrito bajo la matrícula No. 1.429-2007 L.R.P. Tomo XXIX, folios: 10.567-10.578 y libro civil matrícula No. 51-2007, tomo II, folios: 392-403, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
510.02.00 el Samán.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (fls. 201 al 202, pieza I), el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó nuevamente la citación de los co demandados BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 209), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación personal del ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ.
Por diligencia inserta al folio 247 pieza I, de fecha 04 de abril de 2011, se consignó a los autos carteles de citación de los co demandados JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA, acordados por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 245, pieza I).
Por acto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 259, pieza I), la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, fue juramentada como defensora ad litem de los ciudadanos JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA.
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 260 y 261, pieza I), la defensora juramentada, presentó escrito realizando una serie de alegatos, los cuales fueron analizados en su totalidad en el auto de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se declaró que, por cuanto ya se habían efectuado dos contestaciones de demanda, una proveniente de JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO actuando a través de apoderado y la otra por el ciudadano RICARDO PEDRAZA, actuando a través de su defensora ad litem, no procedía la reforma de demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2009 (fls. 151 al 160), no podría haber sido admitido conforme lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido auto consideró válido el escrito libelar primigenio y reconoció como demandados a los ciudadanos JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO, BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ y RICARDO PEDRAZA, reorganizando el proceso.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012 (fls. 4 al 5, pieza II), el Tribunal le discierne el cargo de defensor ad litem a la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, quien fue citada conforme se evidencia de diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 8, pieza II).
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012 (fls. 9 al 10, pieza II), la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, actuando como defensora ad litem de la ciudadana YESSICA VELANDIA ROMERO, contestó la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda así como los hechos y el derecho alegado por el demandante por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, la indexación de las mismas y la condenatoria en costas.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012 (fls. 13 al 17, pieza II), la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, actuando como defensora ad litem del ciudadano RICARDO PEDRAZA, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) que RICARDO PEDRAZA, fue excluido de la demanda mediante reforma, por lo que propone como defensa de fondo, la falta de cualidad de RICARDO PEDRAZA, como demandado; 2) solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días luego del auto de fecha 17 de octubre de 2008, donde el Tribunal ordenó nuevamente la citación de RICARDO PEDRAZA; 3) negó, rechazó y contradijo la demanda así como los hechos y el derecho alegado por el demandante como fundamentación de la pretensión; 4) rechazó, negó y contradijo las cantidades de dinero solicitadas por el demandante por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, la indexación de las mismas, así como la condenación (sic) en costas. Se reservó el derecho de control de la prueba y de repreguntar testigos.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 03 de junio de 2013 (fls. 19 al 20), el Tribunal fijó acto de audiencia preliminar luego que conste en autos la notificación de las partes.
DESIGNACIÓN DE NUEVO DEFENSOR AD LITEM
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2014 (f. 28), la parte actora solicitó se nombre nueva defensora ad litem, en virtud de la imposibilidad de ubicar a la actual juramentada (para la fecha).
El Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 29, pieza II), designó como defensora ad litem de RICARDO PEDRAZA, a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
La juramentación de la referida abogada se realizó por acto de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 32, pieza II). Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (f. 33 y vuelto), se le realizó el discernimiento al cargo de defensora ad litema a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
La citación de la referida defensora ad litem fue informada mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 41, pieza II).
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Por acto realizado en la sede de éste Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014 (fls. 42 al 43, pieza II), se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante y la defensora ad litem del ciudadano RICARDO PEDRAZA.
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (fls. 44 y 45 y sus vueltos, pieza II), el Tribunal fijó los límites de la controversia en los términos allí expuestos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 46, pieza II), la defensora ad litem del ciudadano RICARDO PEDRAZA, promovió la norma contenida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el expediente No. PPML 031-06 de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre sobre el accidente descrito en autos; promovió el control de la prueba testimonial promovida a través de la repregunta.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 (fls. 48 al 51, pieza II), la parte demandante ratificó algunas documentales promovidas junto con el escrito libelar.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 28 de noviembre de 2014 (fls. 52 y 53), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó un lapso de diez (10) días para su evacuación.
FIJACIÓN DEL DEBATE ORAL
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 56, pieza II), el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo el acto del debate oral de tránsito.
DEBATE ORAL
Del folio 57 al folio 61, riela acto de debate oral de tránsito, donde se contó con la presencia de la parte actora y de la defensora ad litem del co demandado RICARDO PEDRAZA; y donde éste Tribunal, luego de una serie de consideraciones motivadas, arribó a la dispositiva en los siguientes términos: 1) SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la ciudadana JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO, actuando a través de apoderado, en su escrito de contestación a la demanda; 2) se declara la confesión ficta del co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.232.869, en su carácter de conductor del vehículo No. 1; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.478.119, en su carácter de cónyuge de la fallecida LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos YESSICA VELANDIA ROMERO, BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ y RICARDO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-16.156.852, V-15.232.869 y V-16.430.434, en su orden, con el carácter de PROPIETARIA del vehículo No. 1, CONDUCTOR del vehículo No. 1 y PROPIETARIO del vehículo No. 2 respectivamente; 4) sin lugar el pago de la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,00), por concepto de SALARIOS dejados de percibir y recibir la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, durante el tiempo que le quedaba de vida útil; 5) con lugar el daño moral, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidad no sujeta a indexación, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la capacidad económica de los obligados en las siguientes proporciones: 80% para la propietaria del vehículo No. 1 ciudadana JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y el 20% restante para el conductor del vehículo No. 1, ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) ; 6) sin lugar el pago de honorarios profesionales de abogados reclamado en el escrito libelar primigenio; 7) dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTOVERSIA
Conoce éste juzgado de la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor en el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, interpone demanda por el motivo de COBRO DE BOLÍVARES PROVENITENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de los ciudadanos BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, YESSICA VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA, el primero como chofer del vehículo No. 1, denominación asignada por las actuaciones administrativas de tránsito, la segunda como propietaria del referido vehículo No. 1 y el tercero como propietario del vehículo No. 2. Aduce el demandante que su esposa LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, el día 14 de junio de 2006, viajaba como pasajera en el vehículo denominado por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2 y que cuando se encontraba frente a la Hacienda Bella Vista, sector Recta de Piscurí de la Troncal 5, fue sorprendido por el vehículo No. 1, propiedad de YESSICA VELANDIA ROMERO y conducido por BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, colisión que le provocó la muerte instantánea a la referida esposa del actor, razón por la cual solicita indemnización por lucro cesante y daño moral por el dolor causado como familiar directo ante la muerte de la víctima.
Por su parte, la co demandada YESSICA VELANDIA ROMERO, luego de darse por citada y otorgar en juicio poder apud acta, su apoderado procedió a contestar la demanda donde impugnó la cuantía o estimación de la demanda, así como manifestó que del propio expediente de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el vehículo No. 1 propiedad de la co demandada YESSICA VELANDIA ROMERO, circulaba por su canal cuando fue violentamente impactado por el vehículo taxi donde viajaba la ciudadana que falleció en dicho impacto, por lo que a su decir, fue también víctima del accidente y no tuvo culpa alguna, pues su chofer no pudo preveer la colisión por estar circulando dentro de su canal de circulación, por lo tanto, no deberá pagar cantidad alguna de las reclamadas por el actor.
Citado personalmente el ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, éste ciudadano no acudió al proceso a hacer uso del derecho a la defensa que le confiere la Constitución y la Ley, pues de la revisión de las actas procesales ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por último, el ciudadano RICARDO PEDRAZA, actuó a través de defensora ad litem, quien manifestó que dicho ciudadano carece de cualidad para actuar en juicio, toda vez que el actor lo excluyó de la demanda en el escrito de reforma de la demanda; solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días luego del auto de fecha 17 de octubre de 2008, donde se ordenó citar nuevamente a su defendido y se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
Planteada así la controversia, pasa el Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta del folio 15 al folio 31, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el día 14 de junio de 2006, los funcionarios cabo primero de tránsito RAFAEL ANTONIO GIL ROA y cabo segundo de tránsito GERMÁN VILLAREAL MURILLO, realizaron el levantamiento del siniestro que denominaron COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y VOLCAMIENTO FUERA DE LA VÍA CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y TRES LESIONADOS, hecho ocurrido el día 14 de junio de 2006, aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana, en la carretera Troncal 005, sector Recta de Piscurí, frente a la Hacienda Bella Vista del Municipio Libertador, Estado Táchira, donde fue signado como vehículo No. 1, el vehículo propiedad de JESSICA (sic) VELANDIA ROMERO, consistente de camión placa: 77R-AAI, marca: MACK, tipo: CHUTO, modelo: RD690S, año: 1999, color: BLANCO, y batea placa: 39T-HAA, clase: REMOLQUE, el cual al momento del siniestro iba conducido por el ciudadano BESSY BLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ. También se identificó el vehículo No. 2, propiedad de RICARDO PEDRAZA, consistente de automóvil, placa: DI-174T, marca: DAEWOO, tipo: SEDÁN, modelo: LANOS, color: BLANCO, año: 2001, el cual, al momento del siniestro iba conducido por el ciudadano JUAN GABRIEL CASTILLO BALLESTER, con cédula de identidad No. V-11.368.090, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; siniestro o colisión vehicular donde resultó fallecida la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, expediente que lo conforman el acta policial del accidente signado con el No. PPML-031-06, el gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos, 3 solicitudes de certificación médica, 3 planillas de registro de recepción de vehículos del estacionamiento de tránsito de El Piñal, signadas con los números 0175, 0176 y 0177, 1 acta de levantamiento de cadáver, fijaciones fotográficas, fotocopia de la cédula de identidad del occiso y fotocopia de los documentos del conductor del vehículo No. 1.
A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 34, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de defunción signada con el No. 7, de fecha 30 de junio de 2006, inserta en los libros civiles de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la causante LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, quien falleció debido a shock traumático irreversible polifracturas hipovolemia secundaria producido por accidente de tránsito según certificación de la doctora Ana Cecilia Bracho del Hospital Central de San Cristóbal.
A la original inserta al folio 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Diócesis de Arauca, Parroquia Santa Teresa del Niño Jesús, según Partida de Matrimonio asentada en el libro 1, folio 24, numeral 72, el día 22 de marzo de 1986, contrajeron matrimonio los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CELIS y LOURDES ESPERANZA CIENSROS RODRÍGUEZ, según constancia emitida en original el día 10 de julio de 2006, fimada por el Párroco José Tiberio Santos Heredia.
A la copia simple inserta al folio 36 y 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.708 Extraordinaria, de fecha 02 de julio de 2004, donde se expidió carta de naturaleza a los ciudadanos que allí se mencionan, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 06 de febrero de 2004, donde se nombra a la causante LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ.
A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 38, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de nacimiento No. 195, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento del año 1989, llevados por la anterior prefectura del Municipio San Rafael de Onoto, Distrito Apure del Estado Portuguesa, de la adolescente LOURDES RAFAELA GONZÁLEZ CISNEROS, hija del demandante y de la causante LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ.
A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de nacimiento No. 1991, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento del año 1993, llevados por la anterior prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del adolescente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CISNEROS, hijo del demandante y de la causante LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ.
A la original inserta al folio 42, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Coordinador de Nómina y el Tesorero Departamental de la Unidad de Talento Humano, Secretaría de Educación Departamental de Arauca, República de Colombia, emitió constancia de Trabajo de la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, quien prestó sus servicios como docente por el sistema de soluciones (sic) educativa (sic) departamental (sic), durante los años escolares 1988, 1989, 1990, 1992, 1992, 1993, 1994, 1995, luego prestó servicios al Magisterio Plaza Departamental de Arauca como Docente Grado 14 del escalafón Nacional (de la República de Colombia), desde el 12 de junio de 1995 hasta el 14 de junio de 2006, percibiendo un sueldo y primas durante el año 2006 que ascienden al Sueldo Básico de 1.938.290 pesos colombianos y 19.382 pesos colombianos por auxilio de movilización, según constancia emitida en fecha 19 de junio de 2006, debidamente apostillada por el Secretario de Gobierno del Municipio de Arauca el día 22 de mayo de 2007.
A la copia simple inserta al folio 43, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, se graduó el 11 de diciembre de 1993, como Bachiller Pedagógico, de la Escuela Normal María Inmaculada de Arauca, República de Colombia.
A la copia simple inserta al folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, obtuvo el título de Licenciada en Filología e Idiomas en la Universidad Libre de Colombia, en fecha 24 de abril de 1998.
A la copia simple inserta al folio 45, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, obtuvo el título de Especialista en Pedagogía del Lenguaje Audiovisual en la Universidad El Bosque de la República de Colombia, en fecha 08 de junio de 2000.
A la copia certificada mecanografiada inserta del folio 189 al 198, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la parte actora registró el escrito libelar, el auto de admisión con la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo dispone el artículo 1.969 ibidem, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2007, inscrito bajo la matricula No. 51-2007, tomo II, folios 392-403.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar documental alguna susceptible de ser valorada que haya sido consignada por ninguno de los co demandados.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa en primer lugar a resolver los puntos previos antes de conocer el fondo de lo controvertido.
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPGUNACIÓN DE LA CUANTÍA
El Tribunal al observar que al momento de la traba de la litis, la representación judicial de la co demandada YESSICA VELANDIA ROMERO, luego de haber contestado el fondo de la demanda, manifestó rechazar por exagerada la estimación del valor de la demanda.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Con relación al rechazo formulado, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte actora durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la estimación del valor de la demanda por exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía de la demanda.
En tal sentido, dicho resultado es demostrativo para quien aquí decide que la estimación de la demanda formulada por la parte actora, a pesar de ser rebatida por el adversario (co demandada YESSICA VELANDIA ROMERO), éste no ejerció el despliegue probatorio que pesaba sobre sus hombros a los fines de sustentar su dicho que la sentencia había sido sobreestimada en cuantía, resultando forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía de la presente acción. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, en su condición de defensora ad litem del co demandado RICARDO PEDRAZA, al momento de contestar la demanda, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días luego del auto de fecha 17 de octubre de 2008, donde el Tribunal ordenó nuevamente la citación de RICARDO PEDRAZA, sobre lo cual el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la norma in comento se observa que el legislador estableció la institución de la perención breve en las causales contenidas en los ordinales 1° y 2°, específicamente para el caso del ordinal 1°, cuando haya transcurrido más de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda y para el caso del ordinal 2°, cuando haya transcurrido más de treinta días contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda.
De la revisión del auto invocado por la defensora ad litem, es decir, auto de fecha 17 de octubre de 2008 (fls. 127 al 131, pieza I), se evidencia que el mismo ni es un auto de admisión de la demanda ni es un auto de admisión de reforma de demanda, pues el auto de admisión de la demanda es el inserto al folio 46 y 47, pieza I de fecha 06 de junio de 2007 y el auto de admisión de la demanda es el auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 161, pieza I), el cual fue anulado por el auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (fls. 262 al 266, pieza I), en virtud que la reforma fue propuesta luego que dos (2) de los co demandados habían contestado la demanda, por lo tanto, no le era a la parte demandante permitido reformar la demanda por haber existido trabazón de litis.
En tal sentido, por cuanto el auto invocado por la parte solicitante de la perención no es ni el auto de admisión ni el auto de admisión de la reforma de la demanda, la hipótesis planteada por el legislador no se subsume a los hechos acaecidos en el presente juicio, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga NEGAR la perención de la instancia invocada. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
La abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, en su condición de defensora ad litem del co demandado RICARDO PEDRAZA, al momento de contestar la demanda, señaló que su defendido RICARDO PEDRAZA, había sido excluido de la demanda mediante reforma, por lo que propone como defensa de fondo, la falta de cualidad de RICARDO PEDRAZA, como demandado, sobre lo cual el Tribunal observa:
Si bien es cierto, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, lo cual trajo como consecuencia que éste Tribunal, por error involuntario procediera a admitirla, luego de haberse realizado un estudio sobre el caso, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (fls. 262 al 266, pieza I), procedió a reordenar el proceso; señalando que la demanda primigenia, era la que subsistiría para los efectos del presente juicio y procedió a excluir (dejar sin efecto) tanto la reforma de la demanda como el auto que la admitió, en virtud que, cuando se presentó la reforma de la demanda, ya habían ocurrido dos contestaciones de la demanda, tal como claramente se explica en el auto citado, razón por la cual, en el referido auto se aclaró que los co demandados en la presente causa serían y son: BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, YESSICA VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA.
En consecuencia, por cuanto el ciudadano RICARDO PEDRAZA, si es co demandado en el presente juicio, dado que se dejó sin efecto la reforma en la cual se le había excluido, es forzoso para quien aquí decide, desechar la defensa de la falta de cualidad del ciudadano RICARDO PEDRAZA, como demandado. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DEL CO DEMANDADO BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ
El encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
De la revisión de los autos, se evidencia que, desde el folio 72 al folio 77, pieza I, riela la comisión de citación del ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, quien fue citado personalmente. En tal sentido, luego de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que, luego de la citación personal del referido ciudadano, éste haya dado uso de su derecho a la defensa otorgado por Ley por tanto, de autos no se evidencia escrito contentivo de contestación de la demanda suscrito por el mencionado co demandado, ni por si ni por medio de apoderado.
En tal sentido, el encabezado del artículo 868 del manual adjetivo civil, expresa que para que proceda la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida; es decir, que el ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, quien no dio contestación a la demanda, tenían la carga de probar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación, para promover todas las pruebas con de las que quisiera valerse a los fines de evitar su confesión ficta; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que durante dicho lapso, el ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderados, promoviera prueba alguna a fin de evitar la confesión ficta.
En éste sentido, el artículo 362 ejusdem, establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El legislador en el artículo antes señalado, establece la institución de la confesión ficta, la cual presume el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales para su declaratoria a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, por cuanto la válida instauración del juicio es imprescindible para su realización, es forzoso para quien aquí decide, verificar previamente a los requisitos antes señalados, que el demandado cuya confesión se intenta declarar, haya sido citados conforme a la Ley; por tanto, los requisitos para declarar la confesión ficta del co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ debe circunscribirse en verificar: 1) si el referido co demandado fue citado conforme a la Ley, 2) que el co demandado no haya dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 3) que el co demandado no haya promovido nada que le favorezca; y 4) que la demanda instaurada por la parte actora no sea contraria a derecho.
Así las cosas, con relación al primer requisito, atinente a que el co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, hayan sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
Del folio 72 al foli o77, pieza I, corre agregada comisión de citación del ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, la cual fue consignada a los autos en fecha 11 de octubre de 2007. En dicha comisión se evidencia según diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 74), el Alguacil del Tribunal comisionado consignó a los autos el recibo de citación del debidamente firmado por el co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ (f. 75), quedando emplazado para todos los efectos del presente juicio.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, atinente a que el co demandado no haya dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley, el Tribunal observa:
Tal como se ha señalado anteriormente, de la revisión de las actas procesales, específicamente luego que se consignó a los autos la citación del ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, no se evidenció escrito alguno contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, se tiene por satisfecho el referido requisito atinente a que el co demandado no haya dado contestación a la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, consistente en que el co demandado no haya promovido nada que le favorezca, observa el Tribunal que, tal como lo establece la parte in fine del artículo 865, que reza:
“Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
En tal sentido, por cuanto el co demandado no contestó la demanda, tampoco se observa del escrito de oposición de cuestiones previas que éste haya promovido alguna prueba que le favorezca; sin embargo, continuando con el procedimiento sui generis; una vez ocurrida la oportunidad de la audiencia preliminar (folios 42 al 43, pieza II), al cual se aclara que no estuvo presente el co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia conforme al auto de fecha 14 de noviembre de 2014, inserto del folio 44 al folio 45 y sus respectivos vueltos, de la segunda pieza del presente expediente, aperturando una articulación probatoria de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
En esa oportunidad, el co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, tampoco promovió prueba alguna al juicio, entrando en lo que el legislador señaló como no promover prueba que le favorezca, razón por la cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al cuarto requisito atinente a que la petición del demandante, es decir la demanda instaurada por la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
La acción instaurada corresponde a un COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por cuanto el actor manifiesta que su cónyuge falleció a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2006, razón por la cual el actor solicita indemnización por el daño emergente acaecido en virtud del referido accidente consistente del LUCRO CESANTE que dejó de percibir el grupo familiar ante la muerte de su cónyuge, así como reclama una indemnización por DAÑO MORAL, causado por el dolor sufrido por la muerte de la víctima.
Para demostrar todo ello, la parte demandante consignó a los autos, copia certificada de las actuaciones de tránsito, donde se desprende el levantamiento del cadáver de nombre LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, quien falleció por motivo de colisión de vehículos ocurrido en al fecha señalada por el actor.
Igualmente el demandante consignó a los autos, original de acta de matrimonio de él con la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, demostrándose la cualidad de cónyuge de la persona que resultó fallecida al momento del accidente de tránsito narrado en el escrito libelar.
Sobre dichos particulares, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por su parte, el artículo 1.196 ibidem, reza:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Por otro lado, la Ley vigente de tránsito para el momento del accidente, denominada: Ley de Tránsito y Transporte Terrestre promulgada según decreto No. 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela No. 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, en su artículo 127, señalaba:
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Como puede observarse, la demanda instaurada por la demandante está completamente ajustada a derecho, no tan solo porque el legislador previó una serie de artículos atinentes a la reparación de daño causado, sino extiende la reparación de los daños causados por un vehículo a su propietario al conductor y a la empresa aseguradora como solidariamente obligados.
En tal sentido, verificado como ha sido el cuarto requisito, es claro para el Tribunal que el referido requisito se encuentra satisfecho para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, visto que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos por Ley para la procedencia de la confesión ficta del ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, es forzoso para quien aquí decide, declararlo confeso, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Valoradas como fueron las pruebas y resueltos como han sido los puntos previos que anteceden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Verificado como ha sido la confesión ficta del co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, pasa el Tribunal de seguida a verificar el fondo de la demanda para con los co demandados YESSICA VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA, para lo cual toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El Juez, luego de revisar pormenorizadamente revisar el presente expediente, observa que fueron cumplidas las diferentes etapas procesales que comprenden el procedimiento de tránsito por el cual se ventila la presente causa, como son: citación, contestación, audiencia preliminar, fijación de los límites de la controversia, promoción de pruebas y debate oral, incluyendo múltiples notificaciones a las partes para ponerlos a derecho a los fines de informar sobre los actos de procedimiento y verificado como fue el día 22 de enero de 2015 el debate oral, en el cual cada una de las partes intervinientes expuso oralmente sus alegatos, éste órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que la presente controversia se contrae a la indemnización de los daños ocasionados al demandante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, con ocasión de la muerte de su cónyuge LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, quien falleció el 14 de junio de 2006 en el accidente de tránsito ocurrido en la Trocal 005, sector Recta de Piscurí, frente a la Hacienda Bella Vista, Municipio Libertador del Estado Táchira, en el cual resultaron involucrados el vehículo camión, tipo chuto, placa: 77R-AAI, marca mack, color blanco, año 1999, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1 y el vehículo marca DAEWOO, color blanco, año 2001, placa: DI-174T, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2.
Revisado como fue el expediente administrativo que en copia certificada fue agregado a las actas procesales del folio 15 al folio 31 de la pieza I, se observa en el croquis reproduce la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente; que el vehículo No. 1, se desplazaba en sentido SUR-NORTE, reflejando el croquis una marca de arrastre que dejó como huella el vehículo, al momento que el neumático se desprendió del mismo.
Sobre dicho particular, éste Juez por máximas de experiencia, encontró que al desprenderse el neumático del vehículo No. 1, éste perdió el control y por reflejo su chofer quiso detenerlo, provocando el desvío de su vehículo de la ruta que llevaba e invadiendo el canal de circulación del vehículo No. 2 hasta volcarse; tal como lo representa el croquis levantado por las autoridades de tránsito.
El referido croquis a su vez, refleja que el vehículo No. 2 fue impactado por el lado izquierdo, desde su frente hasta la parte trasera izquierda, lo cual por máximas de experiencia evidencian que el neumático se desprendió mientras el vehículo No. 1 estaba en circulación; su chofer ante esta situación trató de detenerlo y prueba de ello es la huella de arrastre que aparece representada en el croquis de las autoridades de tránsito, perdiendo el chofer de dicho vehículo el control sobre el mismo y al momento de efectuar las maniobras del control correspondiente, se encontró con el vehículo No. 2 con el cual friccionó al sedán por el lado lateral izquierdo, desde la punta hasta la cola; tal como lo refleja la planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados (folio 22, pieza I).
De lo anterior motivado se evidencia, que la responsabilidad por la ocurrencia del accidente de tránsito, recae sobre el vehículo No. 1, por haber sido éste quien invadió el canal de circulación por donde viajaba el vehículo No. 2. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, visto el petitorio efectuado por la parte demandante, debe advertir que en relación al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 972.000,00), por concepto de salario dejados de recibir y percibir por la ciudadana fallecida en el accidente, por el tiempo que le quedaba de vida útil productiva, debe desecharse de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la carga probatoria para demostrar dicha afirmación correspondía a la parte actora mediante la promoción y evacuación de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico adjetivo le permite, como pudo haber sido, una experticia de cálculo del daño emergente sufrido, lo cual no consta en las actas procesales, así como tampoco ningún otro elemento de prueba sujeto al control y contradicción de las partes, que le hubiesen podido permitir a éste sentenciador, dar por demostrada la misma. Así se decide.
En relación a la indemnización reclamada por concepto de daño moral; éste Tribunal en atención a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil y Social, entre otras, de la Sala de Casación Social, de fecha 07-03-2002, expediente Nro. 01-654, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: José Francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilón C.A. que señala los factores que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de declarar el pago del daño moral, estima que en consideración a que el accidente de tránsito tuvo como consecuencia fatal el fallecimiento de la cónyuge del demandante, situación que sin lugar a dudas produjo una pérdida irreparable, una aflicción y dolor que afecta los sentimientos de sus seres queridos, cuya cuantía es invaluable.
La jurisprudencia tejida por nuestro máximo Tribunal ha venido dejando claro con relación al Daño Moral, que es suficiente para que exista éste (daño moral) es necesario demostrar el hecho ilícito, y siendo que en el caso de autos como ya se explicó no existe duda alguna en relación a la ocurrencia del hecho ilícito y consecuentes daños materiales, mal podríamos negar la existencia del daño moral.
Por otra parte al no existir prueba que haga presumir que ninguno de los choferes de los vehículos involucrados en el accidente, haya extraído sin autorización de sus dueños, los vehículos por ellos conducidos, se origina consecuencialmente la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo por así disponerlo el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, ya que sólo en el caso establecido en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito, los propietarios no serían responsables de los daños causados por sus vehículos, cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida, cuestión que no ocurrió en el presente caso.
En el sub iudice, el demandante estimó el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y aun cuando los sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, de una u otra manera, los responsables tienen el deber de su reparación y siendo consecuentes con el criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el monto de su indemnización no debe constituir en ningún modo un enriquecimiento de la parte reclamante, pues el pago constituye una especie de paliativo por el daño sufrido.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto y por máximas de experiencia, puede determinar quien Juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la ocurrencia del accidente de tránsito donde falleció la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, le ocasionó una huella de profundo dolor en la psiquis del aquí demandante como su legítimo cónyuge, resultando procedente la indemnización del daño moral reclamado. Así se decide.
En éste sentido, éste Tribunal declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tal como fue solicitado por la parte actora, aclarándose que dicha cantidad no esta sujeta a indexación; tal como reiteradamente lo ha sostenido la máxima instancia judicial venezolana, a través de sus decisiones, entre otras la Sala Constitucional en fecha 19-03-2004, expediente Nro. 03-0893, ya que las cantidades por daño moral quedan al prudente arbitrio del Juzgador, sin necesidad de elemento probatorio alguno, atendiendo al grado de culpabilidad de la persona, su capacidad económica, entre otros factores a tomar en cuenta. Así se decide.
En relación al pago de los honorarios profesionales de los abogados, éste Tribunal los niega por improcedente, en virtud que el cobro de los mismos se efectúa mediante el procedimiento de intimación de honorarios profesionales que para tal efecto a delineado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley de Abogados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas; éste Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta y por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la ciudadana YESSICA VELANDIA ROMERO, actuando a través de apoderado, en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.232.869, en su carácter de conductor del vehículo No. 1;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.478.119, en su carácter de cónyuge de la fallecida LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos YESSICA VELANDIA ROMERO, BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ y RICARDO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-16.156.852, V-15.232.869 y V-16.430.434, en su orden, con el carácter de PROPIETARIA del vehículo No. 1, CONDUCTOR del vehículo No. 1 y PROPIETARIO del vehículo No. 2 respectivamente.
CUARTO: Sin lugar el pago de la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,00), por concepto de SALARIOS dejados de percibir y recibir la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, durante el tiempo que le quedaba de vida útil.
QUINTO: Con lugar el daño moral, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidad no sujeta a indexación, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la capacidad económica de los obligados en las siguientes proporciones: 80% para la propietaria del vehículo No. 1 ciudadana YESSICA VELANDIA ROMERO, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y el 20% restante para el conductor del vehículo No. 1, ciudadano BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
SEXTO: Sin lugar el pago de honorarios profesionales de abogados reclamado en el escrito libelar primigenio.
SÉPTIMO: dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los diez (10) días hábiles luego del debate oral, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 19.150 (pieza II)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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