TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: KEYLA MAGALY CORREDOR CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.368.010, en su carácter de madre, residenciada en la carrera 01 casa Nº 01 -42 Santa Rita parte alta del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: HERNAN ALBERTO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.199.881, domiciliado en la avenida Páez el Paraíso, residencia Alto Alegre, piso 7 Apartamento Nº 73 Caracas Distrito Capital, domicilio laboral avenida Francisco de Miranda entre calles Elice y la Joya Dirección Ejecutiva Magistratura departamento de regiones de la Oficina Administrativa..
Expediente Nº 000- 809-2014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CUOTAS ATRASADAS Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

Con escrito de fecha doce (12) de agosto del 2014, la ciudadana KEYLA MAGALY CORREDOR CHACON, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS ATRASADAS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2014 y otros beneficios estipulados por el obligado en la sentencia de divorcio y el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales y dos cuotas extraordinarias de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para septiembre útiles escolares y uniformes escolares y otra para diciembre por concepto estrenos navideños. Así mismo solicito la retención del 15% por ciento de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al ciudadano HERNAN ALBERTO MORALES SANCHEZ, POR CUANTO EXISTE INCUMPLIENTO por parte del mismo por concepto de cuotas de manutención, vista la gravedad y la urgencia del pago de las cuotas atrasadas es por lo que solicita la medida para garantizar el cumplimiento de la obligación.

ADMISION.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CUOTAS ATRASADAS Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se acordó, citar al ciudadano HERNAN ALBERTO MORALES SANCHEZ, para la citación se comisiono al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS la comisión fue agregada al expediente según auto de fecha 07 de enero del 2015; fue debidamente citado el obligado según auto que riela a los folios (F. 33 y 34) este expediente. Se ordeno librar oficio Nº 550-2014 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que remitan constancia de ingreso con sus respectivas deducciones laborales. Visto lo solicitado por la demandante se acordó de conformidad con el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la retención del 15% de las prestaciones sociales del obligado en virtud del atraso en las cutas mensuales. Se ordeno aperturar cuaderno de medidas y se libro oficio Nº 552-2014 de fecha 14 de agosto del 2014.

Al folio 18 riela la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 20 y 21 riela cuadro estimado de las remuneraciones del obligado y recibo de nomina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del 2014. Donde se refleja una asignación quincenal por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs.4.915, 90). Con remuneración mensual por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.9.831, 80).

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 38 de este expediente, día y hora para celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del despacho no comparecieron los ciudadanos. Se procedió a declarar desierto el acto.

El tribunal vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la cuota mensual y extraordinaria de agosto y diciembre. Se procedió abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA.

Pruebas documentales:
- Acta de nacimiento Nº 224 de fecha 22 de julio del 2004.
- Copia simple de escrito de divorcio por ruptura prolonga de la vida en común, donde las partes de mutuo acuerdo fijaron las cuotas por obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) mensuales, más la totalidad del ticket de alimentación que adquiere el progenitor y adicional MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para septiembre y diciembre.
- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de San Cristóbal de fecha 19 de Marzo del 2013.

Análisis y valoración de las pruebas anexas a libelo de demanda.

- Se le da valor probatorio al acta de nacimiento Nº 224 constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del ciudadano HERNAN ALBERTO MORALES SANCHEZ, con respecto a la niña K.A.M.C, acta de nacimiento riela al folio 06.

- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de San Cristóbal de fecha 19 de Marzo del 2013. Por cuanto no fueron impugnadas por el demandando, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

Se recibió por correo constancia de remuneración mensual del obligado por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.9.831, 80). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. La misma sirve para demostrar que se desempeña trabajando como funcionario publico en el cargo de técnico II.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano HERNAN ALBERTO MORALES SANCHEZ, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana KEYLA MAGALY CORREDOR CHACON, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de cuotas atrasadas y aumento de la Obligación Manutención; realizada por la ciudadana KEYLA MAGALY CORREDOR CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.368.010, en contra del ciudadano HERNAN ALBERTO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.199.881, quedando la Obligación de Manutención para su hija de diez (10) años de edad; estudiante en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500oo) y cuota adicional para el mes de agosto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) para la compra del 50% de útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre debe aportara el 50% del pago para su hija K.A.M.C ; depositando el dinero en la cuenta por gastos medico en la oportunidad que lo amerite su hija, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTICULAR TERCERO: El ciudadano HERNAN ALBERTO MORALES SANCHEZ, debe cancelar la cantidad de CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.270,oo) por cuotas atrasadas de los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2014 y la cancelación de los cesta ticket correspondiente a mayo del 2014 fijadas de mutuo acuerdo por las partes en el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y declarada con lugar en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal de fecha 19 de Marzo del 2013.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diez (10) días de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-809-2014.
AKCL/agt.