REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes diez (10) de febrero de 2.015
204º y 155°

Causa Penal N° E-2786/2.011

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2786-2011, seguida al joven adulto, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; al respecto, este Tribunal, procede a abordar la situación jurídica del prenombrado de la siguiente manera:
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; y fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 16 de junio de 2011 declarada firme la decisión, el Juzgado de primera instancia único en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 20 de Junio del año 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
En fecha 23 de Junio de 2.011, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
De igual manera se observa que en fecha 18 de Junio de 2011, al joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA fue impuesto de la sanción a lo cual quedó comprometido a cumplir con sanción.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, se realizo Audiencia Oral y Reservada, para resolver la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la cual el Tribunal decidió, entre otros aspectos, revisar la medida de Privativa de Libertad, impuesta en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sustituyendo la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado por la medida de LIBERTAD ASISTIDA , hasta el 10 de Junio de 2012 y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, es decir hasta el 10 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya decisión quedó firme el 19 de diciembre de 2011.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 07 de diciembre del año 2011, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA , hasta el 10 de Junio de 2012 y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, es decir hasta el 10 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya decisión quedó firme el 19 de diciembre de 2011.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 19 de diciembre del año 2011, fecha en que quedó firme la decisión en que sustituyó la sanción privativa de libertad, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 10 de febrero de 2015, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA , y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al sancionado, así como la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de las sanciones impuestas, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente para el momento del hecho, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° E-2786/2011
ALBJ/mang.-