REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Febrero de 2015
204º y 155º
Causa Penal N° E-3998/2014
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Maritza Valero González, Defensora Pública; la abogada Beberlyn Alviarez Espinel , en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 30 de abril de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
En fecha 01 de mayo de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de junio de 2014, se materializó la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno, librándose la boleta de libertad N° 045, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Igualmente a los folios 213 al 220, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de julio de 2014, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual se ordenó el enjuiciamiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y se ordenó librar boleta de prisión preventiva de libertad, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 310 al 314 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 11 de noviembre de 2014, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas de municiones.
De igual manera, se evidencia, auto de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de armas de municiones, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 30 de abril de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de 04 de junio de 2014, fecha en la cual se materializó la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno y se libró boleta de libertad permaneció privado por el lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, luego desde el 31 de julio de 2014 fecha en la que se ordenó prisión judicial preventiva de libertad al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de febrero de 2015, permaneció SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA CUATRO (04) DE JULIO DE 2015.
Al folio 345 de la causa, riela plan de terapia individual, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 07 de enero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: el adolescente masculino de 16 años de edad, privado de libertad por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya sanción impuesta definitiva fue la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con los artículos 628y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Es de mencionar que el adolescente fue aprehendido el día 01 de mayo del 2.014 permaneciendo en el C.I.C.P.C. hasta el día 29 de mayo 2.014 e ingresa en esta misma fecha a la Entidad de Atención de San Cristóbal; egresando e! día 04 de junio de 2.014 por materialización de medida cautelar y en fecha 31 de julio de 2.014 nuevamente ingresa a la entidad de atención por la misma causa hasta la fecha. Factores y Carencias: Adecuado control manejo de sí mismo presentando así conductas no operativas, relacionadas con el control del mismo para obtener gratificación. Límites: Inadecuada internalización de los límites con vínculos inapropiados lo llevan a frecuentar entornos, lo cual refleja conductas antisociales. Se concluye del estudio social que el adolescente Anthony Quevedo, empezó a desobedecer normas por relacionarse con personas mayores de edad, vinculándose en forma negativa y copiando las mismas conductas de los mismos. Área educativa: el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes de ser privado de la libertad se encontraba estudiando primer año de diversificado, se incorpora en el Liceo Ernesto Che Guevara a cursar los semestres 1 y 2 en condición formal. Meta: Continuar la prosecución de estudios a nivel secundaria en el Liceo No Consolidado Ernesto Che Guevara. Estrategia: Procedimientos pedagógicos del M.P.P.E. orientados a impartir los conocimientos teóricos y prácticos en las asignaturas con el fin de lograr el aprendizaje significativo. Tiempo: los días martes y jueves en el Liceo Ernesto Che Guevara. Meta: Incorporar al adolescente en las actividades relacionadas con el folclor, las costumbres tradicionales de Venezuela, artesanía y manualidades. Estrategia: a través de las artes escénicas, dramatización y exposiciones de artes plásticas además de la presentación de cines foros y exposiciones grupales e individuales. Tiempo: los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015. Meta: Lograr despertar en el adolescente el temor a Dios, el arrepentimiento, la valoración a la palabra y amor al prójimo. Estrategia: a través de lecturas reflexivas y significativas, dramatizaciones y cultos basados en santas escrituras de los evangelios. Tiempo: los días martes y miércoles en la tarde. Meta: incrementar sus posibilidades de rendimiento motor, mediante el acondicionamiento y mejora de capacidades físicas y el perfeccionamiento de sus funciones de ajuste, dominio y control corporal. Estrategia: Incrementar el control de los movimientos físicos así como la capacidad de mover objetos con habilidad. Busca desarrollar capacidades físicas en la persona. Tiempo: los días lunes y jueves en la tarde. Área psicológica: Meta: Concientizar sobre las conductas no operativas. Estrategia: Trabajo terapéutico creencias irracionales, reestructuración cognitiva. Tiempo: 4 sesiones de 15 minutos cada una. Meta: Generar herramientas de auto control. Estrategia: Seguimiento psico conductual equiparado con trabajo cognitivo con creencias de tradiciones, entrenamiento de destrezas para autocontrol, entrenamiento en resolución de conflictos para evitar así hábitos psico biológicos. Tiempo: 5 sesiones de 15 minutos. Área familiar: se realiza abordaje social, tomando en cuenta aspectos muy importantes que menciona la progenitora que el adolescente presentaba buenas conductas, estudioso, son una familia estructurada y funcional con valores. Pero Anthony inicia aproximadamente a los ocho (08) meses a compartir con amistades negativas (mayores de edad), donde rompe normas y límites del hogar e incurre a realizar delitos. Meta: Orientar al representante del adolescente sobre la relevancia que tiene conocer los grupos de amigos con quien se relaciona su hijo. Estrategia: orientación individual y charlas de valores fundamentales de la supervisión de su representado. Tiempo: en el mes de diciembre de 2015.
Al folio 354 de la causa, riela informe evolutivo integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de enero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: características actuales del joven: el adolescente masculino de 16 años de edad, privado de libertad por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya sanción impuesta definitiva fue la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con los artículos 628y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Es de mencionar que el adolescente fue aprehendido el día 01 de mayo del 2.014 permaneciendo en el C.I.C.P.C. hasta el día 29 de mayo 2.014 e ingresa en esta misma fecha a la Entidad de Atención de San Cristóbal; egresando e! día 04 de junio de 2.014 por materialización de medida cautelar y en fecha 31 de julio de 2.014 nuevamente ingresa a la entidad de atención por la misma causa hasta la fecha. Área educativa: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, adolescente de 16 años, cursa los semestre 1 y Ernesto Che -Guevara, su proceso de aprendizaje en progresivo, requiere en las áreas de lectura y ortografía, las referencias acerca de su lo describen como ordenado, respetuoso, responde satisfactoriamente al régimen de orden cerrado, las áreas completarías de pensamiento ideológico Bolivariano, se actuación es regular, se prepara para ser evaluado en el primer módulo, muestra disciplina hacia el aprendizaje, en febrero se espera sea promovido al semestre 3 y 4. Área psicológica: Quevedo Patiño demuestra disposición anímica al cambio social planificado cumpliendo adhesión al proceso terapéutico, erradicando por completo el consumo de Cannabis; durante la privación de libertad sin presentar abstinencia ni tolerancia a sustancias psicoactivas, además incorpora en su repertorio conductual, estructura de personalidad adaptiva en el cumplimiento de las internas del proceso intramuros, refleja tranquilidad, comportamiento amable y educado se evalúa estabilidad afectiva, motivación intrínseca al cambio, deseos de superación personal, incrementa el control de impulsos mediante el entrenamiento en habilidades sociales. Dentro de los criterios psicológicos presenta parámetros funcionales, esto contribuye al cumplimento de la sanción. Conclusión: De forma global, el adolescente cuenta con un 85% de avance conductual, evidenciando mejora clínica significativa, favoreciéndolo y aventajándolo en su proceso de crecimiento personal, madurez psico afectiva, apego a lineamientos sociales, respeto por figuras de autoridad y aprendizaje al momento de vincularse asertivamente a los pares.
Al folio 357 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha noviembre de 2014, en la asignatura deporte.
Al folio 358 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha noviembre de 2014, en la asignatura instrucción premilitar.
Al folio 359 de la causa, riela registro de actuación del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 27 noviembre de 2014.
Al folio 360 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha noviembre de 2014, en la asignatura deporte.
Al folio 361 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha diciembre de 2014, en la asignatura deporte.
Al folio 362 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha septiembre de 2014, en la asignatura cultura.
Al folio 364 de la causa, riela informe conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 26 de enero de 2014, en el cual se deja constancia de lo siguiente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, quien se encuentra privado de la libertad en la Entidad de Atención "San Cristóbal", cumpliendo una sanción privativa de libertad por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según la causa E-3998/2014. Luego de ingresar a la entidad de atención, el prenombrado joven se apegó fácil y rápidamente al régimen disciplinario, reflejando adaptación ante situaciones nuevas, flexibilidad en relaciones interpersonales, incrementando tolerancia, posee la capacidad a acatar órdenes y darle fiel cumplimiento, esto demuestra primero compromiso de cambio con apego a las bases axiológicas y segundo respeto por las figuras de autoridad que controlan el centro de formación. Psicológicamente el adolescente esta en los parámetros óptimos para la adaptación social satisfactoria, demostrando avances continuos, supervisado por el equipo técnico y la guarda custodia, demostrando firmeza y estructura de personalidad operativa. Situación Actual: El adolescente actualmente posee contención familiar contando con el apoyo del padre, la madre y hermanos, facilitando el compromiso para dar continuidad a la adaptación psico conductual.
Al folio 367 de la causa, riela informe conclusivo de terapias psicológicas de fecha 02 de febrero de 2015, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual se deja constancia de de lo siguiente: A continuación, se presenta e! informe descriptivo de la valoración del proceso terapéutico al cual se sujeto el adolescente durante las cinco sesiones individuales planteadas en su plan de terapia, arrojando el siguiente resultado: logra hacer conciencia sobre las conductas no operativas al vincularse al consumo de sustancias y selección de amigos consumidores de sustancias ilícitas evaluando en consulta las consecuencias que repercuten a nivel social, legal y familiar que ocasiona este delito estructurando en la entidad de atención límites en consonancia con el entorno social, familiar e individual. Posteriormente, el adolescente presenta insight con las herramientas aprendidas del enfoque humanista en habilidades sociales, logrando dentro de su proceso de reclusión auto control. Comentario: De forma global, el adolescente cuenta con 85% de avances en las áreas cognitiva, conductual, familiar, social, y emocional de manera integral, evaluando propósito al tomar conciencia y erradicar el consumo de drogas, esto también por medio del aprendizaje cognitivo, reestructurando la dinámica perceptual del mundo para que el evaluado lograra la internalización del delito.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día desde el día 30 de abril de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de 04 de junio de 2014, fecha en la cual se materializó la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno y se libró boleta de libertad permaneció privado por el lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, luego desde el 31 de julio de 2014 fecha en la que se ordenó prisión judicial preventiva de libertad al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de febrero de 2015, permaneció SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA y dicha medida finalizaría el día cuatro (04) de julio de 2015.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita el ciudadano Abogado Lionel Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de Defensor Privado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta el avance obtenido por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución de 85% que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 04 DE JULIO DE 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En otro orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el respectivo informe de culminación en su oportunidad, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 04 DE JULIO DE 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el respectivo informe de culminación en su oportunidad.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y dejése copia para el archivo del Tribunal.-

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3998/2014
ALBJ/gcgc.-