REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 14-3907
PARTE ACTORA: ÁNGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-12.067.819.-.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de trabajadores abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077, V-23.148.816, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 96.040, 193.103, 190.131, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ENSEÑANZA FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 1984; bajo el número 86, Tomo 44-A-Pro, expediente N° 171316.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.-.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
En el día hábil de hoy diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana ÁNGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-12.067.819,
contra la sociedad mercantil CENTRO DE ENSEÑANZA FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 12 de junio de 1984; bajo el número 86, Tomo 44-A-Pro, expediente N° 171316, por cobro de Prestaciones Sociales, y demás derechos derivados de la relación Laboral, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2014, siendo admitido por auto de fecha 23 de octubre de 2014. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 26 de enero de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación del demandado, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2015, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ÁNGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES, junto a su representante judicial abogada y Procuradora de Trabajadores DEIMY LEEN MARTÍNEZ. La demandada, que se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado alguno de la parte demandada, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial de la demandante, que en fecha 15 de enero del 2009 su representada comenzó a prestar servicios para la entidad laboral CENTRO DE ENSEÑANZA FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, hasta el día 21 de junio de 2013, oportunidad en la cual renuncia de manera voluntaria, devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), a razón de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 81,90) diarios, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., alegando que mantuvo una relación laboral de 04 años, 5 meses y 6 días, ejerciendo el cargo de Bedel, demandando la cancelación de la Prestación de Antigüedad prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación Laboral, como son: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y el Beneficio de Alimentación, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 46.556,41), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.886,46) por concepto de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Seiscientos Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 614,25) por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Seiscientos Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 614,25) por concepto de por concepto de bono vacacional fraccionado.
CUARTO: Ochenta y Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 81,90) por concepto de utilidades fraccionadas.
QUINTO: Veintinueve Mil Seiscientos Veintidos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.622,75) por concepto de beneficio de alimentación.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE
Consigna la apoderada de la accionante en la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas en un (1) folio, acompañado de los siguientes elementos probatorios:
Anexo A: En un (1) folio, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.845,8) consignada en copia simple, al folio 77, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Anexo B: En un (1) folio, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.439, 23) consignada en copia simple, al folio 78, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.-
Igualmente se constata que la representación de la demandante presento en la Audiencia Preliminar Copia Certificada del Registro Mercantil de la accionada, que riela a los folios 79 al 91, en la cual se evidencia que los datos de Registro aportados en el libelo no coinciden con los señalados en la copia certificada que nos ocupa, en cuanto a la denominación de la Oficina de Registro, en razón de ello se establece como cierto los datos en ella expresados correspondientes al Centro de Enseñanza Francisco de Miranda S. R. L., y se deja establecido que dicha entidad se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que al introducir la demandada se presentaron anexos acompañando el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
Anexo A: En cuatro (4) folios, relativo al poder otorgado por la accionante a los Procuradores del Trabajo.
Anexo B: En diecisiete (17) folios, Copia Certificada de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, que riela a los folios 45 al 61, de los cuales se evidencia, que en acta levantada en fecha 30 de enero de 2014, se dejo constancia de la incomparecencia de la aquí demandada, al acto celebrado ante ese órgano administrativo, acto al que no compareció la entidad CENTRO DE ENSEÑANZA FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., documentales a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,en virtud de no ser impugnado por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; inicio el día 15 de enero de 2009, y culminación el día 21 de junio de 2013; el cargo ejercido por la accionante como Personal de Mantenimiento ( Bedel); el último salario diario devengado por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( 81,90 Bs.) diarios equivalentes a un salario mensual de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 2.457,02 ); la jornada laborada comprendidoade Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; el modo de terminación del vínculo laboral por retiro voluntario; la falta de cancelación del beneficio de alimentación desde el 15 de enero de 2009 hasta la fecha de su retiro 21 junio de 2013, la falta de pago de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional fraccionado fraccionadas. Así se deja establecido.-
En relación a la prestación de antigüedad, se constata que se demanda este concepto por la duración de toda de la prestación de servicios, y de la revisión de los anexos señalados A y B que rielan a los folios 77 y 78, se videncia que la aquí accionante recibió adelanto de prestaciones que alcanzan un total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 5.285,03), por lo tanto, esta cantidad debe ser descontada del monto que corresponda a la accionante por setes concepto . Así se decide.-
Adminiculadas las probanzas, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, debe concluir quien aquí decide que la relación laboral se inicio el día 15 de enero de 2009 y culminó el día 15 de enero de 2013, y en consecuencia le corresponden las prestaciones sociales generadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, y beneficio de alimentación en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde al trabajador la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, la accionante ciudadana ANGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES, cuya relación laboral se mantuvo desde el 15 de enero de 2009 y culminó el día 21 de junio de 2013, quien percibió como último salario diario la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 81,90 Bs.), percibiendo durante la relación laboral el salario mínimo vigente para cada periodo, y laboró 4 años, 5 meses y 6 días, tiene derecho al pago de 267 días de salario de conformidad con el Literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, y como segunda opción al pago de sesenta (60) días al último salario integral descontándose los adelantos de prestaciones sociales los cuales alcanzan un monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 5.285,03), en la forma que a continuación se expresa:
Calculo conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Adelanto Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
15/01/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 0 19,76 1,65 0,00
28/02/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 0 19,98 1,67 0,00
31/03/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 0,00 19,74 1,65 0,00
30/04/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 15 544,22 544,22 18,77 1,56 8,51
31/05/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 544,22 18,77 1,56 8,51
30/06/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 544,22 17,56 1,46 7,96
31/07/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 15 544,22 1.088,44 17,26 1,44 15,66
31/08/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 1.088,44 17,04 1,42 15,46
30/09/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 1.088,44 16,58 1,38 15,04
31/10/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 15 544,22 1.632,66 17,62 1,47 23,97
30/11/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 1.632,66 17,05 1,42 23,20
31/12/2009 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 0,00 1.632,66 16,97 1,41 23,09
31/01/2010 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 15 544,22 2.176,88 16,74 1,40 30,37
28/02/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 2.176,88 16,65 1,39 30,20
31/03/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 2.176,88 16,44 1,37 29,82
30/04/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 15 688,44 2.865,31 16,23 1,35 38,75
31/05/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 2.865,31 16,40 1,37 39,16
30/06/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 2.865,31 16,10 1,34 38,44
31/07/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 15 688,44 3.553,75 16,34 1,36 48,39
31/08/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 3.553,75 16,28 1,36 48,21
30/09/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 3.553,75 16,10 1,34 47,68
31/10/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 15 688,44 4.242,19 16,38 1,37 57,91
30/11/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 4.242,19 16,25 1,35 57,45
31/12/2010 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 0,00 4.242,19 16,45 1,37 58,15
31/01/2011 1.223,89 40,80 1,70 3,40 45,90 17 780,23 5.022,42 16,29 1,36 68,18
28/02/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 5.022,42 16,37 1,36 68,51
31/03/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 5.022,42 16,00 1,33 66,97
30/04/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 15 870,87 5.893,29 16,37 1,36 80,39
31/05/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 5.893,29 16,64 1,39 81,72
30/06/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 5.893,29 16,09 1,34 79,02
31/07/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 15 870,87 6.764,16 16,52 1,38 93,12
31/08/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 6.764,16 15,94 1,33 89,85
30/09/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 6.764,16 16,00 1,33 90,19
31/10/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 15 870,87 7.635,02 16,39 1,37 104,28
30/11/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 7.635,02 15,43 1,29 98,17
31/12/2011 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 0,00 7.635,02 15,03 1,25 95,63
31/01/2012 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 19 1.103,10 8.738,12 15,70 1,31 114,32
29/02/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 8.738,12 15,18 1,27 110,54
31/03/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 8.738,12 14,97 1,25 109,01
30/04/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07 10.120,20 15,41 1,28 129,96
31/05/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 10.120,20 15,63 1,30 131,82
30/06/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 10.120,20 15,38 1,28 129,71
31/07/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07 11.502,27 15,35 1,28 147,13
31/08/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 11.502,27 15,57 1,30 149,24
30/09/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 11.502,27 15,65 1,30 150,01
31/10/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07 12.884,34 15,50 1,29 166,42
30/11/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 12.884,34 15,29 1,27 164,17
31/12/2012 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 12.884,34 15,06 1,26 161,70
31/01/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 21 1.934,90 14.819,25 14,66 1,22 181,04
28/02/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 14.819,25 15,47 1,29 191,04
31/03/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 14.819,25 14,89 1,24 183,88
30/04/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07 16.201,32 15,09 1,26 203,73
31/05/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 16.201,32 15,07 1,26 203,46
21/06/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00 16.201,32 14,88 1,24 200,90
21/06/2013 5.285,03 10.916,29
267 16.201,32 4.510,05
Calculo conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Tasa Anual Tasa Men Intereses
2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 120 11.056,59 14,88 1,24 137,10
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del sujeto pasivo, y el método de cálculo que mas beneficie al trabajador, de conformidad con el literal d de la norma en mención, se establece que a la ciudadana ÁNGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 16.201,32 ), monto al que se debe descontar CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 5.285,03), recibidos como adelanto de prestaciones, haciendo un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 10,916,29) por la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia por el tiempo que prestó servicio un total de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.510,05). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando un trabajador o trabajadora cumpla un año de servicio ininterrumpido disfrutara de un periodo de vacaciones remunerado de 15 dias hábiles, y finalizada la relación laboral tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que le corresponde la fracción de los 5 meses completos laborados del periodo 2012-2013 a razón del último salario de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
01/01/2013 21/06/2013 2.457,02 81,90 5 7,5 614,26
Total a cancelar 614,26
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de vacaciones anuales y fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs.614,26 ). Así se decide.-
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
El artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir en la oportunidad de sus vacaciones además del salario, una bonificación especial para su disfrute de un mínimo de 15 días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios, y finalizada la relación laboral, tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que la accionante laboro la fracción de los 5 meses completos del periodo 2012-2013 a razón del último salario de la siguiente forma:
Bono Vacacional Fraccionado
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
01/01/2013 21/06/2013 2.457,02 81,90 5 7,5 614,26
Total a cancelar 614,26
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de bono vacacional anual y fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs.614,26 ). Así se decide.-
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las entidades de trabajo deben distribuir entre sus trabajadores como limite mínimo el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo 120 dias. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y siendo que el accionante demanda 5 meses del periodo 2012-2013, éste Juzgado calcula este beneficio de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
01/01/2013 21/06/2013 2.879,70 95,99 4 10,00 959,90
Total a cancelar 959,90
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 959,90 ) por utilidades. Así se decide.-
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando el patrono no cumple con el beneficio en la oportunidad correspondiente debe otorgarlo de manera retrospectiva desde el momento del nacimiento de la obligación en dinero en efectivo, hasta que se verifique el cumplimiento, y siendo que en el caso de autos no se cumplió desde el inicio de la relación laboral hasta su término por renuncia de la accionante, debe calcularse en base al valor de la unidad tributaria vigente para esa oportunidad, es decir a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00). Ahora bien, siendo que la Ley de Alimentación señala que este beneficio debe ser calculado entre el 0,25 % y el 50% de su valor se procede a sus cálculos a razón del equivalente al 50% de su valor, por los 887 dias reclamados en la forma que sigue:
Beneficio Alimenticio
Desde Hasta Dias a pagar Unidad Tributaria Total Total a Pagar (50% UT)
21/01/2009 26/06/2013 887,00 127,00 112.649,00 56.324,50
Total a cancelar 56.324,50
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.56.324,50) por el Beneficio de Alimentación. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos a Pagar
Antigüedad 10.916,29
Intereses sobre Prestaciones 4.510,05
Utilidades Fraccionadas 959,90
Vacaciones Fraccionadas 614,26
Bono Vacacional Fraccionado 614,26
Beneficio Alimenticio 56.324,50
Total a Pagar 73.939,26
Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado le corresponde a la ciudadana ANGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 73.939,20), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 73.939,20), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 21 de junio de 2013, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación del demando 18 de diciembre de 2014, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ANGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES titular de la Cédula de Identidad V-12.067.819 contra la sociedad mercantil CENTRO DE ENSEÑANZA FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 1984; bajo el número 86, Tomo 44-A-Pro, expediente N° 171316.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa CENTRO DE ENSEÑANZA FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L a pagar a la ciudadana ANGELA LUCRECIA URIBE DE MORALES, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 73.939,20), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 10 de febrero de 2015, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 19/02/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA
JMG/JG
Exp. N° 14-3907
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