JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, veinte (20) de Febrero de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº 14-3952

De la revisión de las actas procesales se constata:
Que por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015, se libró Despacho Saneador a los fines que la accionante corrigiera del texto libelar los aspectos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, en el entendido de no hacerlo se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En dicho auto se solicitó que a los fines de cumplir satisfactoriamente con dicho precepto legal, se subsanaran los siguientes aspectos:
PRIMERO: De la revisión del escrito presentado se constata que se demanda a la entidad de trabajo COSMÉTICOS ANDINA C.A., señalando el Rif y su dirección fiscal, sin mencionar los datos registrales de dicha entidad laboral, a los fines de su identificación plena, debe señalar sus datos registrales, para que al de proferir alguna decisión, repose en autos su identificaron completa.
SEGUNDO: Señala al folio primero del libelo que demandada a la empresa COSMÉTICOS ANDINA C.A. en la persona de su representante legal ciudadano FERMANDO LAUREN ( PRESIDENTE), y a las personas naturales en su carácter de patronos o patronas, y los accionistas como solidariamente responsables de las obligaciones laborales, y en el petitorio expresa que se demanda a dicha entidad laboral “(…) y en la persona natural en su carácter de patronos o patrona, y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral (…) “ debe en este sentido señalar e identificar de manera inequívoca a quienes demanda, indicando nombre, cedula de identidad y los cargos que desempeñaban los demandados en la empresa, tanto de las personas naturales como de los accionistas que señala demandados, a los fines de proceder a la admisión de la demanda, en cumplimiento de los requerimientos de la norma transcrita, y proceder a librar las notificaciones pertinentes.
TERCERO: Se señala que la accionante percibió comisiones por venta y rendimiento, en este sentido se hace necesario que explane una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, es decir expresar como se acordó la prestación de servicios, como se desarrollo, como se pactaron las comisiones, como se cancelaban, todo a los fines de dar cumplimiento a la norma transcrita.
CUARTO: Se menciona el escrito libelar carta de renuncia marcada E, la cual no se acompaño al libelo, debe aclarar este punto.
QUINTO: No se extrae del libelo con claridad cuáles son los conceptos demandados, ni los montos reclamados por cada uno de ellos, así mismo no se evidencia si se reclama una diferencia de prestaciones y demás beneficios o la totalidad que se generó como consecuencia de la relación laboral prestada. En este sentido, se hace necesario que motive cada uno de los beneficios demandados, señalando el monto demandado por cada uno, además expresar si se reclama una diferencia de prestaciones y otros conceptos, o el total de lo generado durante la relación laboral, por lo que debe señalarlo en el libelo, y no limitarse a consignar los cálculos respectivos, todo con el objeto de determinar con claridad el objeto de la demanda.

Que en fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano David Lugo Clemente en el carácter de alguacil adscrito el Servicio de Alguacilazgo consigno y dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana y representante judicial de la accionante MARITZA ROMERO PRIMERA.
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para proceder a la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve ( 2009) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº2008-000399, señaló:
“(…) Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
En este sentido se hace necesario pasar a computar los dias de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2015, día en que se dejo constancia de la notificación practicada a la representante judicial de la accionante MARITZA ROMERO PRIMERA, hasta la presente fecha, como sigue: Miércoles 18 de febrero de 2015, Jueves 19 de febrero de 2015 y Viernes 20 de febrero de 2015.
Se puede constatar entonces que el lapso para subsanar según los requerimientos del Despacho Saneador finalizo el día 19 de febrero del año en curso, en razón de ello, y de conformidad a lo estipulado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación del sujeto pasivo, sin que se hubieren corregido los aspectos solicitados, le resulta forzoso a quien decide, en aplicación de la precitada norma, declarar la inadmisibilidad de la presente causa. Así se deja establecido.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) dias del mes de febrero de 2015, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ


JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 20 de febrero de 2015, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
JMG/JG
Exp. N° 14-3952