JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veintitrés (23) de Febrero de 2015.-
204° y 155°

Visto el anterior escrito de libelo de demanda y recibido mediante el mecanismo de distribución según Acta Nº 30. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 15-3959. Ahora bien, atendiendo al principio de la notoriedad judicial, podemos observar que mediante sentencia de fecha 11 de Agosto del año 2011, en el expediente signado con el N° 13-3681, en la primera pieza, cursante en los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cuatro (164), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DAVID RAFAEL APONTE GAVIRIA y ELIGIO ANTONIO MORALES CENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.147.690 y V-6.878.131, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” ratificada mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró: “…PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha dos 11 de agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Los Teques, en vista la incomparecencia de la parte accionada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley orgánica procesal del trabajo. SEGUNDO: Con base en el decreto del desistimiento de la apelación SE CONFIRMA el fallo de fecha 11 de agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Los Teques, quedando con toda fuerza de Ley y se ordena la devolución del expediente. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, y en atención a los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es aplicado a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “…Articulo 272.- Ningún Juez, podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, “…Articulo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
Así pues, en relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente: “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negritas de la Sala)
De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Así mismo nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).(fin de la cita, negritas y subrayado de este tribunal)
En razón de ello, y por evidenciarse que existe cosa juzgada en la presente pretensión, es por lo que este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-




ROBERTO D´ANDREA
EL JUEZ TEMPORAL



LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



EXP Nº 15-3959
RA/ICT/Francis*