REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-3754

PARTE ACTORA:

PAOLA ANTONELLI DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.963.992. Domicilio procesal: Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, piso 3, oficina 309, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, según se evidencia del instrumento poder cursante al los folios 7 al 9 del expediente.-

PARTE DEMANDADA
CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el número 86-A RM1, tomo 48.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
GABRIEL ROJAS ESTÈ, ANA ELENA DUMITRU, ROSANNA UZCATEGUI DAVILA, CARMEN GIMENEZ, RONALD RONDON, NANCY SUAREZ, SERGIO GARCIA, MARYELYN LAGUADO, PAOLA ALVARADO, ROMAN DURAN, MAYELA ZAMBRANO e ISMARY SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.119.700, 28.921, 50.597, 55.763, 61.518, 61.859, 112.889, 124.404, 145.041, 165.684, 45.557 y 174.065, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 32 y 33 del expediente.-
TERCERO FORZOSO
PDVSA INDUSTRIAL S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 7, tomo 265-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZO
ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GOLBERTO CHACON, GONGALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LANMAR ALVAREZ, LISSETI ZAQMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEREDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDICA y YULIVETH CORDERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente y folio 08 al 10 de la pieza Nº 2 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 21 de abril de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 09 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia sea llamado como tercero, según el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a PDVSA INDUSTRIAL S.A. En esa misma fecha, el Juzgado ut supra indicado, dicta auto mediante el cual admite la solicitud interpuesta y ordena librar la notificación correspondiente.-
El 06 de octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando escritos de promoción de pruebas; prolongándose para la fecha del 18 de noviembre de 2014, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente.
El 08 de diciembre 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 15 de enero de 2015, la cual fue reprogramada para el día 05 de febrero de 2015.-

El 05 de febrero de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana PAOLA ANTONELLI DE VASQUEZ y su apoderado judicial RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR; así como de la abogada MAYELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y de los abogados ORLANDO SILVA Y JHON ESCOBAR, en su condición de representantes del tercero forzoso. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señala la parte actora que en fecha 12 de diciembre de 2012 fue contratada por la demandada bajo el cargo de Gerente de Auditoría Interna (E), devengando un salario promedio mensual de Bs. 24.369,44, hasta el día 27 de junio de 2013, fecha en la cual es despedida injustificadamente.-

Indica que desempeñaba las funciones de inspección de bienes de la entidad de trabajo, elaboración de informes propios de la unidad de auditoría, revisar registros contables, administrativos y financieros, elaborar el cronograma de trabajo de la unidad de auditoría interna, realizar observaciones y recomendaciones y revisión del control interno, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con las atribuciones y limitaciones propias del personal de confianza, mas sin embargo, al momento del despido, la empresa accionada le atribuyo acciones y funciones que nunca realizo con el fin de hacer ver que desempeñaba un cargo de trabajadora de dirección para evadir las indemnizaciones correspondientes por la terminación de la relación laboral.-

Solicita el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales e Indemnización por despido, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 69.121,65, más intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en primer lugar alega la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto le fue cancelado a la misma sus prestaciones sociales al momento del término de la relación laboral, por otro lado, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y los montos alegados por la misma. Por su parte, la representación judicial del tercero llamado a juicio, en su contestación a la demanda, como punto previo, alega la falta de cualidad jurídica por inexistencia de responsabilidad solidaria, ya que la trabajadora accionante nunca prestó servicios para su representada, y en su contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el cargo y los montos alegados por la actora.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, S.A.

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Cursante al folio treinta y cuatro (34), finiquito de prestaciones sociales, de fecha 19 de septiembre de 2013. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa pago de finiquito de prestaciones a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs. 120.292,32, indicando el salario básico mensual de Bs. 20.000 y un salario promedio mensual devengado de Bs. 24.369,44, la fecha de ingreso 17 de diciembre de 2012, suscrito por la Corporación Venezolana de Minería S.A. bajo el logo de PDVSA Industrial. Y así se establece.-
2.- A los folios setenta y uno (71) al ochenta y tres (83), recibos de pago a nombre de la actora. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibos de pago a nombre de la trabajadora desde el 17 de diciembre de 2012 hasta junio de 2013, indicando un sueldo de Bs. 20.000,00, anticipos de sueldos, pagos de tiempos de viajes y prima de días de descanso y feriados. Y así se establece.-
3.- A los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), copia simple de correos electrónicos. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la actora, no promoviendo la parte demandada prueba alguna a través de la cual demostrar su veracidad, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.-
4.- Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS de fecha 11 de noviembre de 2012, cursante al folio 85 del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, mas sin embargo del contenido de la misma se aprecia que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso.- Así se decide.-
5.- Al folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), marcado C, copia simple de memorándum Nro. UAI-M-001-2013 de fecha 06 de febrero de 2013 y Nro. UAI-M-002-2013 de fecha 03 de abril de 2013. Documental que fue impugnada por ser copia simple por la representación judicial de la parte actora, insistiendo la accionada en su promoción por tratarse de documentos originales, y al verificarse que efectivamente son documentos originales, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa memorandos dirigidos a la gerencia de finanzas a los fines de orientar y asesorar en relación a los procesos administrativos internos como los recaudos necesarios para las solicitudes de pagos de proveedores. Y así se establece.-
6.- Al folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), marcado E, relación de gastos de fecha 06 de mayo de 2013. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa relación de gastos por servicios de transporte, comidas y papeleo a nombre de la trabajadora. Y así se establece.-
7.- Al folio cien (100) al ciento ochenta y tres (183), marcado F, acta de de fecha 27 de junio de 2013. Impugnando la representación judicial de la parte actora los folios 153 y 161 por tratarse de copias simples, insistiendo la demandada en su promoción consignando sus originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa Acta de Entrega formal del cargo de Auditor Interno (E) desempeñado por la trabajadora como Gerente de Auditoría Interna, al momento de la terminación de la relación laboral, en donde se encuentra acta de designación del cargo, reposos médicos entregados, inventario de equipos y mobiliario utilizado, antecedentes legales, situación presupuestaria, las funciones desempeñada de evaluación de la gestión administrativa de la empresa para el pago de facturas a los proveedores y relación de memorandos enviados y recibidos. Y así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve asimismo, la parte demandante el testimonio de los ciudadanos: Peggy Jiménez y José Acevedo titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.459.579 y 9.670.334, respectivamente, no compareciendo el ciudadano José Acevedo, por lo que al respecto no hay materia que analizar.-
La ciudadana Peggy Jiménez, merece la fe del Tribunal, e indico que conocía a la trabajadora ya que era su jefa inmediata, que la fecha de ingreso de la actora en la empresa fue el 17 de diciembre de 2012 porque vio los recibos de pago, que las actividades que realizaban eran inventarios generales, revisión de expedientes de pago, indica que la trabajadora se comunicaba directamente con el director ejecutivo de la empresa y le rendía cuentas porque la veía que salía de su oficina y entraba a la de el, que también realizaba labores para el INCES, y que la sede de la empresa en donde trabajaba la actora era en Lomas de Niquel.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Distinguida con la letra “A” cursante al folio sesenta y siete (67), comunicación de fecha 12 de diciembre de 2012. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa Comunicación mediante la cual se designa a la trabajadora en el cargo de Gerente de Auditoría Interna, adscrita a la dirección ejecutiva de la Corporación Venezolana de Minería S.A. catalogada como personal de confianza, comenzando a partir de la misma fecha, 12 de diciembre de 2012. Y así se establece.-
2.- Marcada con la letra “B”, cursante al folio sesenta y seis (66), Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 19 de septiembre de 2013, Documental que fue previamente valorada por este Tribunal. Y así se establece.-
3.- Identificada con la letra “C”, cursante al folio sesenta y cinco (65), comunicación dirigida a la actora de fecha 27 de junio de 2013. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de la que se observa comunicación mediante la cual se da por terminada la relación laboral en fecha 27 de junio de 2013 y en el que se indica la fecha del 17 de diciembre de 2012 como fecha de ingreso. Y así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN
Solicitada la promovente, la exhibición de la Documental marcada con la letra “B”, denominado Finiquito de Prestaciones Sociales y de los recibos de pagos de los últimos seis (06) meses de salario, siendo exhibidos por la representación judicial de la parte accionada, en los que se observan el salario devengado por el trabajador, la fecha de ingreso del 17 de diciembre de 2012 suscritos en recibos con logo y sellos húmedos de PDVSA Industrial. Y así se establece.-
El Tribunal realizó la declaración de parte indicando la representación Judicial de Corporación Venezolana de Minería S.A, que la empresa se crea con la protocolización del documento estatutario con un 100% de un capital social aportado por PDVSA INDUSTRIAL S.A., que no trabajan de forma autónoma y que todos los ingresos de la planta van a PDVSA por lo que ellos manejan el dinero y los pagos, la Corporación solo realiza la explotación y el proceso de la mina, la directiva de la corporación es nombrada por el presidente y la junta directiva de PDVSA INDUSTRIAL S.A.-
La representación Judicial de PDVSA INDUSTRIAL S.A., manifestó que su representada, es la que lleva el capital accionario pero cada empresa lleva el manejo administrativo de su personal, ya que PDVSA no tiene conocimiento del mismo, que hay delegación financiera y manejo presupuestario, que anualmente al final de año se le solicita a cada empresa un informe pero que la trabajadora labora para la Corporación pero no para PDVSA, que las empresas filiales tienden a tener ese tipo de documentos como los recibos de pagos y liquidaciones con los logos de PDVSA, pero que el dinero es administrado por la Corporación.-
La trabajadora indica que ella laboraba directamente para la corporación y que ellos mismos administraban su capital y su cuenta, que la corporación le pagaba a cada trabajador, que las firmas en los pagos y liquidaciones es por el personal de la Corporación, el salario estaba constituido por Bs. 20.000,00 mensuales más prima de transporte, feriados, días de descanso, así como también devengaba beneficio de alimentación. Señaló que la relación laboral termina porque el director ejecutivo decidió prescindir de sus servicios y que no se encontraba dentro de sus labores la contratación ni el despido del personal.-
PUNTO PREVIO
En el caso en estudio, PDVSA INDUSTRIAL S.A., es llamado como tercero forzoso por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el mismo en la contestación de la demanda como punto previo alega la falta de cualidad por inexistencia de responsabilidad solidaria.-
Sobre este tema, el procesalista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”

El mismo autor en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Asimismo indica como principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que la favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa produce los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
Este llamamiento de tercero se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”
El profesor Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, señala:
“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa”.
Tal llamamiento debe estar acompañado de una prueba fundamental que indique la pertinencia de la intervención de la tercero forzoso solicitado, tal como lo indica el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente indica:
Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:
… (omissis)
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería”
Con base a lo anteriormente transcrito se observa del expediente que la demandada en fecha 09 de junio de 2014, solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, la notificación a PDVSA INDUSTRIAL S.A. como tercero en la presente causa, por ser patrono real y solidario, siendo el encargado de generar los pagos de finiquitos de prestaciones sociales, ahora bien, del estudio de las documentales cursantes a los folios 21 al 31 y 34, se observa Acta Constitutiva de la empresa demandada, CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA S.A., en la cual se indica:
“PDVSA Industrial, S.A., Rif: J-29535597-1, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) (…) representada por el ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ (…) representación que ejerce en su condición de Presidente de la Junta Directiva, y de conformidad con la resolución de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., tomada en su reunión Nº2012-13, de fecha 15 d octubre de 2012, ha decidido constituir una sociedad mercantil bajo la forma de Sociedad Anónima…”
De igual forma en sus disposiciones generales, clausula Primera, indica:
“La Sociedad se denomina Corporación Venezolana de Minería S.A. girara la forma de una sociedad anónima y estará adscrita y bajo el control accionario de PDVSA INDUSTRIAL S.A.”
Por otro lado, en la documental cursante al folio 34, se observa planilla de finiquito de prestaciones sociales suscrita por la Corporación Venezolana de Minería S.A. con logo de PDVSA INDUSTRIAL.-
De tales pruebas promovidas se puede concluir que efectivamente existe un vínculo entre la empresa demandada y la llamada tercero forzoso, ya que uno de ellos es el mayor accionista del otro, y tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”, al estar la demandada CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA S.A.; adscrita y bajo el control accionario de PDVSA INDUSTRIAL S.A., por lo que a esta última le afectan las resultas del presente juicio, razón por la cual se declara tercero forzoso y por ende responsable solidariamente, en caso de que la empresa directamente obligada no pudiera cumplir con el pago de los beneficios laborales. Y así se establece.-
Ahora bien, entrando al fondo de la causa, en relación al cargo de trabajador de dirección desempeñado o no por la trabajadora, se debe indicar que la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabadores describe al trabajador de dirección de la siguiente manera:
Artículo 37. “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”

En sentencia N° 602, de fecha 19 de marzo de 2009, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de estableció lo siguiente:
“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (negrillas de este Tribunal).
La calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
En el caso de autos, de las pruebas promovidas por la representación de la parte accionada se puede observar que dentro de las funciones ejercidas por la trabajadora bajo el cargo de Gerente de Auditoría Interna, se encuentra el controlar los trámites administrativos internos de la empresa relacionados con el pago a proveedores, así como el de orientar, recomendar y asesorar sobre los mecanismos necesarios para dichos tramites, mas sin embargo, no se evidencia su participación en la toma de decisiones de administración ni de disposición, así como tampoco representación y/o sustitución al patrono; tal como lo establece la normativa y el texto jurisprudencial antes citados, razones por las cuales no puede quien aquí decide calificarla como trabajadora de dirección, y por lo tanto se encuentra amparada bajo el régimen de estabilidad en el trabajo previsto en la ley sustantiva laboral vigente.- Y así se decide.-
En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, si bien es cierto que de las pruebas promovidas se observa oficio de designación de la trabajadora de fecha 12 de diciembre de 2012, en el cual se indica que se desempeñara en sus funciones partir de la misma fecha, no es menos cierto que de las pruebas promovidas por ambas partes, tanto en los recibos de pago como en el finiquito de prestaciones sociales, se indica como fecha de ingreso el 17 de diciembre de 2012, correspondiendo dichos pagos con los días efectivamente laborados por la trabajadora, lo que conlleva a esta Juzgadora a tomar como fecha de ingreso el 17 de diciembre 2012. Y así se decide.-
Es menester señalar que en relación a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, específicamente en relación a la antigüedad, al tomar como salario promedio mensual el alegado por el trabajador, el cual no fue hecho controvertido en el presente por lo que se puede considerar que ambas partes están contestes de ello, y observándose el mismo en el recibo de pago de finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 34 del expediente, se pudo verificar que dicho concepto fue efectivamente cancelado por la accionada al momento de la terminación de la relación laboral, ya que le correspondían 30 días de prestaciones sociales de conformidad a su antigüedad de 6 meses y 10 días, ya que no transcurrió en su totalidad el tercer trimestre para que correspondiera los siguientes 15 días, por lo que no existe monto a favor de la actora por diferencia de antigüedad. Y así se decide.-
Por cuanto fue declarado que la trabajadora se encuentra amparada bajo el régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta la forma de terminación de la relación laboral sin causa justificada, le corresponde a la trabajadora la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la trabajadora establecida en el artículo 92 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que conlleva a la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos diez y seis bolívares (Bs.45.816,00). Y así se decide.-
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 27 de junio de 2013, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la tercería interpuesta por la demandada CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA S.A.; SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana PAOLA ANTONELLI DE VASQUEZ contra la CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA S.A.,, TERCERO: Se condena a la demandada CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA C.A., y/o a PDVSA INDUSTRIAL S.A., a pagar a la demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos diez y seis bolívares (Bs. 45.816,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, mas los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 27 de junio de 2013, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/02/2015, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3754
OOM/Mv