REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14-3879
PARTE ACTORA:
JOSE DEL CARMEN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.048. Domicilio procesal: Avenida principal de los Nuevos Teques, Residencia Los Robles, piso 17, Nro. 117, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.636 según se evidencia de poder cursante al folio 07 al 12 de la pieza principal del expediente.-
PARTE DEMANDADA
DELFIN MOTORS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1985, anotada bajo el N°21, tomo 62-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, ROSMALI GONZALEZ, MARIA TERESA FIGUEIRA NUÑEZ y JUAN JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.688, 90.759, 83.025, 111.531, 63.100, 178.166, 34.951 y 90.704 respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 26 al 29 de la pieza principal del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 16 de septiembre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 14 de octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 03 de noviembre de 2014, 18 de noviembre de 2014 y 27 de noviembre de 2014, y concluida la ultima sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
El 10 de diciembre de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 11 de febrero de 2015.-
El 11 de febrero de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA y su apoderado judicial abogada ANA MARIA BRAVO DE REMIREZ.; así como de los abogados RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR y MAURELL GONZALEZ WILFREDO JOSE, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como Albañil el día 23 de julio de 2008, en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, y algunos sábados, hasta el día 28 de agosto de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-
Manifiesta que al poco tiempo de ingresar al trabajo, registro una firma personal para poder seguir prestando sus servicios para la empresa, ya que así le fue indicado por el patrón, y más adelante, se le instruyo para el registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empresa en la cual era el responsable de cancelar sus cotizaciones, aunado al hecho que para el pago de su salario debía presentarle al patrono una factura semanal y le era retenido el impuesto sobre la renta.-
Indica que a medida que iba transcurriendo el tiempo, le iban aumentando la cantidad de trabajo a realizar, razón por la cual tuvo que contratar a personas para que le ayudaran, cancelándole el mismo su salario, y que para Agosto de 2014, fue llamado por la Administración de la empresa donde le presentaron un contrato de trabajo con 01 año de duración, al cual se negó a firmar por cuanto sufre de una enfermedad ocupacional y para el momento de la finalización no le seria renovado pudiéndose quedar sin trabajo y sin el pago de sus prestaciones sociales por los años de servicios prestados.-
Por último, indica que en vista de su negativa a firmar el contrato de trabajo presentado, la representante de la empresa prescindió de sus servicios, razón por la cual solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual conlleva a la cantidad de Bs. 1.761.101,48.-
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega la relación laboral y en su totalidad todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, manifestando que la relación con el actor era comercial-
Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria.-
Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Cursante en el cuaderno de recaudos Nº 3 marcada con letra A1, A2, A3, A4, y A5, folios dos (02) al seis (06) registro de firma personal. Documental que no fue atacada de forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 14 de mayo de 2008, el actor protocolizó ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, una firma personal.- Y así se establece.-
2.- Marcada con las letras B1 al B 253, folios 07 al 152, del cuaderno de recaudos Nro. 03 y folios 02 al 108 del cuaderno de recaudos Nro. 04 facturas emitidas por la Constructora Mora-JO y canceladas por la demandada. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende, recibos de pago y cheques de trabajos de albañilería realizados por la empresa CONSTRUCTORA MORA-JO representada por el ciudadano Mora José del Carmen, a la empresa DELFIN MOTOR C.A., y retenciones del IVA a nombre de la parte actora, así como el pago de las mismas por parte de la demandada. Y así se establece.-
TESTIMONIALES: Promueve asimismo la parte demandante el testimonio de los ciudadanos: YAJAIRA MONTESINOS,XIOMARA ANGULO,MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, MELANIE MOLINA,EDGAR GONZALEZ,MANUEL AZUAJE,JASMINE CUELLO,NESTOR GONZALEZ,LARRY ZAMBRANO,HENRY CIANFERRA, YONANDER D, ESTEFANO,FRANK ORJUELA,KAREN LARA,SAHYLY CAMPOSANO,JOSE SANTAELLAMARITZA TORRES,JONATAHAN GOMEZ,FLORISBEL ALAMO, YENNIFER GARCIA,GABRIEL ARRIOJAS,LAURIANA PARADA, YENNY TORREALBA, DANIEL VEGAS,LOPEZ FORTE HILDEBRANO JOSE,MONSALVE JESUS RAMON, TAGUARIPANO RICHARD ANTONIO,PIÑERO URBINA ALBERTOJOSE, MONTOYA PEREZ ANGEL JOSE,SANDOVAL AVILAN JUAN CARLOS, MONTILLA RODRIGUEZ JOSE,MENDOZA MIGUEL ALFONSO,MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, ABSALON NATERA EDUARDO, DELGADO MIGUEL ANGEL, GONZALEZ SEQUERA ALFREDO JOSE,MONTOYA CASTILLO ANGEL RAMON,PACHECO GONZALEZ ANGEL OSCAR,PACHECO GONZALEZ OSCAR, RONDON COLMENARES ROBERT, AULAR FERNANDEZ ANGEL ENRIQUE y DELGADO VILLEGAS MARIA SILVINA, titulares de las cédulas de identidad Nros6045260, 5892711, 16897278, 14852779, 4168174, 1734057, 6174224, 16924162, 12879456, 16369786, 14344253, 11035151, 16922656, 15518419, 3400802, 11041318, 84441135, 14215943, 17980635, 17743007, respectivamente.- De los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VEGAS VIERA, EDGAR LORENZO GONZALEZ TABORDA y SAHYLY CAMPOSANO HENRIQUEZ, por lo cual, en relación a los demás testigos el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se decide.-
Los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VEGAS VIERA, EDGAR LORENZO GONZALEZ TABORDA y SAHYLY CAMPOSANO HENRIQUEZ, fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, argumentando que los mismos son personal de confianza de la demandada.-
Efectivamente, la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la ineptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista HUMBERTO LA ROCHE:
“(omissis) Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.
En este orden, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio.
Por ende, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste sea trabajador de confianza de la empleadora demandada, pues este hecho, por sí mismo, sin adminicularse con otros factores, no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión. Razones por las cuales, se declaró inadmisible la tacha propuesta.
Ahora bien, los testigos merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar, que conocen al actor, que no cumplía el mismo horario de trabajo de ellos, y que tenía trabajadores bajo se dependencia.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Distinguida con la letra “B1”, a la “B 387”, facturas cursantes a los folios dos (02) al doscientos veinte (220) del cuaderno de recaudos Nº 1 y en el cuaderno de recaudos Nº2 cursante a los folios dos (02) al ciento setenta y dos (172). Siendo impugnadas por la demandada anuladas y las que cursan en copia simple. Insistiendo la actora en el valor probatorio de las que cursan en copia simple y desistiendo de las que se encuentran anuladas.- En este sentido, este Tribunal desecha del proceso las facturas anuladas y las que cursan en copia simple desconocidas por la demandada.- Teniendo pleno valor las facturas reconocidas expresamente por la demandada y que a su vez fueron igualmente promovidas por esta.- Evidenciándose de las mismas, recibos desde el 31 de julio de 2008 a septiembre de 2014 por pago de trabajos de albañilería realizados por la empresa CONSTRUCTORA MORA-JO representada por el ciudadano Mora José del Carmen, a la empresa DELFIN MOTOR C.A., y retenciones del IVA a nombre de la parte actora. Y así se establece.-
2.- Marcada con letra “C1”, “C2”, “C3”, y “C4” Contrato de Servicios, del cuaderno recaudos numero 2 folios, cientos setenta tres (173) al ciento setenta y seis (176). Documental que fue desconocida por la demandada, carece de valor probatorio al no estar suscrita por la actor y no serle oponible a la demandada.- Así se decide.-
3.- Al folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudos numero 2, distinguida con la letra “D 1”, relación de mantenimiento desde 18-08-2014 hasta 24-08-2014. Documental que carece de valor probatorio al carecer de firma que le de autenticidad.- Así se decide.-
4.- Inserto a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) identificados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, copia del registro de la firma personal. Documentales que ya fue valoradas por este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, manifestando el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA, que después de estar dos (02) años trabajando lo obligaron a constituir una firma personal, que tenía personal a su cargo, que realizaba el trabajo con algunas herramientas de su propiedad que permanecían en la empresa, que cumplía un horario.- Al ser repreguntado por la Juez, sobre la fecha de ingreso a la empresa y la fecha de constitución de la firma personal, el actor reconoció que la firma personal es de fecha anterior a la fecha de ingreso a la empresa.- Así se deja establecido.-
De las pruebas promovidas por las partes, específicamente, las pruebas promovidas por la demandada, esta logra demostrar a los autos, específicamente con las documentales promovidas concatenadas con la declaración de parte, que la relación que mantenía con el actor era comercial y no laboral.-
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de las partes, pasa esta juzgadora analizar los elementos constitutivos de una relación laboral de acuerdo al criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial de obtener un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde más bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el presente caso de las facturas promovidas por ambas partes, se evidencia que el actor se comprometía a entregar un resultado-
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio no se demostró a los autos que el actor cumpliera un horario igual al resto de los trabajadores de la demandada.-
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; del caso en estudio, se evidencia que la remuneración percibida por el actor no es acorde con las cantidades percibidas por un trabajador ordinario.-
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad; en el caso que nos ocupa, no se demostró a los autos que la demandada supervisara al actor.-
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en este caso fue reconocido por el actor, que trabajaba con herramientas propias y no entregadas por la demandada-
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio, el actor reconoció expresamente que cuando no acudía al trabajo no le era cancelada cantidad alguna-
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; en el presente caso se trata de una relación de más de cinco (05) años de duración.-
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio no se demostró a los autos que el actor trabajara para otras personas.-
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; en el presente caso, se trata de una empresa debidamente constituida.-
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador supervisión y control disciplinario-), en el presente caso, fue reconocido por el actor que no era supervisado, y que el era responsable del personal que contrataba.-
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127), en el caso en estudio, observa quien decide que la mayoría de los indicios son negativos , se determina que la relación que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar la inexistencia de una relación laboral- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA contra la empresa DELFIN MOTORS C.A. ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se condena en costas a la actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/02/2015, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3879
OOM/Mv
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