REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MOLINA ARVELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 16.910.829.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS y ROSMAIRA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.487.453, 13.844.170, 12.046.265, 13.263.116, 12.386.359, 11.922.663, 5.277.055 y 8.762.831, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970, y 187.815 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo GONZÁLEZ & NUZZO PROYECTOS CIVILES 2528, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2009, bajo el Nº 08, Tomo 109-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Indemnización por Despido.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora OSCAR ENRIQUE MOLINA ARVELO, Abogada en ejercicio CLAUDIA CASTRO, en contra de la demandada entidad de trabajo GONZÁLEZ & NUZZO PROYECTOS CIVILES 2528, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 26/11/2014.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Indemnización por Despido, alegando el trabajador OSCAR ENRIQUE MOLINA ARVELO, que en fecha veinte (20) de febrero de 2012, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la demandada entidad de trabajo GONZÁLEZ & NUZZO PROYECTOS CIVILES 2528, C.A., con el cargo de obrero, laborando de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.491,70, hasta el día veinte (20) de febrero de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente por su empleador, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 13.024,80
TOTAL Bs. 13.024,80
En fecha 18/02/15, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio SENDYS ABREU, antes identificada, sin que la parte demandada entidad de trabajo GONZÁLEZ & NUZZO PROYECTOS CIVILES 2528, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 21 de enero de 2015, folio 21 del expediente, se dejó constancia de haber recibido resultas de exhorto, donde consta haberse practicado la notificación a la entidad de trabajo demandada por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17-12-2014, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En el presente caso, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 18-02-2015, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga al proceder analizar los tres elementos debe tomar en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el Nº 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal), que estableció:
(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procede a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, si la relación es o no de naturaleza laboral y por cuanto se demanda el cobro de indemnización por despido contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe determinar este sentenciadora si efectivamente el trabajador fue despedido sin justa causa o renunció.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si la parte actora fue despedida o si renunció a sus labores habituales
CARGA DE PROBAR

Dados los términos de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la prestación efectiva de servicios en beneficio de la demandada y si efectivamente fue despedido o renunció a sus labores habituales. Así se estableció.
Resultado de las pruebas alegadas por la parte actora en el proceso, se observa del expediente administrativo, cursante al folio 54 del expediente, que el ciudadano OSCAR MOLINA, en fecha 21 de febrero de 2013, manifestó su renuncia definitiva e irrevocable al cargo que venía desempeñando en condiciones de laboralidad para la demandada entidad de trabajo GONZÁLEZ & NUZZO PROYECTOS CIVILES 2528, C.A., desempeñándose como plomero de segunda, procediendo la entidad de trabajo demandada a honrar todos sus derechos y beneficios laborales mediante liquidación de prestaciones sociales por renuncia, la cual corre inserta al folio 55 del expediente administrativo consignado como pruebas al proceso. No obstante, no se alegó prueba alguna de la afirmación de haber sido despedido injustificadamente por la demandada; razón por la que esta juzgadora considera que el abierto incumplimiento de la carga de probar impide necesariamente el reconocimiento en Derecho y justicia de la pretensión deducida en el presente procedimiento.

En este orden de ideas, es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el juez debe fallar en Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los límites de las pruebas alegadas. Particularmente, la “carga de probar” se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecer la veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamenta la pretensión.

Al referirse a las cargas procesales, Gómez-Lara sostiene lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.(v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil,. Harla, México, p. 79).

En efecto,“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Sentís y Guasp, sin dudas, dos de los más preclaros juristas de la lengua castellana, sostuvieron al respecto lo siguiente:
La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís, S, Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Espala América, Argentina)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba. (v. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, Civitas, España)

Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora no produjo pruebas suficientes para demostrar o hacer presumir la veracidad de sus afirmaciones, especialmente, en cuanto a que si fue despedido o no, existiendo una carta de renuncia aportada por la misma parte actora al proceso; debe entonces declararse la improcedencia necesaria de la pretensión deducida en reclamo de derechos y beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Sin Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización por despido incoada por el ciudadano OSCAR MOLINA ARVELO, contra la entidad de trabajo demandada GONZÁLEZ & NUZZO PROYECTOS CIVILES 2528, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ Abg. JEMMYA COSTA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.
Abg. JEMMY ACOSTA,

LA SECRETARIA


Exp. Nº SME-6073-14 J/O
NSQ/JA.