REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4173-11
PARTE ACTORA: LUIS VICENTE VARGAS SUTIL mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.811.786.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.959.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 31-03-2011 por el abogado JESUS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS VICENTE VARGAS SUTIL titular de la cédula de identidad Nro. V-11.486.750, (folios 02 al 22 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 02-06-2011 (folio 48 p.p.).
Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 07-06-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar folio (56) la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 18-06-2012 en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 75 p.p.), se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 161 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 28-06-2012 (folio 164 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 165 al 168 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 169 y 171 p.p.), la cual tuvo lugar el 13-08-2012 (Folio 172 y 175 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial señala como punto previo que en fecha 27 de septiembre del 2010 en nombre de su representado interpuso una demanda contra el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Pero por razones no imputables a la parte actora, incompareció a la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia que en fecha 18-de febrero de 2011se haya declarado extinguido el proceso, pero quedando interrumpida la prescripción de la acción.
Indica el apoderado judicial del actor, que su representado mantuvo una relación laboral con la Alcaldía accionada desde el 08 de octubre de 1999 ocupando el cargo de obrero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, esto sin descanso intermedio diario para la comida.
Señala que la relación laboral se desempeñó hasta el 16 de octubre del 2006 ya que fue despedido por el ciudadano Elio González para aquel momento Director del Personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo a pesar de estar amparado por la inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional, devengando el trabajador para el momento del despido una remuneración de Bs. 118.228 semanal, arrojando la cantidad de Bs. 506.691 mensual, es decir menos del salario mínimo nacional.
Aduce que su representada interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 016-2006-01-00089 en la cual se declaró con lugar mediante Providencia Administrativa Nro 244-2009 en fecha 03-04-2009.
Arguye por cuanto se negaron al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios, procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al pago de la cantidad de Bs. 122.907,41, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 27.343,55. Indemnización del artículo 125: Bs. 6.830,49. Bonificación de fin de año: Bs. 12.166,81 Vacaciones Vencidas y Fraccionadas del 01-10-2006 al 27-09-2010: Bs. 2.486,84 Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 01-10-2006 al 27-09-2010 Bs. 7.620,97: Beneficios Sociales: Dotación de Uniformes cláusula 19 de la Convención Colectiva año 2001-2002 Bs 8.100, Dotación de Uniformes cláusula 20 de la Convención Colectiva año 2004-2006 Bs 6.750, Bono Especial por días 31 cláusula 52 de la Convención Colectiva año 2001-2002 Bs 119,49 Bono Especial por días 31 cláusula 29 de la Convención Colectiva año 2004-2006 Bs 119,49 Litro de Leche diaria cláusula 61 de la Convención Colectiva año 2001-2003 Bs 5.475, (2) kilos de Leche mensuales cláusula 32 de la Convención Colectiva año 2001-2003 Bs. 1.944,00, Beneficio de Alimentación Bs. 19.817, Salarios Caídos Bs. 24.133,77.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo, la prejudicialidad todo ellos en razón de que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, el signado con el Nº 09-2608 en contra de la Providencia Administrativa 244-2009 de fecha 03-04-2009 dictada en el expediente Administrativo Nro. 016-2006-01-00089 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el hoy demandante.
Además opone como segundo punto previo, la prescripción de la acción por cuanto han transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 16-10-2006 y la fecha en que se interpuso la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en fecha 16-05-008 el trabajador recibió delante de prestaciones sociales, por una cantidad de Bs, 4000, según cheque Nro. 22330359estando en Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en etapa de decisión, al recibir este pago renuncio a la estabilidad laboral, por lo cual se hace improcedente la reclamación de beneficios laborales.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la accionada ADMITE los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relacion laboral entre su representada y la Alcaldia.
2.-Que el demandante ingreso en fecha 08 de octubre de 1999 con el cargo de obrero por tiempo indeterminado y que la rellacion culmino por retiro en fecha 16-10-2006.
3.- Que durante la relacion laboral se desempeño como obrero de Recoleccion de Basura en el camion de aseo Urbano, con una jornada semanal de lunes a viernes, en el horario de 07: 00 am a 3:00 pm con una hora de descanso de 12:00 pm 1:00 pm.
4.-Admite que el trabajador percibio un salario minimo nacional, decretado por el ejcutiv nacional en cada periodo laborado por el ex rabajador..
Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:
1.- Que el ex trabajador fuera despedido en fecha 16-10-2006, lo cierto es que el trabajaor renuncio en la misma fecha.
2.-Que su representrada se nego a cumplir con la orden de reenganche ordenada por la Inspectoria por cuanto recurrio de la decision por ante los tribunales superiores con un recurso de nulidad.
3.- Que su representante no haya cumplido con la obligacion de afiliar al ex rabajador en el seguro socialobligatorio.
4.-Que su representada estuviera obligada a entregar al ex trabajador la planilla de censatia (paro forzoso), según formato del instituto nacional de empleo.
5.- Que el salario mensual y el salario diario sea el señalado por el actor en su escrito libelar, por cuanto el salario mensual y diario percibido por este siempre fue el salario minimo nacional decretado por el ejecutivo nacional.
6.-Que el salario integral del ex trabajador estuviera compuesto por los conceptod que el actor señalo.
7.-Que se le adeude todo y cada uno de los conceptos alegados por cuanto los mismos fueron cancelados en su totalidad en su oportunidad.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El salario percibido por la actor 2) Motivo de la terminacion de la relacion de trabajo 3) la procedencia o no de los conceptos demandados.
De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- Motivo de la terminación de la relación de trabajo 2.- El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan al actor.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcada “A” copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, signado bajo el N° 016-200601-00089, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, inserto del folio 03 al 157 del cuaderno de pruebas del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inició un reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, quien emitió en fecha 03-04-2009 Providencia Administrativa Nº 244-2009 en la cual se declaró CON LUGAR tal solicitud. Así se decide.
• Marcada “B” copia certificada del expediente judicial signado bajo el Nº 3808-10, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, inserto al folio 158 al 205 del cuaderno de pruebas del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor interpuso en fecha 27-09-2010 una acción signada con el Nro 3808 del año 2010 correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, quien mediante sentencia proferida en fecha 11-01-2011 declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, la cual fue confirmada mediante sentencia dictada en fecha 18-02-2011por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción y sede.. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Con respecto a los ciudadanos FRANCISCO HERRERA, PEDRO MIGUEL PÉREZ Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto no rindieron su declaración como testigo en la audiencia de juicio. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• Registro del Personal a su Servicio, desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de octubre del año 2006. En la Audiencia de Juicio la parte demandada consigna listado de nomina de obreros eventuales y fijos, cursantes a los folios 176 al 212 de la primera pieza del expediente, y al no existir ninguna observación por la parte promovente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en loa artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Relación de Pago Mensual de salarios, desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de octubre del año 2006. este Tribunal considera que si bien la parte demandada no exhibió las originales de los documentos solicitados, la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, copia del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, auto de entrada y auto de admisión de dicho recurso, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa 244-2.009 de fecha tres (03) de abril de 2.009, dictada en el expediente administrativo Nº.- 016-2006-01-00089, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de su representada por ante la Sub Inspectoría del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, y que dicho recurso cursa por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y quedo signado con el número 2608-2009, cursante a los folios 207 al 218 del cuaderno de pruebas del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Providencia Administrativa Nro 244-2009 Así se establece.-
• Marcado B1, B2 y B3, originales de planilla de adelanto de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 221 al 223 del cuaderno de pruebas del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental marcado B1 y B2 en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que el asctor percibio un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.200. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada B3 observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a desconocerla en su contenido y firma, mientras que la parte promovente no insistió en la autenticidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal, la desestima de conformidad con los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado C1 y C2, originales de órdenes de pago, cursante a los folios 221 al 225 del cuaderno de pruebas del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado D1, D2, D3, D4, D5 y D6 originales de Planilla de Solicitud y Aprobación de vacaciones, cursante a los folios 226 al 231 del cuaderno de pruebas del expediente. observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a desconocerla en su contenido y firma, mientras que la parte promovente no insistió en la autenticidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal, la desestima de conformidad con los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “E” original de Registro Asegurado forma 14-02, cursante a los folios 232 del cuaderno de pruebas del expediente. observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a desconocerla en su contenido y firma, mientras que la parte promovente no insistió en la autenticidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal, la desestima de conformidad con los artículos 10 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado “F” copia en carbón Orden de Pago de fecha 037463, cursante a los folios 233 del cuaderno de pruebas del expediente. observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a desconocerla en su contenido y firma, Sin embargo, mediante diligencia cursante en el folio 91 de la segunda pieza del expediente reconoce el cobro del cheque emitido do por parte del patrono a favor del trabajador, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la entidad de trabajo cancelo bonificación de fin de año al actor correspondiente al año 2003, la misma será adminiculada con el resto de las pruebas
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, Cuyas resulta no cursa a los auto y la parte promovente no insistió en su evacuación, en consecuencia Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
2. - BANESCO BANCO UNIVERSAL Cuya resulta cursa a los folio 57 de la segunda pieza del expediente y visto que la parte actora mediante diligencia cursante en el folio 91 de la segunda pieza del expediente, reconoció que había cobrado el cheque, este Tribunal considero inoficioso la evacuación de este medio probatorio.Así se establece.
3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya resulta cursa a los folio 20 al 25 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento como punto previo sobre la prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación En virtud de ello, a los fines de analizar la validez de la defensa opuesta, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 238 de fecha 8 de mayo de 2013 caso: (JUAN BRACHO y otros vs. INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), en la cual señaló:
“De forma pacífica, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la prescripción no es de orden público, sino que debe ser alegada por la parte interesada; y, respecto de la oportunidad para hacerlo en el proceso laboral, esta Sala precisó, en sentencia N° 319 del 25 de abril de 2005 (caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que dicha defensa debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar –en el escrito de promoción de pruebas, por ejemplo, o bien en el acto de contestación de la demanda.”
Siendo ello así, visto que la prescripción fue alegada en la contestación de la demanda, este Tribunal declara válida la defensa opuesta, en consecuencia, procede a emitir pronunciamiento sobre la misma en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la prescripción extintiva de la acción, alegando por haber transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 16-02-2006 y la fecha en que se interpuso la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en fecha 16-05-2008 el trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales estando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en etapa de decisión, por aceptar este pago renuncio a la estabilidad laboral, se hace improcedente todas sus reclamaciones y demás beneficios.
En razón de lo anterior, debe esta sentenciadora resolver previamente la defensa perentoria de Prescripción y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.- La relación de trabajo culminó el 16-10-2006.
2.-En fecha 09 de noviembre de 2006 interpuso por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos (folio 03 del cuaderno de pruebas) y en fecha 03-04-2009 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, dictó Providencia administrativa Nro. 244-2009, en el expediente Nro. 016-2006-01-00089, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LUIS VICENTE VARGAS SUTIL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.811.786, contra la empresa hoy demandada (folio 112 al 117 c.p). Mediante acta de fecha 01-10-2009, se dejó constancia de la ejecución de la forzosa providencia (folio 144).
2.- En el expediente signado bajo el Nº 3808-10, inserto al folio 158 al 205 del cuaderno de pruebas del expediente, se desprende que el actor interpuso en fecha 27-09-2010 una demanda de cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la hoy demandada, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, quien mediante sentencia proferida en fecha 11-01-2011 declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, la cual fue confirmada mediante sentencia dictada en fecha 18-02-2011por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción y sede.. Así se decide.
3.- En fecha 31-05-2011 fue interpuesta nuevamente la demanda (folio 22 p.p.). la empresa accionada fue notificada de la presente demanda en fecha 07-06-2011(folios 54 y 55 p.p.).
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes, en este caso de la relación de trabajo, se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente lo que sigue: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la relación de trabajo culminó el 16-10-2006 (folio 223 c.p.), más sin embargo el actor en fecha 09-11-2006 interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Higuerote, remitió el expediente a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, quien en fecha 03-04-2009 dictó Providencia administrativa Nro. 244-2009, en el expediente Nro. 016-2006-01-00089, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LUIS VICENTE VARGAS SUTIL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.811.786, contra la empresa hoy demandada teniendo lugar la ejecución forzosa el 01-10-2009 (folio 144).
Expuesto lo anterior, se debe determinar que el lapso de prescripción para la interposición de la presente demanda, comenzó a transcurrir a partir del 01-10-2009, inclusive, en tal sentido, observa esta Juzgadora, en la causa signada bajo el Nº 3808-10, el actor interpuso una demanda en fecha 27-09-2010 (folio 176 p.p.) y que la empresa accionada fue notificada de la presente demanda en fecha 11-10-2010 (folios 182 y 183 p.p.), no habiendo transcurrido entre la fecha de la ejecución forzosa y la interposición de la demanda, el lapso de 1 año, establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 18-02-2011, fecha en el Juzgado Superior segundo profirió sentencia en la causa signado con el Nº 3808-10, hasta la interposición de la presente demanda 31-05-2011, no había trascurrido el lapso previsto en el referido literal a del articulo 64, En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Seguidamente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
PRIMERO: MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: Alega la demandante en su libelo de demanda que mantuvo una relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA desde el 08-10-1999 ocupando el cargo de obrero hasta 16 de octubre del 2006 ya que el mismo fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó su Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta la Providencia Administrativa 244-2009 y en el expediente Nro. 016-2006-01-00089 la cual fue declarada con lugar en fecha 03-04-2009.
En contraposición a ello, en la contestación de la accionada indicó que la accionante prestó sus servicios para la Alcaldía, bajo el cargo de obrero, desde la 08-10-1999 hasta 16-10-2006 fecha en la cual el trabajador renuncio y acepto recibir como adelanto de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 4000 por concepto de pago de sus prestaciones sociales, en fecha 16-05-2008, con lo cual renuncio expresamente a estabilidad laboral y con ello materializo la voluntad expresa de ambas partes de dar por terminada la relación laboral.
Observa esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del expediente Nro. 016-2006-01-00089 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, se desprende que ésta emitió en fecha 03-04-2009 Providencia Administrativa Nº 244-2009 en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que unió la accionante para con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Termino por despido injustificado en fecha 16-10-2006. Así se establece.
SEGUNDO: SALARIO MENSUAL: Alega el actor que percibía un salario mensual inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, invocando que su última remuneración fue Bs. 118.228 semanal.
Por otra parte la demandada en su contestación manifiesta que el salario mensual y diario no es el señalado por el actor en su escrito libelar, por cuanto el salario mensual y diario percibido por este siempre fue el salario minimo nacional decretado por el ejecutivo nacional.
Observa esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el trabajador percibió el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional. Así se establece
TERCERO: TIEMPO DE SERVICIO, observa esta juzgadora que a lo largo del escrito libelar el accionante, calcula los conceptos reclamados en base al tiempo de servicio transcurrido desde el 08-10-1999 fecha en que ingreso la actora a prestar servicios para la Alcaldía demandada hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) Confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 16-10-2006, hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como el beneficio de alimentación, se calcularán desde la fecha de ingreso (08-10-1999) hasta la fecha de emisión de la Providencia administrativa (03-04-2009). Así se establece.
CUARTO: PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Acevedo vigente para el momento del despido, respectivamente.
Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 244-2009 emitida en fecha 03-04-2009 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire.
En tal sentido la base salarial de la actora será la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y anualmente dos (2) días adicionales contados a partir del segundo año de la prestación de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas que cursan en el presente expediente específicamente de los folios 221 y 222 del cuaderno de pruebas del expediente, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 4200. En consecuencia, deberá deducírsele a lo cuantificado por este Tribunal dicha cantidad, lo que da como resultado una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.559,96.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 6.559,96. Así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto de lo autos se desprende que el motivo de la terminación de la relación laboral entre ésta y el actor fue el despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
2.1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días por el salario integral del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.021,50 Así se establece.
2.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: A razón de 60 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.
De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.608,60. Así se establece.
3. BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Cláusula 13 de la Convención Colectiva 2004-2006): De conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva 2004-2006, en el periodo comprendido entre 16-10-2006 hasta el 03-04-2009, el trabajador tiene derecho a de 120 días de de Bonificación de fin de año por cada año, mientras que la fraccionada será de 120 días/12 por los meses comprendido entre el 01-01-2009 y el 03-04-2009, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Alcaldía haya pagado dicho beneficio a la demandada por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.663,02. Así se establece.
4.- VACACIONES (cláusula 12 de la Convención Colectiva 2004-2006) De conformidad contrae la cláusula 12 de la Convención Colectiva 2004-2006, en el periodo comprendido entre 16-10-2006 hasta el 03-04-2009, el trabajador tiene derecho por concepto de vacaciones, lo siguiente: 2006 87 días, 2007 al 2008 95 días por cada año, mientras que la fraccionada será de 95/12 por los meses comprendido entre el 08-10-2008 y el 03-04-2009,equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Alcaldía haya pagado dicho beneficio a la demandada por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.543,97. Así se establece.
5.- DOTACION DE UNIFORME: El actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.850,00, por dotación de uniforme según lo tipificado en la cláusula 19 de la convención colectiva 2001-2003 y la cláusula 20 de la convención colectiva 2004-2006.
Al respecto, la parte accionada en su contestación niega que adeude monto alguno al actor por dicho beneficio debido a que su representada cumplió con esta obligación, al dotar de uniforme oportunamente al valor real del mismo y en la cantidad establecida en la convención colectiva 2001-2002,
Ahora bien, por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno de los cuales se desprenda la entrega de dicho beneficio, este Tribunal declara procedente dicho reclamo y se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de dotación de uniforme según a la cantidad limitada por este en su libelo de la demanda, que asciende a la cantidad Bs. 14.850,00 Así se establece.
7.- BONO POR DIA 31: El actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 238,98 por bono especial del día 31 según lo tipificado en la cláusula 52 de la convención colectiva 2001-2003 y la cláusula 29 de la convención colectiva 2004-2006.
Al respecto, la parte accionada en su contestación niega que adeude monto alguno por dicho concepto debido a que este beneficio conforme a la cláusula 52 de la convención colectiva 2001-2002 le fue otorgado únicamente a, los empleados y funcionarios públicos y no a los obreros por cuanto estos cobraban semanalmente mientras que los funcionarios el salario se le cancelaba quincenalmente
Al respecto, observa esta juzgadora que en la referida cláusula no excluye a los obreros en el pago de la bonificación por el día 31; y por cuanto no costa a los autos elemento probatorio alguno de los cuales se desprenda que el actor percibía semanalmente su respectivo salario, tal y como fue afirmado por la demandada en su escrito de contestación, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente dicho reclamo y se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de bonificación del día 31 según a la cantidad limitada por éste en su libelo de la demanda, que asciende a la cantidad Bs. 238,98 Así se establece.
7.- SUMINISTRO DE LECHE: El actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.419,00 por suministro de leche según lo tipificado en la cláusula 61 de la convención colectiva 2001-2003 y la cláusula 32 de la convención colectiva 2004-2006.
Al respecto, la parte accionada en su contestación niega que adeude monto alguno al actor por dicho beneficio debido a que su representada cumplió oportunamente con el suministro de leche tipificada en la convención colectiva 2001-2003, ya que primeramente le fue entregado bajo la forma de leche liquida y posteriormente le era cancelaba en efectivo junto con el recibo de pago semanal y tomando en cuenta el valor real para la época.
Ahora bien, por cuanto no costa a los autos elemento probatorio alguno de los cuales se desprenda que la demandada haya cumplido con el suministro tal y como lo afirmo en su escrito de contestación, este Tribunal declara procedente dicho reclamo y se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de suministro de leche según a la cantidad limitada por éste en el escrito libelar, que asciende a la cantidad Bs. 7.419,00. Así se establece.
8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 19.817 por concepto de bono de alimentación, referido al periodo del 16-10-2006 al 27-09-2010, es decir, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda.
Ahora bien, determinado como fue en el punto “TERCERO” del presente fallo que los cálculos de los conceptos laborales reclamados se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 16-10-2006, hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa, 03-04-2009; se declara procedente el pago del beneficio de alimentación, y se ordena su pago por cada día hábil transcurrido en el periodo antes indicado, , calculado a razón de 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de la publicación de la providencia administrativa (Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26-02-2009,), es decir, en la cantidad de Bs. 55 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 13.75, conforme a lo siguiente:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 17.039,75 Así se establece.
9.- SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 244-2009 DE FECHA 03-04-2009: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 244-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 16.88, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda en el expediente judicial signado bajo el Nº 3808-10, es decir, desde el 16-10-2006 hasta el 27-09-2010, tal y como lo limitó la actora en su libelo de demanda, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 23.986,48. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 87.931,26), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la parte accionada, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 08-10-1999 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 16-10-2006; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
No procede la corrección monetaria ni los intereses moratorios sobre los montos condenados, conforme a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias números 2771, 1869, 2000 y 1683 de fechas 24-10-2003, 15-10-2007, 26-10-2007 y 10-12-2009, respectivamente)
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara por el ciudadano LUIS VICENTE VARGAS SUTIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.811.786 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TERCERO: Se exime en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley y se libró Oficio Nº T4º-3219-15
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4173-13
MNP/NG
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