REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero de 2015
ASUNTO No.: TS-R-0222-15
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se relaciona directamente con el niño DATOS OMITIDOS, de 02 años y meses de edad, por tratarse de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, considerando que niños, niñas y adolescentes también resultan titulares del derecho humano a ser oídos y oídas en todos los asuntos que los involucran y las involucran y a emitir, consecuentemente, opinión sobre ellos antes que se dicte la decisión a que hubiere lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido también en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye expresión, igualmente, del interés superior del niño y del debido proceso, en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por consiguiente del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, conforme la consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se erige como uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, aquel interés superior respecto de DATOS OMITIDOS, titular también del derecho a la justicia; no obstante, considerando que, en algunos casos, es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, por ende, por su grado de madurez, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del beneficiario o la beneficiaria a opinar, tal como ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), así como ha sido criterio reiterado en este mismo Tribunal Superior, siempre y cuando el juez o jueza motive tal determinación, a fin de impedir la violación eventual de tales derechos humanos, en caso que la juzgadora prescindiera unilateral y arbitrariamente de la escucha y, por tanto, en desconocimiento infundado del derecho a ser oído y, por ende, la violación del orden público, inobse6rvando el deber de actuar con vista al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del beneficiario o la beneficiaria y comporta o implica necesariamente el derecho de petición, por tanto, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el niño sólo cuenta con dos años de edad, lo que genera la imposibilidad de oírlo al no haber alcanzado un desarrollo en la expresión oral suficiente para que emita opinión personalmente, siendo que, precisamente por su edad, no podrá ser informado del asunto respecto del cual se requeriría oírlo al no haber alcanzado un grado de madurez suficiente para que entienda tal información, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho PRESCINDIR de oír al precitado niño, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANIBAL CHACÓN
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ANIBAL CHACÓN