Guarenas, 10 de febrero de 2.015
204º y 155º
CAUSA Nº: 2As-0476-14.
ACUSADO: PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscales Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-(…), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de enero de 2.015, se admite recurso de apelación acordando fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de enero de 2.015, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de ley en estas actuaciones signadas con el Nº 2As-0476-14, conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 17 de septiembre de 2.014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto de íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de septiembre de 2.014, al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano acusado Pino González Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad número (…), de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5º de (sic) Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), ley está (sic) vigente para el momento e (sic) los hechos, en perjuicio de la Colectividad (sic). Esto por haberse mantenido a su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º (sic) del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2º (sic) del citado artículo, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena del acusado, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias (sic) y por ende la cesación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic). Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, a tenor del artículo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo integro. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó la palabra y ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó lo siguiente. Visto que la Fiscalía del Ministerio Público no realizo (sic) conclusiones orales en este acto, es ineficaz y no debió interponer el recurso de efecto suspensivo, ya que no sabemos si las (sic) misma iba a solicitar la libertad de mi defendido o su condena, asimismo considero que la Fiscalía actúa de mala fe (sic) en el presente proceso al ponerse a realizar las conclusiones orales lo que considero una actuación contumaz en contra del Tribunal, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la Fiscalía. Visto el recurso interpuesto por la vindicta pública se acuerda la tramitación. Por consiguiente, no se ejecutará la libertad del ciudadano Pino González Carlos Alberto, hasta que se resuelva dicho recurso. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 17 de septiembre de 2.014, las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscales Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, presentaron recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó señaló:

“(…Omissis…) Quien suscribe, TERLIA CHARVAL procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público e (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de Juicio, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3, numeral 5 de la Ley Orgánica el Ministerio Público, articulo (sic) 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente y como alcance al recurso interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2.014, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pena, (último aparte), a consecuencia de la sentencia dictada en la misma fecha antes mencionada, donde el ciudadano Juez (sic)de la causa violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna, en la causa signada bajo Nº 1Uº-124-00, donde aparece como acusado el ciudadano PINO GONZALEZ (sic) CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº (…) debidamente representado por el profesional del derecho Dr (sic) ZAMORA ANGEL (sic) quien puede ser notificado en al sede del Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Barlovento por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, (sic) es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En fecha 09 de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para realizar la continuación del juicio oral y público, el ciudadano juez sin haber terminado la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público indicándome que presente las conclusiones, acto seguido se le informa al juez que esta Representante del Ministerio Público insiste en dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sustituir al experto de droga, motivo suficiente para para (sic) no realizar las conclusiones del presente proceso, toda vez que no se ha agotado los artículos 337 último aparte y artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, el Juez le concede la palabra al acusado para que realice su exposición final y manifiesta: “En este estado, visto que el Ministerio Público se rehusa a presentar las conclusiones, paso a realizar la siguiente acotación: La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el proceso la representante del Ministerio Público, no consiguió demostrar la culpabilidad del acusado del presente caso. Siendo así las cosas, este Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye. En consecuencia, éste Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado PINO GONZALEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de Identidad (sic) Nº 11.489.722. SEGUNDO. EXONERA al Estado del pago de Costas Procesales….(sic) TERCERO. De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad plena del acusado, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias (sic), por ende la cesación de la medida de privación de libertad… (sic) CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días. Acto seguido ésta Representante Fiscal solicita la palabra ejerce el recurso de efecto suspensivo a fin de suspender la ejecución de la decisión toda vez que fue vulnerado el debido proceso, EL CIUDADANO JUEZ NO TERMINÓ DE RECEPCIONAR LAS PRUEBAS NI TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES, Y TAMPOCO LE DIO LA PALABRA A LA DEFENSA PARA LAS CONCLUSIONES Y ACTUO COMO JUEZ Y PARTE EN EL PRESENTE JUICIO, violentando el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 337 y artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bueno acotar que el ciudadano Juez, le otorgó la palabra a la defensa, fue después que el Ministerio Público ejerció el EFECTO SUSPENSIVO, donde manifestó “visto que la Fiscal no realizó conclusivo orales en este acto, es ineficaz y no debió interponer recurso efecto suspensivo, ya que no sabemos si loa misma iba a solicitar la libertad de mi defendido o su condena. Asimismo, considero que la Fiscalía actúa de mala fe en el presente proceso al oponerse a realizar las conclusiones orales, lo que considero una actuación contumas en contra del Tribunal y pido declare sin lugar la solicitud”.

(…)

Ciudadanos Magistrados, ésta Representante fiscal ha sido siempre respetuosa de los jueces y nunca ha pretendido interferir en el ejercicio de sus funciones, sólo exijo respeto en el ejercicio de mis funciones como Fiscal y a la investidura del Ministerio Público, institución a la cual represento.

(…)

SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere (sic) artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 10 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicito muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de EFECTO SUSPENSIVO conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en sus definitiva, en todas y casa una de sus partes la apelación ejercida, y mantenga la PRIVACIÓN JUDIDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO titular de la cédula de Identidad Nº 11.489.722, en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en fecha 09 de septiembre de 2014 y me reservo el derecho de interponer recurso de apelación de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal luego que sea (sic) publicación de su texto integro.(…Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Emplazadas en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 26 de septiembre de 2.014, la defensa técnica del ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, representada por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, contestó el recurso de apelación –en la modalidad de efecto suspensivo- interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:

“…Yo, ÁNGEL RAMON (sic) ZAMORA A, venezolano, abogado, mayor de edad, con domicilio procesal en la (…), titular de la cédula de identidad Nº V-(…), inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 15.403, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de, CARLOS ALERTO PINO GÓNZALEZ, identificado en la Causa (sic) 1U-124/00, a quien este Tribunal en fecha 09 de septiembre del año 2.014, dicto Sentencia Absolutoria a la cual la Fiscalía anunció de manera oral, Recurso de Apelación (sic) con Efecto Suspensivo, y estando dentro del lapso legal para contestar la Fundamentación de dicho Recurso (sic), ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

I
CONSTETACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09 de Septiembre (sic) del año 2.014, interpuso el Recurso de Apelación (sic) con Efecto Suspensivo (sic), conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en la cual se dictó Sentencia Absolutoria (sic) a favor del ciudadano acusado, PINO GONZALEZ (sic) CARLOS ALBERTO, el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley ésta vigente para el momento de los hechos.

II
NO AMISIBILIDAD DEL RECUROS DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic).

Considera esta defensa que no debió serle admitido por el Tribunal el Recurso de Apelación (sic) con Efecto Suspensivo (sic), en virtud que consta en Acta de Debate (sic) del día 09 de septiembre del año 2.014, que la misma de una manera contumaz del rebeldía, en virtud que el juez de Juicio declaró cerrado el debate oral, manifestó que ella no iba a ejercer el derecho de realizar CONCLUSIONES ORALES. Considera esta defensa, que al la fiscalía no ejercer ese derecho que le concede la Ley, una vez cerrado el debate oral y público, está ACEPTANDO DE MANERA TACITA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, sea cual fuere la misma, por lo tanto es contradictorio de la Fiscal que acepte la decisión del tribunal de manera tácita, y sin embargo ejerza el Efecto Suspensivo (sic).
(…)
Respetables Magistrados (sic) que van a conocer el presente recurso con Efecto Suspensivo, debo expresar que el hecho que los expertos ANDREA PROVASEL SIMAK y CARLOS ALBERTO ALVAREZ (sic) FERMIN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no asistieran al Tribunal, no quiere decir que los mismos no estaban debidamente citados, pues el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa:
(…)
Eso fue lo que hizo el juez de Juicio, es decir, prescindió de esos expertos, ya que consta resulta por ante, el tribunal que los mismos ya no laboraban en dicha Institución (sic), por lo tanto no estaba obligado el juez a sustituir a esos expertos, los cuales nada iban aportar al Juicio, pues estaba claro, por la Experticia Química que cursa a los autos, que la sustancia incautada era droga. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando expresa en su último aparte: "En caso que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”

Es decir, Respetables (sic) Magistrados, que el juez no estaba obligado a aceptar el pedimento de la Fiscal, ni la defensa tampoco, por lo tanto podía prescindir de esa prueba como efectivamente lo hizo. El verbo rector es PODRA, es decir, que el legislador no le dio un mandato imperativo al Juez o Jueza de que debe sustituir al experto, sino que el mismo podrá sustituirlo cuando lo considere pertinente y necesario, ya que tiene esa facultad de hacer o no hacer.

Por estas razones considero que el Juez de Juicio actuó dentro de las facultades de hacer que le otorga el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizado en el aparte anterior.

Considero que la Fiscal del Ministerio Público actuó de Mala Fe (sic), pues digo una cosa en Acta de Debate (sic) y el día del cierre del debate hizo otra. Pues manifestó en fecha 4 de septiembre que aceptaba terminar el juicio el día 09-09-14, y ese día, en un estado de rebeldía y contumacia en contra del tribunal, se NEGÓ A REALIZAR LAS CONCLUSIONES ORALES.

El Ministerio Público es parte de buena fe y la objetividad es lo que debe guiar sus actuaciones en el proceso penal, así mismo es garante de los derechos constitucionales de los imputados sometidos a investigación. El rol del acusador asignado al Fiscal no modifica su carácter de parte de buena fe, que tiene por misión la búsqueda de la verdad y dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.

(…)

Por estas razones, es por lo que considero que el Juez de Juicio actuó apegado a la ley, y le aseguró a todas las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, y no como dice la fiscal que el juez de Juicio no cumplió con lo estatuido en el artículo 9 del Código de Etica (sic), considero que fue todo lo contrario, pues la defensa en ningún momento se opuso a la decisión del Tribunal, y si no ejerció el derecho de concluir, no significa que no estaba en conocimiento que podía hacerlo y solicitarlo al juez de juicio, no así la Fiscal que se NEGÓ DE MANERA ENERGICA, CONTÜMAS DE REBELDIA, a no ejercer ese derecho que tiene como parte de buena fe.

III
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pido a esta Respetable Corte de Apelación del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO intentado por la Fiscalía del Ministerio Público. (…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursiva del escrito).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2.014, las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscales Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:
“(…Omissis…) Quien suscribe, TERLIA CHARVAL, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado (sic) Miranda con Competencia para Intervenir en fase Intermedia y de Juicio; y Abogado (sic) YARILDA BRICEÑO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda con Competencia para Intervenir en fase Intermedia y de Juicio en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia Definitiva (sic) dictada en fecha 09 de septiembre de 2014 con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO PINO GONZALEZ (sic), de nacionalidad venezolana , natural de Guatire, Estado (sic) Miranda, de estado civil soltero, de Profesión: comerciante, ,de 40 años de edad, nacido el167/09/1974, residenciado en: (…) .debidamente asistido por su abogado de confianza Dr (sic) ANGEL (sic) ZAMORA, cuyo domicilio procesal cursa en autos, en la causa penal 1U-124-00, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
UNICA (sic) DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Establece el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (omisis) (sic)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; (omisis) (sic).

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 346 en sus numerales 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre la evacuación del experto de drogas (interprete) conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Omitió la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público. Al analizar la sentencia se observa que el Juzgador infiere que "... ni siquiera puede acreditarse la existencia de la sustancia controlada "NO PUDO ACREDITARSE la existencia toda vez que no fue incorporada la Experticia (sic) realizada por los expertos CARLOS ALVAREZ (sic) FERMIN y ANDREA PROVAVIL, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística) y mucho menos fue interpretada por experto sustituto por cuanto el ciudadano Juez no se pronunció en la solicitud realizada por el Ministerio Público incurriendo en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA, al dejar por fuera la prueba tanto testimonial como documental.

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violando de este modo el artículo 346 en sus numerales 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre la evacuación del experto de drogas (interprete) conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Diversas jurisprudencias han regulado las citaciones simples donde establecen entre otras cosas que, "...si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la ley, se debe entonces, ser encargada a la autoridad policial, para que la citación fuera practicada donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria...y en este caso es evidente no se agotó las diligencias correspondientes a los fines de hacer efectivas la citación; así lo establece la sentencia N° 295 de fecha 17-06-09, Sala Penal que entre otras cosas establece… "El juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la Instancia judicial, empleando los poderes jurisdiccionales a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia....".

Ahora bien, el Tribunal de juicio absuelve por "considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión" y no indica si dicha sentencia se basa en el Principio IN DUBIO PRO REO, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación (sic) Fiscal, hasta el momento no conoce cuales son las normas que se enfrentan y que en definitiva cual norma resultó más favorable, con su correspondiente motivación, Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

(…)

Asimismo, no señaló cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probo (sic) la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) a que está obligado, sino que se limito (sic) a transcribir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no informó porque OMITIO (sic) PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA EVACUACION (sic) DEL EXPERTO SUSTITUTO SIN AGOTAR EL ARTÍCULO 337 EN SU ULTIMO APARTE Y EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y no indica porque la desestimo (sic) y TAMPOCO explico las razones que lo llevaron a arribar a una sentencia absolutoria.

(…)

En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.

Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

Estima quien recurre, que el Juzgador, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, y éstas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas en este capítulo, donde presuntamente "motivó" el fallo. (negrillas nuestras)

Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.

En consecuencia al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano acusado, omite las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse la determinación procesal.

Se evidencia claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4º (sic) ejusdem.

(…)

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

CAPITULO II
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada (sic) del presente Recurso de Apelación (sic) de Sentencia Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Dr JOSE (sic) ANTONIO GARCIA (sic), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazadas en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 01 de octubre de 2.014, el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en condición de defensor privado del ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, contestó el medio de impugnabilidad objetiva en los siguientes términos:

“ (…Omissis…) Yo, ANGEL (sic) RAMON (sic) ZAMORA A, (…) inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.403, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de, CARLOS ALBERTO PINO GONZALEZ (sic), identificado en la Causa 1U-124/00, a quien este Tribunal en fecha 09 de Septiembre (sic) del año 2.014, dictó Sentencia Absolutoria (sic) a la cual la Fiscalía en fecha 22 de septiembre del año 2.014, interpuso (sic) escrito formal de apelación; y estando dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a contestar dicho recurso en los siguientes términos:

I
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía del Ministerio del Público cómo UNICA (sic) DENUNCIA, fundamenta el Recurso de Apelación (sic) en la norma establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en falta en la motivación de la sentencia.

Considera la fiscal que hubo falta de motivación de la sentencia dictada por el Juez de juicio, violándose el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre la evacuación del experto de drogas (interprete) conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Omitió la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público. Al analizar la sentencia se observa que el Juzgador infiere que "...ni siquiera puede acreditarse la existencia de la sustancia controlada..."NO PUDO ACREDITARSE la existencia toda vez que no fue incorporada la Experticia realizada por los expertos CARLOS ALVAREZ (sic) FERMIN y ANDREA PROVAVIL, adscritos a la división de Toxicología del cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y mucho menos fue interpretada por experto sustituto por cuanto el ciudadano Juez no se pronunció en la solicitud realizada por el Ministerio Público incurriendo en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA, al dejar por fuera la prueba testimonial como documental.

Considera esta defensa que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, y que no hubo por parte del mismo un SILENCIO DE PRUEBAS como pretende hacer ver la Fiscalía a esta Honorable (sic) Corte, pues está claro que todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, fueron analizadas por el Juez de Juicio, como se evidencia en el Capítulo Cuarto de la citada sentencia," donde se analiza: 1.- La declaración de la ciudadana FLORES YUBIDI, quien n o practicó la experticia 9700-048-083 de fecha 14 de diciembre de 1.999, realizada a una pieza denomina da SHORT, quien manifestó que acudía en calidad de interprete. En su valoración. Expresa (sic) el juez que al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una simple prenda de vestir, unisex, destinado a proteger de la intemperie al usuario por lo que este tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, ya que no aportó ninguna evidencia de interés criminalisticos ni elemento probatorio en relación a los hechos enjuiciados.
2. Declaración de la ciudadana TERESA EVELIN TORRES GARCIA (sic), quien acude en calidad de intérprete de la Experticia de Reconocimiento 9700-048-083, de fecha 14 de diciembre de 1.999, suscrita por la Inspectora Jefe Mirian Morales Maza, adscrita a la seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial., realizada a una pieza de la denominada SHORT.
Expresa el juez en su valoración, que al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparándola con la declaración de la experta YUBIDI FLORES, se evidencia que la presente no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una simple prenda de vestir, unisex, destinado a proteger de la intemperie al usuario. En consecuencia este tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado ya que no aportó ninguna evidencia de interés criminalístico ni elemento probatorio en relación en relación a los hechos enjuiciados, siendo éstas los dos únicos medios de prueba presentados en audiencia oral y pública, de lo que se desprende que no pudo probarse durante el debate de manera inequívoca lo sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no constan elementos que evidencien la existencia de la sustancia controlada, no logrando proporcionar a este tribunal hecho alguno que revista carácter penal, menos aún evidencia que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado.

La Fiscalía, considero tuvo una actuación de mala fe, ya que en la Audiencia de debate celebrada en fecha 4 de Septiembre del 2.014, la Fiscalía se comprometió en Acta, que el día 9 de Septiembre se concluiría el juicio oral y público, y sin embargo ese día pidió que se sustituyera a los expertos ANDREA PROVASDL SIMAK y CARLOS ALBERTO ALVAREZ (sic) FERMIN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que consideró que no fueron efectivamente citados, y tampoco sustituidos conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Eso fue lo que hizo el juez de Juicio, es decir, prescindió de esos expertos, ya que consta resulta por ante el tribunal que los mismos ya no laboraban en dicha Institución, por lo tanto no estaba obligado el juez a sustituir a esos expertos, los cuales nada iban aportar al Juicio, pues estaba claro, por la Experticia Química que cursa a los autos, que la sustancia incautada era droga. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando expresa en su último aparte: "En caso que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado", (negrilla y subrayado nuestro)
(…)
Por estas razones considero que el Juez de Juicio actuó dentro de las facultades de hacer que le otorga el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizado en el aparte anterior, y que no hubo SILENCIO DE PRUEBAS, ya que las dos únicas pruebas evacuadas en el presente juicio, fueron valoradas y analizadas en el Capítulo Cuarto de la Sentencia, DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO.

Habría silencio de prueba si se hubiera evacuado alguna prueba en el juicio y el juez no la hubiere analizado ni valorado, y en el presente caso no sucedió este hecho, ya que todas las pruebas fueron valoradas y analizadas, pues los testigos, ofrecidos por la Fiscalía, ciudadanos DOUGLAS JOSE DIAZ (sic), el alguacil dejó constancia que el mismo se mudó de la dirección que se anexa. El Testigo JOSE VICENTE DIA (sic) SUAREZ (sic), el alguacil dejó constancia que no reside en el Sector. El testigos DAVID JOSE (sic) SANCHEZ CASTELLANOS, el alguacil dejó constancia que el ciudadano falleció.

(…)
III
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pido a esta Respetable Corte de Apelación del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) intentado por la Fiscalía del Ministerio Público. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la audiencia citada).

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En data 10 de febrero de 2.015, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, martes diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala la Fiscal 29º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. FRANCIS SALINAS, del mismo modo se encuentra presentes el defensor privado ABG. ANGEL ZAMORA, así como el acusado PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscales Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-11.489.722, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA (sic) DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a la recurrente ABG. FRANCIS SALINAS, en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en fecha 17-09-2014 el Ministerio Público ejerció efecto suspensivo en razón de que el Juez Primero de Juicio dictó sentencia absolutoria por considerar que el Ministerio Público debía presentar su conclusión sin agotar los órganos de prueba para ese momento, estamos en presencia de un delito de droga en la modalidad de distribución, de acuerdo al desarrollo del juicio faltaban órganos de prueba por evacuarse lo cual obvió el Juez, por lo que se ejerció el efecto suspensivo ya que es un delito grave, no prescrito, que amerita pena privativa de libertad más los elementos de convicción presentes y las circunstancias no variantes, se fundamentó la apelación posteriormente alegando impugnabilidad objetiva en cuanto al efecto suspensivo por considerar no pertinente acordar la libertad, además se apela conforme al artículo 444 numeral 2del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, porque al dictar la absolutoria no tuvo ni la prueba fundamental del delito de droga para demostrar que hubo un delito de droga o un intérprete, el juez obvió eso y pasó a dictar las conclusiones, no entiende el Ministerio Público como motiva una decisión si no tiene determinado el cuerpo del delito, sin tener un experto, para afirmar si era droga o no, igualmente hago mención de la sentencia de nuestro Magistrado Pedro Rondón de nuestro Máximo Tribunal de fecha 02-05-2005, que afirma que si no consta la citación en el expediente de las partes no puede darse por notificado, pues en ese juicio no se agotó la citación de esos funcionarios ni se recabó las resultas para dictar la absolutoria en razón de ello se ejerció tanto el recurso de efecto suspensivo como de la sentencia porque no hay medios probatorios para dictar la sentencia ni absolutoria ni condenatoria, se trata de la búsqueda de la verdad, por lo que el Ministerio Público colabora con las formalidades de la ley, en razón de ello solicito se declare con lugar este recurso ya que si esto se declara sin lugar se diera lugar a que se absolvieran muchas sentencias sin agotar la vía de la citación, es todo”. Acto seguido, el Juez Presidente le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. ANGEL (sic) ZAMORA, quien expone: “Es cierto que la fiscalía ejerció un efecto suspensivo porque consideró que el juez no cumplió con las formalidades, aquí en un principio el tribunal no está obligado pues la ley dice que el juez podrá sustituir una prueba, pues más aun lo que se discutía no era que si era droga, los funcionarios no laboraban en ese lugar, por eso se solicitó un intérprete, es un caso del año 2000 y vamos a concluir en esta fecha, la Dra. Terlia ejerció efecto suspensivo mas no ejerció conclusiones orales, porque cuando se le dio su oportunidad no expuso conclusiones, sin embargo, fue una visión tacita de la misma, siendo contumacia de la fiscalía pero si ejerció efecto suspensivo, el interprete que venía sólo iba a decir si era droga, el juez de juicio actuó dentro de sus facultades al prescindir del intérprete por ello considero que debe declararse sin lugar el efecto suspensivo, en cuando a la apelación de la absolutoria, habían tres testigos Duglas José Díaz que le mismo consta de acuerdo a la consignación de la boleta por el alguacil que el mismo se mudo del lugar, y David Sanchez (sic) el cual consta de acuerdo a la consignación de la boleta por el alguacil que el mismo había fallecido, y el otro José Vicente Díaz Suarez (sic) ya no vivía en el lugar, y los funcionarios no laboraban en esa institución, no hubo un silencio de prueba, el doctor valoró la declaración de dos funcionarios que vinieron a juicio, no habían mas órganos de prueba y por eso prescindió, a lo que está facultado conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no hubo un silencio de prueba, en base a esa valoración se dictó la absolutoria, en fecha anterior se había dicho que íbamos a terminar el juicio el 09-09-2014 y ese día decidió que debía venir el interprete, iba seguir siendo absolutoria porque no había ningún testigo que acreditara que mi defendido había sido detenido con droga, por ello considero que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a la ABG. FRANCIS SALINAS, en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “Quiero indicar que el Ministerio Público considera que se violó el derecho de la tutela judicial efectiva y que no se agotó la vía de la citación de las partes ya que no se determina el cuerpo del delito, el experto de droga debía asistir al juicio para determinar el cuerpo del delito, por ello considera el Ministerio Público que en razón de ello se ejerció el efecto suspensivo para mantener la medida hasta tanto esta corte (sic) decidiera, ya que no hubo motivación de un experto que determine el delito, delito que se declare con lugar el recurso y se reanude un nuevo juicio ante un tribunal de juicio (sic) distinto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. ANGEL (sic) ZAMORA, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Dice la defensa que era necesario que viniera el experto, el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal dice que no pudiera asistir por causa justificada el juez podrá sustituir o no el experto la sala constitucional dice que hay falta de motivación si la prueba es fundamental pero en este caso no iba a cambiar nada ese interprete, en cuanto a los testigos como se citaban unos testigos que uno falleció y el otro no vivía en esa zona como a los funcionarios si ya no laboraban en esa institución, simplemente se ejerció el recurso porque no se admitió el experto, esta debe ser una sentencia absolutoria, solicito nuevamente se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, si desea hacer preguntas, quien expresa: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: Si, a la recurrente, a la Fiscal del Ministerio Público, ¿Explique a este Tribunal Superior cuando se refiere a órganos de pruebas, especifique a qué se refiere? Respondió: “A los órganos de pruebas funcionarios actuantes y experto de droga, es todo”. ¿Cuándo se refiere al experto de droga se refiere a uno o a dos? Respondió: “A la sustitución de un experto de conformidad con el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal ya que el que suscribió la experticia ya no laboraba en ese la institución, es todo”. ¿El tribunal agotó la vía de citación del experto en algún momento? Respondió: “No, es todo”. ¿El Ministerio Público se negó a presentar las conclusiones? Respondió: “Si por cuanto consideraba que se violentaba sus derechos al prescindir de la incorporación de los medios de prueba, es todo”. ¿Fue incorporada la experticia como documento autónomo, incorporada por su lectura en el debate? Respondió: Tendría que revisar por cuanto no estuve presente en el juicio, pues de las actuaciones se desprende que no fue incorporada como documental, sólo se señala que 99848003 a un reconocimiento de una pieza denominada como crak y vino la experta pero no se incorporó esa prueba como documental, es todo”. Seguidamente la Jueza Integrante realiza preguntas a la defensa y expone: ¿Ejerció sus conclusiones en el debate? Respondió: No ejercí porque al no ejercerla ella no lo hice porque no tuve necesidad ya sabía que sería una absolutoria, es todo”. ¿Tiene conocimiento usted si fue incorporada la experticia como una prueba la documental? Respondió: “No estoy seguro pero creo que no, es todo”. ¿Fue admitida por el tribunal de control? Respondió: no sabría decirle porque eso fue en el año 99 y no recuerdo, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, procede a realizar preguntas a la recurrente y expone: ¿Usted fundamenta su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo pero en cuanto al recurso de apelación de la sentencia absolutoria a través de cual de los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su apelación? Respondió: “En el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación me refiero a falta motivación o contradicción, considera el Ministerio Público que hay contradicción al no tener relación clara precisa y circunstanciada de los órganos de prueba que tomó en cuanta para emitir la absolutoria, es todo”. ¿Usted alega contradicción o ilogicidad?: “Hay contradicción ya que el juez valoró la declaración de sólo dos funcionarios para emitir su absolutoria, hay falta de motivación por no evacuarse los órganos de prueba para emitir un pronunciamiento, es todo”. ¿Se aparta del numeral 5 por violación o inorbservancia (sic) de la norma? Respondió: Solamente apelo por el ordinal 2 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente toma la palabra y expone: “Este Tribunal en virtud de la complejidad de la audiencia se va tomar un lapso de una hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 11: 00 horas de la mañana, es todo”. Siendo la hora señalada se reanuda la audiencia seguida al acusado PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: ANULA la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2.014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual absuelve al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, (…), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 5 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena librar el oficio respectivo al Internado Judicial Región Capital Rodeo III, sitio de reclusión del encausado de autos, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión…) (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la audiencia).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal Superior Colegiado encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar solución al caso que nos ocupa, considera necesario recordar que el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar, por lo tanto podría concluirse que el objeto del recurso de apelación sobre sentencias definitivas es la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

Nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 444, indica los motivos en los cuales debe fundarse el recurso de apelación siendo estos lo siguientes:

Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En el caso que nos ocupa, señalan las recurrentes que en la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe falta de motivación, en virtud que no fueron analizadas todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, considerando igualmente las accionantes que el fallo objeto de impugnación violenta el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es significativo recordar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Por su parte el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Siendo así, es evidente que nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.

Así entonces, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino que debe realizarse una relación sucinta de los mismos, que sirva de suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación.

Sobre la motivación el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.


En consonancia con el extracto doctrinal antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 359, de fecha 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares estableció:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”. (Subrayado de esta Sala).

Debe entenderse entonces, que una sentencia carece de motivación cuando no contiene una exposición lógica y razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión; así pues, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En contexto el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación, específicamente en la sentencia Nº 369 de fecha 10-10-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, fue el siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...”.

“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

“...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio...”.

Por lo tanto, existirá inmotivación en la decisiones emitidas por lo tribunales de juicio en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, por lo que el Juez o Jueza al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, siendo así con el objetivo de precisar, que la decisión recurrida efectivamente, carezca de los vicios señalados por las accionantes es pertinente, transcribir un extracto del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, el cual señala:
“(…Omissis...)
CAPITULO CUARTO
DE LO CREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
El Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic).
(…)
Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de pruebas:
1.- Declaración de la ciudadana Flores Yubidi, titular de la cédula de identidad número V-10.781.363, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien al no haber practicado la experticia 9700-048-083 de fecha 14 de diciembre de 1999 realizada a una pieza de las denominadas SHORT, manifiesta que acude en calidad de interprete toda vez que no realizó la experticia que se le pone de manifestó.
Valoración: de (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración de la experta Flores Yubidi, debidamente identificada en calidad de intérprete la (sic) 9700-048-083 de fecha 14 de diciembre 1999, concluyendo que de dicha experticia se desprende que se trata de una pieza de las denominadas SHORT, confeccionado en fibra sintética, teñida en color azul, marca Gotcha, talla 34. Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma no aporta ningún elemento que pudiera sustentar y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una simple prenda de vestir, unisex, destinado a proteger de la intemperie al usuario por lo que este tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en relación a los hechos enjuiciados.
2.-Declaración de la ciudadana Teresa Evelin Torres García, titular de la cédula de identidad número V-11.228.568, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación, Guarenas, Bloque de búsqueda, quien acude en calidad de intérprete de la Experticia de Reconocimiento 9700-048-083 de fecha 14 de diciembre de 1999, suscrita por la inspectora jefe Mirian Mrales Maza, adscrita a la Seccional Guarenas del Cuerpo técnico, de Policía Judicial, realizada a una pieza de las denominadas SHORT.
Valoración: de (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración de la experta Teresa Torres debidamente identificada en calidad de intérprete la experta Yubidi Flores, que de dicha experticia se desprende que se trata de una pieza de las denominadas SHORT, describe la marca, tela, color y características, así como su uso. Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal comparándola con la declaración de la experta Yubidi Flores, se evidencia que la presente no aporta ningún elemento que pudiera sustenta y/o comprometer la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una simple prenda de vestir, unisex, destinado a proteger de la intemperie al usuario. En consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado ya que no aportó ninguna evidencia de interés criminalístico ni elemento probatorio en relación a los hechos enjuiciados, siendo éstas los dos únicos medios de prueba presentados en audiencia oral y pública, de los que se desprende que no pudo probarse durante el debate de manera inequívoca lo sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no constan elementos que evidencien la existencia de la Sustancia controlada, no logrando proporcionar a este tribunal hecho alguno que revista carácter penal, menos aún evidencia que no pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado. (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Quedó plenamente evidenciado que al iniciar el debate, luego de cumplido con los trámites propios de la etapa inicial de la audiencia y al iniciarse la recepción de Pruebas, pudo verificarse que ninguno de los testigos o expertos llamados a participar en el debate acudió al Tribunal, por lo que se acordó en varias oportunidades la suspensión de la audiencia con el propósito de procurar la citación de todas las personas que habrían de participar en el debate con el carácter de testigos y expertos, bajo apercibimiento que, en caso de no comparecer voluntariamente serían hechos trasladar con el uso de la fuerza pública si ello fuese necesario.
Al tal pronunciamiento no se opuso ninguna de las partes, acodándose además habilitar al Ministerio Público para que colaborase en la práctica de las diligencias de citación, teniendo en cuenta que agotadas las diligencias tendiente a la práctica de la citación por parte del tribunal con la exposición de (sic) alguacil la representación fiscal se comprometió a citarlos para la siguiente audiencia lo cual no realizó.
La principal labor del Ministerio Público consiste en demostrar la existencia de la sustancia controlada, para luego establecer que la misma iba a ser distribuida por una acción atribuible al acusado. Sin embargo, al iniciarse la recepción de Pruebas, pudo verificarse que sólo comparecieron al debate dos (02) expertas en calidad de intérprete la experticia 9700-048-083 de fecha 14 de diciembre de 1999, concluyendo que se trataba de una pieza de las denominadas SHORT, de cuya valoración no se desprende elemento probatorio que permita determinar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Visto lo anterior, tenemos que en el presente caso, ni siquiera puede acreditarse la existencia de la sustancia controlada, y menos aún resulta posible demostrar que la misma se haya encontrado en poder del acusado. El ordinal 2º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo de ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.
La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, no consiguió demostrar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad por lo que único razonable y ajustado a Derecho en el presente casi sería el ABSOLVER a CARLOS ALBERTO PINO GONZALEZ (sic), de (…), de los cargos que le fuesen formulados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34de la (sic) Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.(…Omissis…)”
Ahora bien, de la revisión efectuada se desprende que la recurrida deja asentado la inocencia del ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, en los hechos ocurridos en fecha 17 noviembre de 1.999, ello en virtud del análisis realizado a las pruebas evacuadas en el contradictorio –testimoniales y documental-, ya que a decir del juzgador no se pudo demostrar que el acusado de autos, tuvo participación en el hecho delictivo por los cuales el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, porque ni siquiera pudo acreditarse la existencia de las sustancia controlada y mucho menos que la misma se haya encontrado en poder del acusado.
En este mismo orden de ideas, la valoración o apreciación de la prueba constituye, una operación fundamental en todo proceso penal, el jurista Dr. Devis Echandia, define la valoración de la prueba como aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, pues, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, que forman la convicción del juzgador.

No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa de la revisión efectuada a las actas que en fecha 22 de julio de 2.014, se realizó la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose su continuación para el día 08 de agosto de 2.014, fecha en la cual se evacuó el testimonio de la funcionaria Yubidi Flores, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, quien declaró en calidad de experto sustituto, en relación a la experticia Nº 9700-0848-083 de fecha 14 de diciembre de 1.999, realizada por la funcionaria Miriam Morales Maza, inserta al folio 88 y vuelto de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de agosto de 2.014, se libró mandato de conducción por el uso de la fuerza pública a la funcionaria Evelin Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de vehículos con sede en Nueva Casarapa Guarenas, fijándose la continuación del debate para el día 04 de septiembre de 2.014.
En fecha 04 de septiembre de 2.014, fijada la continuación del debate comparece a la Sala de audiencias donde se realizara el juicio oral y público, la funcionaria Evelin Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de vehículos con sede en Nueva Casarapa Guarenas, quien rinde declaración en calidad de experto sustituto, con respecto a la experticia Nº 9700-0848-083 de fecha 14 de diciembre de 1.999, la cual corre inserta al folio 88 y vuelto de la primera pieza del expediente, realizada por la Funcionaria Miriam Morales Maza.
En fecha 09 de septiembre de 2.014, fijada la continuación de la presente causa, el representante fiscal solicita al Tribunal que en virtud a que los expertos en drogas, funcionarios Carlos Álvarez y Andrea Provalil, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), División de Toxicología Forense, no comparecieron al contradictorio, sus testimonios con respecto al peritaje de ley, sean sustituidos por el funcionario JOSÉ TORRES, adscrito al citado Cuerpo Detectivesco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia que en la misma fecha anterior, el juez de instancia, luego de escuchar la exposición de la defensa técnica, procede declarar cerrado el acto de recepción de pruebas, fijando las conclusiones del debate y prescindiendo del decantamiento del testimonio del experto antes mencionado, siendo así no se observa de las actas que se haya citado y posteriormente ordenado la conducción por fuerza pública a los testigos y expertos, tal como lo dispone el artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos se dio cumplimiento al artículo 337 ejusdem el cual permite la convocatoria en caso de los expertos, a citar a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.
Al respecto, se observa que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553 de fecha 15 de octubre de 2.007, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo. (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Para mayor abundamiento es pertinente traer a colación los artículos antes mencionados:
“Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal, Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar nota y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparece no pudiere asistir por causa justifica el juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto, con idéntica ciencia, arte u oficio del aquél inicialmente convocado.
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”.
Del contenido normativo anterior, debe entenderse que no puede el Juez de juicio prescindir del testimonio de los testigos, expertos y los funcionarios policiales, sin antes haber agotado la vía de citación y el mandato de conducción por la fuerza pública al cual hace referencia el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cuando se haya efectuado todo lo pertinente para que comparezcan los medios de pruebas y de igual forma no se presenten, el juez si podrá prescindir de los mismos dando una explicación lógica a las partes del proceso en cuanto a lo ocurrido y no como sucedió en el caso que nos ocupa, por ende es menester recordar que el juez también tiene la potestad y derecho de requerir y efectuar la citación al experto y en caso que el experto no acuda sin razón justificada solicitar la conducción por la fuerza pública.

En lo concerniente a la prueba documental, consistente en experticia química-botánica, Nº 9700-130-12695, de fecha 22 de noviembre de 1.999, suscrita por 1os expertos Carlos Álvarez y Andrea Provalil, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), División de Toxicología Forense, se evidencia que la misma no fue incorporada al debate oral y público, desprendiéndose de las actas que el juez A-quo no expuso de manera puntual su consideración para prescindir de dicha prueba documental, hecho que para quienes aquí deciden constituye una vulneración al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las pruebas que pueden ser incorporadas a la audiencia por su lectura, circunstancia que es permitida aun y cuando la oralidad es el principio fundamental en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad; aunado al hecho que dicho peritaje constituye la piedra angular del proceso, dada la naturaleza misma de los hechos debatidos, como es el delito de DISTRIBICIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, lo que evidentemente impidió determinar la existencia o no de la sustancia ilícita presuntamente incautada en autos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 332 prevé:
“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
El dispositivo penal trascrito, consagra claramente que la experticia puede ser admitida como prueba documental y por ende incorporada al debate oral y público, mediante la lectura de la misma, ya que no se estaría violentando la oralidad ni la inmediación del proceso, en virtud que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tendrán la oportunidad durante el desarrollo del debate de poder solicitar al Juez de Juicio su desestimación o éste a su vez no otorgarle valor probatorio.
A la luz de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es oportuno señalar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala del Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2.008, bajo ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007) (Subrayado y negrilla de esta Sala).

La misma Sala, en el expediente Nº RC09-422, de fecha 01-06-2.010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público (...)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal Superior Colegiado considera que bajo ningún concepto el Juez en Funciones de Juicio puede prescindir de un medio probatorio sin antes agotar todas las vías legales y jurídicas o cuando éste haya sido admitido en audiencia preliminar, fase procesal en la que el Juez de Control examina la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba. En este orden de ideas, podemos mencionar lo señalado por el autor Roberto Delgado Salazar, en su libro titulado “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” página 68:
“…El principio de legalidad de las pruebas consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada…”.
Por lo que debe aseverarse de acuerdo a las reglas que rigen la institución de las pruebas, que el sentenciador de juicio, debe ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia debe de incorporar las pruebas al juicio oral y público, debidamente promovidas por las partes.
Ahora bien, bajo las premisas anteriores, se constata con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Álvarez y Andrea Provalil, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), División de Toxicología Forense, que el juez de juicio debió ante la incomparecencia de los expertos antes señalados ordenar la conducción por fuerza pública, o sustituir esta prueba testimonial con la declaración del funcionario José Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el Ministerio Público hizo tal petición, de conformidad con los previsto en artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a criterio de esta Sala, el Juez de instancia solo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer al experto, haciendo omisión a su facultad como juez director del proceso de procurar la asistencia de los testigos, y expertos por otra parte sobre la expertica química botánica Nº 9700-130-12695, la cual riela al folio 92, de la pieza I del expediente y la cual tampoco fue incorporada al contradictorio, el juez A-quo debió luego de prescindir del testimononio de los expertos, incorporar la misma al juicio oral y público, caso que no ocurrió y pon ende vulnera el contenido del artículo 339 de nuestra normar adjetiva penal, ya que la referida experticia forma parte del proceso, y es una prueba documental, admitida por el Tribunal de Control, la cual debe ser recepcionada durante el debate oral y público, en virtud que con ella lo que se busca es registrar la existencia de una sustancia ilícita, es decir droga y si ésta, está relacionada con la existencia del hecho punible, siendo que el juez de juicio a través de sus conocimientos científicos, máximas de experiencia y buscando la verdad de los hechos como finalidad del proceso penal, es quien determine si el acusado de autos es partícipe responsable en los hechos debatidos; en síntesis de todo lo anteriormente expuesto se puede determinar que la decisión objeto de impugnación transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aún y cuando las pruebas fueron propuestas por una de las parte del presente caso –Ministerio Público-, en escrito de acusación fiscal y posteriormente admitidas en la audiencia preliminar –fase intermedia- ante el respectivo Tribunal de Control, no fueron incorporadas al juicio oral y público; es decir, el juez prescindió de ellas, pudiendo ser subsumida tal desatención dentro del contenido establecido en los artículos 332, 337 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y a las normas adjetivas aplicables durante el desarrollo del juicio oral y público, recordando que el Debido Proceso y sus normas, son de estricto orden público constitucional, y el Juez de Juicio, está obligado a sujetarse a su contenido.

A tal efecto, este Órgano Superior Colegiado estima imprescindible traer a los autos, la regla procesal establecida en el artículo 174 de la ley adjetiva penal, cuando señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el juez de juicio en la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.014, absolvió al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin haber incorporado al debate la prueba testimonial consistente en el testimonio de los expertos Carlos Álvarez y Andrea Provalil, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial(actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), División de Toxicología Forense y la prueba documental consistente en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-12695 de fecha 22 de noviembre de 1.999; por lo que en consecuencia, quienes suscribe aquí, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio respectivamente, en contra de la sentencia absolutoria emitida en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual ABSOLVIÓ, al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO; por consiguiente, se ANULA la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal A-quo, a favor del ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, (…), manteniendo la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado; por consiguiente se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 5 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: ANULA la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2.014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual absuelve al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, (…), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 5 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena librar el oficio respectivo al Internado Judicial Región Capital Rodeo III, sitio de reclusión del encausado de autos, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que apertura juicio oral y público. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBVL/ICMM/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0476-14.