REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 11 de febrero de 2015.
204º y 155º


Causa Nº: 2Aa-0516-15.

IMPUTADOS: OTERO ZAPATERO ENRRIQUE LUÍS y GUEVARA CISNERO DUGLAS ALEXANDER.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORAIDA CASTILLO
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho ZORAIDA CASTILO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879 actuando en su condición de defensora privada de los imputados DOUGLAS ALEXANDER CISNERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) ; en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2014, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0516-15 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) ESTE TRIBUNAL DE CUARTO (sic) DE INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: En relaciona (sic) las (sic) solicitud de nulidad, el ministerio publico (sic) solicito (sic) orden de aprehensión, además consta diligencia de (sic) la vindicta publica (sic) a los fines que comparecieran los mismos, en base a ello solicitaron la orden de aprehensión ante este Tribunal, este Tribunal considera que no hubo violación al derecho da (sic) defensa toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a ubicarlos, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. PRIMERO: se ratifica la orden de aprehensión dictada por este Tribunal a los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRÍQUE LUÍS, VARGAS JONHATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía especial, este Tribunal considera que lo ajustado al caso, es el PROCEDIMIENTO OEDINARIO (sic) conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge totalmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con (sic) 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRÍQUE LUÍS, VARGAS JONHATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS (…omissis…) (cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).
DE LA ADMISIBILIDAD


A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal Superior las declara inadmisible por no ser útiles, necesarias ni pertinentes para dilucidar la controversia aquí planteada.



LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a la presente compulsa, específicamente a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) se observa que los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, son representados en la audiencia de presentación de aprehendidos por la profesional del derecho ZORAIDA CASTILO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879; evidenciándose así la legitimidad que poseen la misma para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 04 de diciembre de 2014, la defensa técnica ejercida por la abogada ZORAIDA CASTILLO, interpuso escrito de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la hoy apelante.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZORAIDA CASTILO, actuando en su condición de defensora privada de los imputados DOUGLAS ALEXANDER CISNERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA CASTILO, actuando en su condición de defensora privada de los imputados DOUGLAS ALEXANDER CISNERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ISORA MARQUINA CONSUELO MÁRQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA




JBV/ ISMM / GJCCH /ari/sg
Causa Nº 2Aa-0516-15.-