REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 12 de febrero de 2015.
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0519-15.
IMPUTADO: SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, del imputado SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 15 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 11 de febrero de 2015, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0519-15 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano EDWIN ALFREDO SARABIA BARRIOS, confirme al artículo 44.1 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico (sic) por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran prescritas (sic), precalificando para el imputado EDWIN ALFREDO SARABIA BARRIOS, los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GREDO (sic) DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado CASTILLO CLARA LUIS ARTURO (sic), debiendo permanecer detenido a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa a objeto del decreto de una medida menos gravosa (…omissis…) (cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a la presente compulsa – específicamente a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) se observa que el ciudadano SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO, es representado en la audiencia de presentación de aprehendidos por la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO, Defensora Pública Cuarta Penal, evidenciándose así la legitimidad que posee la misma para interponer el recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 18 de noviembre de 2014, la defensa técnica ejercida por la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO, Defensora Pública Cuarta Penal, interpuso escrito de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido dos (02) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio sesenta y uno (61) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la hoy apelante.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO, Defensora Pública Cuarta Penal actuando en su condición de defensora del imputado SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº (…), en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 15 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanos SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO Defensora Pública Cuarta Penal actuando en su condición de defensora del imputado SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO; en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 15 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
Abg. ISORA MARQUINA CONSUELO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ ICMM / GJCCH /ari/sg
Causa Nº 2Aa-0519-15.