REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0514-15
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA: ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS SALINAS, LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13-01-2015 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas-, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, otorgándole las medidas cautelares sustitutivas de la misma, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-01-2015, fue celebrada la audiencia preliminar del imputado de autos ante el Tribunal de Control Circunscripcional, donde se pronunció de manera siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA (sic): PUNTO PREVIO: Revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que las excepciones opuestas por la defensa, ciertamente son tempestivas, sin embargo, quien aquí decide, considera declararlas SIN LUGAR, toda vez, que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple tanto los requisitos formales como los requisitos materiales para ser admitida, ya que en cuanto a los requisitos formales la misma se subsume en las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO:En (sic) consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE HERNANDEZ (sic) LARA; por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: En este estado, y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) la ciudadana juez impuso nuevamente al acusado JESUS (sic) ENRIQUE HERNANDEZ (sic) LARA (sic), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios (sic), la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los (sic) artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic)al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas (sic) concediéndole la palabra de inmediato al acusado JESUS (sic) ENRIQUE HERNANDEZ (sic) LARA manifestando: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO:Con (sic) relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano imputado, es importante señalar que nos encontramos ante la comisión de un delito grave, sin embargo, haciendo uso de las garantías constitucionales a favor del imputado contenidas en el artículo 49 ordinal 2º como lo es la presunción de inocencia, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo De (sic) Justicia, plasmado en la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 en el cual considera como menor cuantía las cantidades que establece el segundo aparte del artículo 149 de la ley especial como aplica en el caso de marras lo cual se evidencia del acta de colección y la experticia química cursante en autos, este tribunal haciendo uso de sus atribuciones por considerar que las circunstancias en cuanto a este delito no están claras pues no hay testigos del procedimiento policial en autos, sin embargo la defensa consigna copias de las actas de entrevista de testigos promovidas por ella y evacuadas ante la fiscalía de investigación quehacensurgir (sic) dudas razonables a quien aquí decide por lo que frente a la duda, lo más ajustado a derecho es la aplicación del principio jurídico In dubio pro reo, como lo establece la sentencia N°167 del 21-05-2012, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que reza “…el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar…”, de igual forma esta juzgadora hace suya las sentencias de (sic) Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 225 de fecha 23-06-2004, N° 345 de fecha 28-09-2004, cuya ponente Magistrada fue Blanca Rosa Mármol de León, que estableció que él (sic) solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, en consecuencia considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, siendo esta la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic) consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) cada TREINTA (30) días y 8° (sic) Consistente en la presentación de DOS (02) Fiadores (sic) cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a TREINTA (80) (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic), debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes fiscales, en fecha 20-01-2015 presentaron formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado A-Quo en data 13-01-2015, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
UNICA (sic) DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA DEL ARTÍCULO 439 ORDINAL 4 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 13 de Enero de 2015, se encontraba fijado (sic) la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se celebro (sic) y se desprendió de la misma el siguiente pronunciamiento (…).
Ahora bien Honorables Magistrados que dignamente presiden la Corte de Apelaciones del estado Miranda, el delito que hoy nos ocupa es catalogado por nuestro (sic) máximo (sic) Instancia Judicial como de Lesa Humanidad, y los mismos deben considerarse por su connotación y por especial trato que otorga el artículo 271 de la Constitución (sic), como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano (sic) y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad (sic).
(…)
Por su parte se hace necesario señalar que (sic) bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad (sic) Personal (sic) como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al juez de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permiten por una parte demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad (sic), es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
(…)
Ahora bien Honorables Magistrados se puede evidenciar que los supuestos para qué se mantuviera la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) se ven llenos, toda vez, que el hecho merece Pena (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic)…
(…).
Esta representación fiscal se ve en la obligación a hacer referencia a una particularidad relacionada primero con el momento de la aprehensión del hoy acusado, toda vez que dicho procedimiento no contó con el acompañamiento de testigos, establece el artículo 191 de nuestra Norma Adjetiva Penal en relación a la inspección Corporal (sic): “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su (sic) ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. Debe hacer referencia esta representación fiscal al (sic) palabra procurar: “Esforzarse en tratar de conseguir algo” (sic) dicha definición nos alumbra en el sentido que no es una obligación por parte de los funcionarios la búsqueda de los testigos, y mas (sic) en el (sic) “Obligación ética o legal” si es (sic) legislador hubiera insertado como en otras disposiciones legales esta palabra fuera de obligatorio cumplimiento dicha condición.
Ahora bien honorables magistrados (sic) en el presente caso se evidencia que el acusado de autos presenta Conducta (sic) Predelictual (sic), toda vez que en el momento de su aprehensión los funcionarios verificaron en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), presentando registro por la comisión del delito de lesiones de fecha 13-07-2004 y registro por la comisión del delito de Homicidio (sic) de fecha 13-07-2005, y dicha condición debe ser tomada por el Juzgador, ya que dicha circunstancia, genera fuertes elementos de convicción para considerar que la conducta del hoy acusado históricamente ha sido contraria a las Leyes (sic) de la República, y mas (sic) aun (sic) el (sic) ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 242 que nos hace referencia a que el Juzgador debe tomar la previsión en cuanto a otorgar una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a procesados que ya estén bajo otra Medida (sic) de la misma naturaleza, como en el presente caso, que aunque no conste en las actuaciones, las máximas de experiencia hace presumir que el acusado de marras se encuentra sujeto a otras medidas Cautelares (sic)…
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República (sic), artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que (sic) consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 13 de Enero de 2015, del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas en cuanto a la medida sustitutiva de libertad y MANTENGA la medida privativa de libertad del ciudadano JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) LARA, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 Segundo (sic) Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Droga (sic)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito recursivo).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02-02-2015, el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensor privado del encausado de autos, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los representantes fiscales, arguyendo lo siguiente:
“(…)
DE LA INFUNDADA E ILOGICA (sic) APELACION (sic).
Poco ético resultaría para esta Defensa (sic) Técnica (sic) utilizar este escrito con fines peyorativos contra el Ministerio Público, sin embargo, hay algo que no puede obviarse en razón del escrito de apelación interpuesto dentro de la presente causa; no existe secuencia lógica entre las distintas páginas que conforman el recurso fiscal lo cual no permite comprender y discernir en torno a los fundamentos y razonamientos fiscales que lo motivaron a interponer esa apelación. Lamentable resulta tal situación, pues dicho escrito recursivo se encuentra refrendado por tres fiscales del Ministerio Público y constituye en sí mismo una falta de seriedad para con esta Corte, el Juez de Control y el propio imputado, sólo por ética opté por dar respuesta al mismo, pero la realidad es que semejante escrito se hace incoherente e impreciso en sus argumentaciones ante la evidente falta de secuencia lógica. Prefiere pensar esta Defensa (sic) que se trató de un error fiscal involuntario, pero lo reprochable es que sean tres los fiscales que firmen y no se percaten de la absurda redacción del escrito.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION (sic).
Si bien es cierto que existe una insalvable ilogicidad en la redacción del escrito de apelación, parece inferirse del folio 4 del mismo, que al decir fiscal, no hubo una variación de las circunstancias que permitieran modificar la medida privativa de libertad. Sobre este particular ha debido, primeramente, el Ministerio Público, como presunta parte de buena fe, hacer mención de las propias entrevistas recabadas en sede fiscal durante la fase preparatoria y de las cuales se desprende que efectivamente se produjo una flagrante variación de los supuestos fácticos que inicialmente fueron utilizados para sustentar esta medida. Al comienzo el proceso se encontraba en una fase incipiente, pero en el transcurso de la fase de investigación pudo corroborarse que lo dicho por el imputado inicialmente se correspondía con la realidad y máxime cuando el funcionario actuante que presuntamente incautó la sustancia ilícita no fue capaz de comparecer al Ministerio Público y utilizó múltiples excusas para evadir las citaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público imputa hechos y no otra cosa, de lo cual deviene que al variar tales hechos decaen los supuestos que sustentan toda medida privativa de libertad (fumus bonis iuris y periculum in mora). Más allá de valorar la pena a imponer en los delitos de droga, el Juez de Control sólo (sic) cumplió con el rol de ejercer un verdadero control material del escrito acusatorio, evitando así convertirse de (sic) cómplice subsidiario de acusaciones autómatas, aunque a criterio de esta Defensa (sic) pudo perfectamente decretarse el sobreseimiento de la presente causa, ya que no tiene sentido emplear tiempo, equipos, materiales, personal humano y muchas otras cosas, en un proceso penal que está destinado a una sentencia absolutoria. Lo demás es hipocresía jurídica.
Evidentemente, el escrito de apelación interpuesto carece de argumentes fácticos y jurídicos que imposibilitan que el mismo sea declarado con lugar.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, solicito se sirva declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto y, en caso contrario, solicito se sirva declarar SIN LUGAR el mismo por tratarse de un recurso carente de asidero jurídico…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito citado).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que el presente medio de impugnación, se fundamenta en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el discurrir de la audiencia preliminar realizada al ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA en fecha 13-01-2015, el Tribunal A-quo acordó revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, sustituyendo la misma por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estimar la representación fiscal que los supuestos en los cuales se decretó la medida de coerción que pesaba sobre el mismo no habían variado, peticiona le sean revocadas la medidas cautelares sustitutivas que le fueron acordadas al encausado de autos en el devenir de dicha actividad procesal.
Así las cosas, pasa esta Alzada Penal a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de comprobar si le asiste o no la razón a la Jueza de Control al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el hoy acusado.
Por ende, en el caso bajo estudio es necesario resaltar que el examen y revisión de las medidas, en el marco legal vigente del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por ilícitos penales, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, por lo que al ser verificados los supuestos para su procedencia, el órgano jurisdiccional competente podrá revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 (hoy, 236)- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez...”. (Vid. Sentencia N° 5028/2005. SC/TSJ).
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 13-09-2014, en el discurrir de la audiencia de presentación le fue impuesta al ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA la medida de privación judicial privativa de libertad (F. 70-76), con norte a los fundados elementos de convicción que en dicha oportunidad presentare el titular de la acción penal, quien le imputare la presunta comisión delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual, en ese momento fue acogido por el Tribunal, además –entre otras cosas- de la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario; y cuya investigación culmina con la presentación de la respectiva acusación fiscal, en la que el Ministerio Público mantiene la calificación jurídica de los hechos acontecidos, peticionando igualmente el mantenimiento de la medida de coerción personal que a la fecha pesaba sobre el encausado de autos (F. 84-99); no obstante la Jueza Itinerante de la recurrida, estima que han variado las circunstancias que habían motivado el mantenimiento de la medida judicial privativa de la libertad, en los términos que expusiere en la audiencia preliminar del 13-01-2015 (F. 125-133) y que ampliamente han sido reproducidos en este fallo.
Ahora bien, en relación a la procedencia o no del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado de autos, cabe destacar que la Vindicta Pública subsumió la conducta desplegada por el mismo en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica ésta que el Tribunal de Instancia admitió en su totalidad en el aparte primero del pronunciamiento que dictare con ocasión a la audiencia preliminar.
En relación con lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo in comento el cual establece:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negrillas nuestras).
Del contenido normativo antes transcrito, se evidencia que el hecho punible objeto del presente caso es merecedor de una pena que oscila entre los ocho y doce años de prisión, el cual no se encuentra prescrito, por cuanto el legislador patrio consideró que las acciones para sancionar un catálogo de delitos -entre los cuales encontramos los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- no prescriben, en razón de la gravedad de las felonías vinculadas a la materia de drogas, y a los daños que las mismas ocasionan al Estado, por su repercusión en la sociedad, todo ello en aras de evitar que tales actos queden impunes.
En relación a este particular, nuestra Carta Magna, en su artículo 29 establece que:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles… los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios…”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Considerando lo esbozado anteriormente debemos precisar que en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa esta Sala que el delito precalificado merece una pena superior a 10 años por lo cual se podría estimar una presunción de peligro de fuga, toda vez que el daño causado atenta contra la colectividad, siendo específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; por lo que resulta pertinente invocar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 464 del 12-08-2014, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, en la que hace constar:
“La Sala de Casación Penal en relación con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido lo siguiente:… 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convención de 1998 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”. (Cursivas del escrito citado).
No obstante a lo asentado precedentemente, en el caso de marras, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo que atenta contra la colectividad, toda vez que lesiona bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Nacional como lo son la vida, la salud pública y la seguridad, constituyendo estos delitos ilícitos penales de lesa humanidad.
En pocas palabras, para la sustitución de la medida de coerción personal del ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, la Juzgadora consideró lo siguiente:
“…Con relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano imputado, es importante señalar que nos encontramos ante la comisión de un delito grave, sin embargo, haciendo uso de las garantías constitucionales a favor del imputado contenidas en el artículo 49 ordinal 2º como lo es la presunción de inocencia, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo De (sic) Justicia, plasmado en la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 en el cual considera como menor cuantía las cantidades que establece el segundo aparte del artículo 149 de la ley especial como aplica en el caso de marras lo cual se evidencia del acta de colección y la experticia química cursante en autos… en consecuencia considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, siendo esta la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral (sic)3º (sic)consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) cada TREINTA (30) días y 8° (sic) Consistente en la presentación de DOS (02) Fiadores (sic) cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a TREINTA (80) (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic), debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”.
Del párrafo extraído de la fundamentación del Tribunal A-Quo, se desprende que la Juzgadora tomó en cuenta para la revisión y sustitución de la medida de coerción personal del acusado de autos, la sentencia de carácter vinculante Nº 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que en el caso de marras, la sustancia incautada es de las consideradas de menor cuantía, basándose para ello en la experticia química pertinente (F. 122), lo que a su decir, significativamente influye a favor del encausado como una variante impulsora de la modificación de las circunstancias que propiciaron el decreto de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de su libertad.
En cuenta de la piedra angular del caso de marras, quienes aquí suscriben, traen a colación como aspecto resaltante de la sentencia vinculante previamente citada en la recurrida, lo siguiente:
“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del fallo vinculante citado).
En atención a ese pronunciamiento, debe esta Superioridad resaltar, que nuestra máxima intérprete constitucional, ha dejado establecido conforme a los principios y garantías universales tanto del derecho a la defensa, como de igualdad procesal y con norte a la tutela judicial efectiva, que los ciudadanos a quienes se les sigue causa por esos ilícitos, en atención a la cantidad de la sustancia, la misma será considerada de mayor o de menor cuantía, en aras de la aplicabilidad proporcional de las penas y por ende, del otorgamiento de las medidas a las que pueda optar el encausado con dependencia de la fase procesal en la que se encuentre su causa (sea preparatoria, intermedia, de juicio o ejecución).
Para ello, es importante citar un extracto de la mencionada sentencia vinculante 1859/2014, específicamente donde se apuntala la descripción de los delitos de drogas de menor cuantía, a saber:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran (sic) el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…”. (Negrillas del fallo citado).
Siendo así, es necesario enfatizar, que solo con respecto a la aplicación de una justa sanción, la Sala Constitucional ha dejado asentado a los administradores de justicia que los encausados pueden adherirse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal cuando se hallen inmersos en la comisión de delitos de drogas, que por el quantum de la pena, sean de menor cuantía, es decir, que pueden acogerse al principio de oportunidad (art. 38), a la suspensión condicional del proceso (art. 43) y a la admisión de los hechos (art. 375), los cuales son formas de autocomposición procesal, dirigidas al logro de la justicia y economía procesal, que proceden una vez admitida la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, donde la jueza de la recurrida admitió totalmente la misma; y el encausado JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA una vez que fuere impuesto de tales medidas, decidió no acogerse a ninguna de ellas.
Así las cosas, una vez efectuado un análisis del expediente, observa este Tribunal de Alzada que la jueza de control itinerante yerra al considerar que la menor cuantía de los delitos es por obligatoriedad una premisa para modificar una medida de coerción personal; por el contrario, se evidencia que no han variado las circunstancias desde el día 13-09-2014, fecha en la cual le fue impuesta al acusado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente data y solo corresponderá al juzgador en funciones de juicio con base a los principios de inmediación, concentración y contradicción evacuar y valorar los medios de prueba tanto del Ministerio Público como de la defensa del acusado de autos, todo ello a los fines de determinar la responsabilidad o no que pueda tener el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA en el delito por el cual hoy se le acusa.
Por consiguiente, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representante fiscales contra la decisión dictada en fecha 13-01-2015 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que respecta a la medida de coerción personal que debe imponerse en el caso de marras; por lo cual se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, Ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, en consecuencia se ordena al Juzgado que actualmente conoce la presente causa, ejecute la decisión emitida por esta Alzada en los términos aquí descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS SALINAS, LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 13-01-2015 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas a favor del acusado de autos en el discurrir de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-01-2015. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, en consecuencia se ordena al Juzgado que actualmente conoce la presente causa, ejecute la decisión emitida por esta Alzada en los términos aquí descritos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ
JBVL/GJCCH/ICMM/ari/vm
Causa Nº 2Aa-0514-15