REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0517-15
IMPUTADO: ORTEGA GONZÁLEZ LEOMAR ALEJANDRO.
VÍCTIMAS: (…)
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL.
DEFENSA PÚBLICA: UNDÉCIMA (11ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: SEXTA (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ABG. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Undécima (11ª) Penal del encausado ORTEGA GONZÁLEZ LEOMAR ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente.
En data 11-02-2015 es remitido el presente cuaderno de incidencias a esta Alzada, mediante oficio Nº 216-15 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada en esa data, quedando signadas con el Nº 2Aa-0517-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva, y lo hace de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencias, se evidencia la legitimidad de la Abg. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO quien recurre en su condición de Defensora Pública Undécima (11ª) Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del encausado de autos.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 17-12-2014 la representación de la defensa técnica interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 56 del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido oportunamente por la recurrente, como lo prevé el último aparte del artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de las actas que la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en data 27-01-2015 se dio por notificada del recurso de apelación dando contestación al mismo en fecha 30-01-2015, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, evidenciándose que lo hizo dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo, conforme al cómputo realizado por la secretaría del A-Quo (F. 56).
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional, es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 13-12-2014, declaró –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, decretando igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente.
En consecuencia, estando el recurso de apelación inmerso en causales legalmente establecidas, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la parte recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Undécima (11ª) Penal del encausado de autos ORTEGA GONZÁLEZ LEOMAR ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual declaró –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, decretando igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH / ICMM/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0517-15
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO en su carácter de Defensora Pública Undécima (11ª) Penal del encausado de autos ORTEGA GONZÁLEZ LEOMAR ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual declaró –entre otras cosas-, sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, decretando igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente.