REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0520-14
IMPUTADA: CASTRO LISETH ANDREA SARAI.
VÍCTIMA: (…).
DELITO: EXTORSIÓN
DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA (8ª) PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo menester traer a colación lo siguiente:
En data 11-02-2015, se le da entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0520-14, designándose como ponente a la Jueza, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, actuó en su carácter de Defensora Publica Octava Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, defensora técnica de la encausada de autos.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 08-10-2014, la representación de la defensa técnica interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento dos (102) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido oportunamente por la recurrente, como lo prevé el Último Aparte del artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 01-10-2014 -entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto y fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el citado medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVLGJCCH/ICMM/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0520-15