REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 19 de febrero de 2015.
204º y 155º


Causa Nº: 2Aa-0502-14.

IMPUTADO: JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ.
VÍCTIMAS: (...).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO MENA HÉRNANDEZ.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ESTAFA y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto las representantes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de octubre de 2014, en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha; mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en relación a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual manera el Juez A-Quo, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) decretando medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0502-14, en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de diciembre de 2014, este Tribunal Colegiado solicita al Tribunal Tercero de Control Itinerante en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento se sirva remitir ante esta Alzada las actuaciones originales del expediente 3C-5028-14, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento en cuanto al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

En data 06 de enero de 2015 se recibe oficio Nº 0001-15, emanado del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal en donde se indica a esta Alzada que la causa en comento fue remitida en fecha 12-11-2014 según oficio 2352-14 a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio quien por distribución le corresponda conocer del presente asunto.

En fecha 08 de enero de 2015 la secretaria de esta alzada realiza llamada telefónica a la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial a los fines de obtener información de la causa signada bajo la nomenclatura 3C-5028-13, indicando esa oficina, que la misma fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En virtud de dicha información se acuerda en esa misma data oficiar al Tribunal antes indicado mediante oficio Nº 0013-15 solicitando la remisión del referido expediente original.

En data 22 de enero del 2015 se recibe oficio Nº 019-15 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en donde se indica que el expediente original fue remitido al tribunal de origen con el fin de subsanar los errores de foliatura y faltas de sellos y firmas.

En fecha 28 de enero del 2015 según oficio Nº 0048-15 se solicita por segunda vez al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio remita a esta alzada el expediente original Nº 3C-5028-13 en virtud que es necesario para emitir el respectivo pronunciamiento en relaciona al referido recurso de apelación.

En data 13 de febrero del 2015 se recibe mediante oficio Nº 0081-15 expediente original proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial y como consecuencia de ello este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 eiusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, (sic) se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuyen a los ciudadanos: JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; en virtud de ello, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisibles por extemporáneas las excepciones interpuestas por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que los hechos objeto del presente proceso se adecuan perfectamente al tipo penal admitido; lo anterior se decide conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio ratificados en este acto, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso. Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Corresponde a este Juzgador pronunciarse en realización a la revisión de medida solicitada por la defensa en tal sentido una vez admitida la presente acusación y habiendo revisado las actuaciones se puede evidenciar que en fecha 01 de Octubre (sic) del presente año se realizó la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos MAYTE DUARTE, PEREZ MERIÑO SAUL ALONZO, LESMER JOSÉ OROZCO PÉREZ, y JORGE FELIX FAJARDO, en la cual entre otras cosas se acordó sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se impusiera una Medida (sic) de Privación Judicial (sic) de Libertad (sic) en contra de la ciudadana MAYTE DUARTE, en tal sentido siendo que la misma fue acusada por los delitos de COMPLICE DE ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 DEL (sic) Código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, es decir en las mismas condiciones del ciudadano José Eloy Orozco, llama poderosamente la atención a este Juzgador que la referida ciudadana haya sido imputada en sede fiscal, y la misma se encuentra en Libertad (sic) sin Restricciones, (sic) siendo que los fundamentos y los medios probatorios promovidos en contra del ciudadano in comento, son los mismos esgrimidos en el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana Mayte Duarte, en tal sentido establece el artículo 429 de la Ley adjetiva Penal los siguiente: “Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”, así considera quien aquí decide que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial (sic) de libertad, podrían asegurarse las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta la debida proporción que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente, en virtud de los principios que rigen al Estado (sic) a ser Juzgado (sic) en Libertad, (sic) como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal (EFECTO EXTENSIVO), las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) y en consecuencia se impone al ciudadano JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ, medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial (sic) de Libertad, (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º Y (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 4º. Prohibición expresa de salir del Territorio Nacional (sic) sin previa autorización de este Tribunal. En este estado el ciudadano juez (sic) impone de nuevo a los justiciables sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem, concediéndole de seguidas la palabra a los acusados, (sic) ciudadanos JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas el precitado ciudadano “No deseo admitir los hechos. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por los imputados (sic) de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado ANDERSON ISAAC BLANCO SILVERIO, (sic) procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura (sic) a Juicio, (sic) el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez (sic) de juicio (sic) que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución. SEPTIMO: (sic) Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yarilda Briceño, quien expone: visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal, esta representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer el efecto suspensivo, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación venezolana como de delincuencia organizada y en virtud de que este Juzgador le otorgó una medida cautelar sustitutiva de Libertad, (sic) se procede a ejercer este recurso, aunado a que la pena por asociación para delinquir excede de los 8 años en su limite máximo, y el cual se encuentra incurso un grupo de delincuencia organizada, conformado por 6 personas, por otra parte esta representante Fiscal se reserva el derecho para realizar por separado la correspondiente fundamentación y contestación del recurso de apelación ejercido en esta audiencia lo cual se hará en los plazos establecidos por la Ley Adjetiva Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. José Gregorio Mena, a fin de que de contestación al recurso de apelación ejercido por el Misniwetrio0 (sic) Público, quien expone: “esta defensa comparte el criterio esgrimido por el ciudadano Juez, en el sentido de aplicar el efecto extensivo, a nuestro representado José Eloy Orozco, dada que las circunstancias procesales son idénticas en relación a la ciudadana Maitre (sic) duarte, (sic) coacusada en la presente causa, por otra parte esta defensa se encuentra en total desacuerdo, con el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público al considerar que no se encuentra configurado el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, (sic) por cuanto no se encuentran demostradas, circunstancias de continuidad ni permanencia delictiva que permitan establecer, que el grupo de personas encausadas formaba una banda delictiva, igualmente esta defensa se reserva el derecho de contestar al recurso ejercido por el Ministerio Público en la Oportunidad Correspondiente. (sic) Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal se acuerda dar el trámite pertinente (…omissis…). (Cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).



DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Las profesionales del derecho YARILDA BRICEÑO y TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interponen recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 23 de octubre de 2014, la Representación del Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el discurrir de la audiencia preliminar seguida en contra del ciudadano JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ; presentado en fecha 28 de octubre de 2014, escrito mediante el cual sustentan el medio de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido tres (03) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza VI de los presentes cuadernos de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por las hoy recurrentes.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Las recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.


Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YARILDA BRICEÑO y TERLIA CHARVAL actuando en su condición de Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, emitida por el Tribunal Tercero Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de octubre de 2014, en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha; mediante la cual entre otros pronunciamientos, el Juez del A-Quo admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en relación a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual manera acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que reposaba en contra del ciudadano JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) y decretó en contra del referido las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas YARILDA BRICEÑO y TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar y Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha; mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en relación a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como el Juez A-Quo, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que reposaba en contra del ciudadano JOSÉ ELOY OROZCO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.866.432 y decretó en contra del referido las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ISORA MARQUINA CONSUELO MÁRQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

JBVL/ ISMM / GJCCH /ari/al
Causa Nº 2Aa-0502-14