REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 19 de febrero de 2015.
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0519-15.
IMPUTADO: SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Así pues, encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
(…Omissis…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano EDWIN ALFREDO SARABIA BARRIOS, confirme al artículo 44.1 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico (sic) por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran prescritas (sic), precalificando para el imputado EDWIN ALFREDO SARABIA BARRIOS, los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GREDO (sic) DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado CASTILLO CLARA LUIS ARTURO (sic), debiendo permanecer detenido a la orden y disposición de este Tribunal en la PENITENCIARIA GENEERAL (sic) DE VENEZUELA (PGV), CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa a objeto del decreto de una medida menos gravosa (…omissis…)”. (Cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2014, la profesional del derecho ELIZABETH LIENDO, Defensora Pública Cuarta Penal, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:
“(…omissis…) Quien suscribe, Abogada ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) en Materia (sic) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento, actuando en mi carácter de Defensora (sic) del ciudadano EDWIN ALFREDO SARABIA BARRIOS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) (…), encontrándome dentro del lapso legal ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/2014, mediante la cual decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de mi representado, tal petición la hago de conformidad con lo establecido en el numerales 4to (sic) y 5to (sic) del Artículo 439 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
(…Omissis…)
UNICA (sic) DENUNCIA: A mi asistido le fue violentado todas y cada una de las Garantías Constitucionales, causándose un gravamen irreparable, toda vez que se vulnera la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa (sic) que lo ampara conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público sin explicar las circunstancias de modo que originó la detención del mismo, pre-califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no existiendo los requisitos de procedencia de dicho tipo penal, siendo aceptado por el Tribunal A quo, privándolo de libertad a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna (…).
(…)
De lo manifestado por la presunta víctima se desprende: en primer lugar que la víctima se percató que mi representado supuestamente lo iba a robar con una ENGRAPADORA por lo que sacó su arma de reglamento; en segundo lugar se desprende que no se logró dar el apoderamiento del objeto, ya que no se le desprendió a la víctima de ningún objeto.
(…)
El Fiscal del Ministerio Público, inobservando lo dicho por la víctima en audiencia y lo declarado por las personas que se encontraban en el lugar, tipifico el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considera esta defensa que para configurarse dicho delito debe haberse cometido mediante amenaza a la vida de la presunta víctima, a mano armada, por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestametente (sic) armada, por personas uniformadas o disfrazadas, o atacando la libertad individual, lo cual no se subsume en los hechos ocurridos, toda vez que mi asistido NO SE ENCONTRABA ARMADO, ya que por lo manifestado por la VICTIMA (sic) EL MISMO SUPUESTAMENTE SOLICITO LA ENTREGA DE LOS OBJETOS APUNTANDOLO CON UNA ENGRAPADORA, por lo que el mismo sacó su arma de reglamento, evidenciándose que no hubo amenaza a la vida por cuanto el medio utilizado no era idóneo para causarle daño al mismo.
(…)
De las actuaciones ciudadanos Magistrados no se desprende que mi asistido en algún momento estuvieran cometiendo el delito de Robo (sic) Agravado (sic) en grado de Frustración (sic) o en su defecto acabara de cometer uno, pues como expliqué anteriormente la Fiscal del Ministerio Público no indica las circunstancias de modo para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, más bien se puede observar una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y esto ocasiona un gravamen irreparable ya que de dicha calificación jurídica provisional el Tribunal determina la procedencia de una Medida (sic) Cautelar (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y al decretarle la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva le está cercenando las garantías que le asiste como la libertad personal, entre otros ya mencionados, al dejarlo detenido por un tiempo indeterminado, debido a que la máximas de experiencia arroja indubitablemente que los lapsos señalados en el Texto Adjetivo Penal no se cumplen al "pie de la letra", lo que conlleva a inferir que mis defendidos pudieran estar detenidos por más del tiempo que tiene el Fiscal para la presentación del Acto (sic) Conclusivo (sic) y esperando la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para atacar la calificación jurídica que, desde ab-initio no corresponde al hecho que pretende endilgar la Fiscalía a mis defendidos (sic). Se causa un gravamen irreparable debido a que los lapsos son preclusivos y sería tarde esperar la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) o Juicio (sic) si a mis (sic) patrocinado les (sic) llegará a ocurrir un daño a su integridad física o psíquica en el recinto carcelario, que, de por naturaleza, son instituciones que violan los derechos humanos al que allí se encuentra siendo inocente hasta que se demuestre lo contrario.
(…)
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circuntancias (sic) del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal".
Como atinente a lo anterior, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional, en virtud de que mis patrocinados han manifestado que nunca tuvieron la intención de robarlo aunado a la declaración de la víctima quien expone que no tenía ningún celular ni ninguna otra cosa que pudieran haberle robado. No hubo un objeto sustraído, no hubo desprendimiento de ningún bien mueble, por ende no hubo apoderamiento ni mucho menos disfrute o goce de cosa alguna, ya que no hubo robo alguno.
(…)
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
Es el caso ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa (sic) consideró que hubo una flagrante violación de las reglas generales del debido proceso, de la libertad individual y del derecho a la Defensa, al decretarse la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del ciudadano EDWIN ALFREDO SARABIA BARRIOS toda vez que no existe o no están dado los supuestos de procedencia del delito de Robo Agravado.
II
CAPITULO
DEL DERECHO
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más considero que mi patrocinado se encuentra privados de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su declaración, siendo el considerado como testigo presencial del hecho su declaración es relevante para el Juez a la hora de tomar la decisión.
Los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio se evidencia en la sentencia No. 256, de fecha 14.02.2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:
Primero: Se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: Se decrete la Nulidad (sic) de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo (sic) 44.1 Constitucional, revocándose la decisión del Tribunal Tercero (039) de Control respectivo, dictada en contra del ciudadano EDWIN ALFREDO SARABIA BARRIOS ut supra identificado.
Tercero: En consecuencia de ello se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido ya que el mantenerlo privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito recursivo, cursivas nuestras).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio sesenta (60), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constatándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a consideración fue dictada en fecha 15-11-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del ciudadano SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Asimismo, luego de analizar las presentes actuaciones se observa que la acción recursiva se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada del referido Órgano Jurisdiccional, planteando su inconformidad en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia o no de una medida de coerción personal y de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es fundamental para quienes aquí deciden, a los fines de resolver una de las pretensiones explanadas por la defensa técnica en su acción recursiva; recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una contravención a uno de los derechos humanos más amplios y respaldados a nivel mundial, tal como lo es la libertad personal, derecho éste que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello.
En sintonía con lo anterior, resulta menester señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estima a la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas, cursivas y subrayado de esta Sala).
En relación a la norma constitucional antes trascrita podemos inferir que existen dos supuestos para la detención de cualquier ciudadano, es decir, que exista una orden de aprehensión emanada de un juzgado de control en su contra o que se encuentre cometiendo el delito de manera flagrante; sin embargo nuestra máxima norma nos garantiza la libertad personal como un derecho humano intrínseco que nos corresponde por el simple hecho de ser humano.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07-03-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades”. (Cursivas nuestras).
De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 (sic) Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Es evidente entonces, señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se justifica por la necesidad de garantizar los resultados del proceso, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales.
Una vez establecido cuál es la finalidad perseguida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Superioridad que la accionante denuncia que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de esta medida de coerción personal.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en data 13 de noviembre de 2014, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -hoy denunciado por la recurrente- esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO, elementos estos que le sirvieron de base a la Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto a que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL suscrita por el oficial agregado Rivas Johan, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, de fecha 13-11-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. Cursante al folio seis (06) y vuelto de la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana (…), ante el oficial García Manuel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, de fecha 13-11-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. Inserto al folio ocho (08) y vuelto de las presentes actuaciones.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano (…), ante el oficial García Manuel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, de fecha 13-11-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. La cual riela al folio nueve (09) y vuelto del la presente causa.
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano (…), ante el oficial García Manuel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, de fecha 13-11-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. Cursante al folio diez (10) y vuelto de las presentes actuaciones.
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano (…), ante el oficial García Manuel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial Río Grande, de fecha 13-11-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. Inserto al folio once (11) y vuelto del la presente causa.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Detective Hidalgo Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, de fecha 14-11-2014. La cual riela al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada por el detective Juan Mandón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, a las evidencia incautadas, de fecha 14-11-2014. Cursante al folio dieciocho (18) y vuelto de la presente causa.
8.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL realizada por el detective Juan Mandón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, a las evidencia incautadas, de fecha 14-11-2014. Cursante al folio diecinueve (19) y vuelto de las presentes actuaciones.
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que fue tomada en consideración -a criterio de esta Corte de Apelaciones- por parte del A-Quo al momento de dictar su respectivo pronunciamiento, donde estimó que se encontraban llenos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además establece la ley adjetiva que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Como corolario con lo anterior, se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que fue enfática la Superioridad, al resaltar que:
“… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).
En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, toda vez que se desprende de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, impidiendo su pena corporal la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Una vez dilucidada la pretensión anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que la impugnante en su escrito recursivo señala la existencia de un gravamen irreparable, sin embargo no indica las circunstancias de hecho y de derecho en las cuáles basa su argumentación, no obstante esta Alzada Penal pasa a dilucidar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que decretó en contra del imputado SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En ese sentido debemos acotar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quien el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Así las cosas, es pertinente invocar el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”. (Cursivas de esta Superioridad).
En consonancia con el contenido jurisprudencial, es menester traer a colación lo propuesto por el abogado Rengel Ronberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil”, quien señala: “…siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”.
En este orden de ideas, es imperioso para esta Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Asimismo, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
Debe entenderse entonces que en el ordenamiento jurídico venezolano el debido proceso constituye un derecho fundamental, entendiéndose este como un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa que:
“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Dicho esto, en el caso de marras, la detención preventiva del ciudadano SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO, es la excepción y no la regla, y para ser decretada se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal colegiado no evidencia vicio alguno en la decisión recurrida, y menos aún se demuestra bajo qué deducción se causa gravamen irreparable por cuanto no es tras este supuesto que se configura tal violación al debido proceso, toda vez que en la decisión dictada en data 15-11-2014, el juez de instancia se pronunció apegado a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropellos, excesos, injusticia o ilegalidad; así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado de autos, por consiguiente, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en data 15-11-2014, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano SARABIA BARRIOS EDWIN ALFREDO, titular de la cédula de identidad (…), la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCC/ICMM/ari/
Causa Nº 2Aa-0519-15