REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 20 de febrero de 2015.
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0516-15.
IMPUTADOS: OTERO ZAPATERO ENRRIQUE LUÍS y GUEVARA CISNERO DUGLAS ALEXANDER.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORAIDA CASTILLO
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el por la profesional de derecho ZORAIDA CASTILO, -debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879- actuando en su condición de defensora privada de los imputados DOUGLAS ALEXANDER CISNERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) ESTE TRIBUNAL DE CUARTO (sic) DE INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: En relaciona (sic) las (sic) solicitud de nulidad, el ministerio publico (sic) solicito (sic) orden de aprehensión, además consta diligencia de (sic) la vindicta publica (sic) a los fines que comparecieran los mismos, en base a ello solicitaron la orden de aprehensión ante este Tribunal, este Tribunal considera que no hubo violación al derecho da (sic) defensa toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a ubicarlos, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. PRIMERO: se ratifica la orden de aprehensión dictada por este Tribunal a los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRÍQUE LUÍS, VARGAS JONHATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía especial, este Tribunal considera que lo ajustado al caso, es el PROCEDIMIENTO OEDINARIO (sic) conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge totalmente la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con (sic) 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRÍQUE LUÍS, VARGAS JONHATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS (…omissis…) (cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de diciembre de 2014, la defensa técnica de los ciudadanos ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO y DOUGLAS ALEXANDER CISNERO, interpone recurso de impugnabilidad objetiva argumentando lo siguiente:
(…omissis…) Yo, Zoraida Castillo de Cárdenas (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, defensora de los encausados DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATEIRO,(…) sobre la base del cardinal (sic) 4 del artículo 439 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal; para conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; formalizo Recurso (sic) de Apelación (sic), contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, (…) con fundamento a los siguientes alegatos:
PUNTO PREVIO
El pasado 27 de noviembre, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia (sic) para Oír (sic) a los Imputados (sic); en la cual se tomaron decisiones, que a juicio de estas defensas, atentan contra derechos fundamentales de los encausados, por tal motivo apelables, sobre la base del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
PRELIMINARES DEL CASO
El pasado 27 de julio, los ciudadanos Alexander García Márquez y Carlos Alberto Yánez González, denunciaron haber sido víctimas de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Específicamente señalaron que presuntos funcionarios policiales, en horas de la madrugada, despojaron al primero de un arma de fuego, un porte de arma, un reloj y una chequera y al segundo de cuatro mil bolívares en efectivo. Hecho ocurrido en la población de Guarenas. Correspondió conocer la investigación de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (…).
El 29 de julio una de las víctimas participó en la realización de retratos hablados, a fin de lograr la identificación de los presuntos victimarios.
El 15 de agosto del año en curso, como se evidencia del folio 40 del expediente, se individualiza como autores del delito denunciado, a los imputados.
A solicitud de la Fiscalía Quinta, en fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, decretó la aprehensión de nuestros defendidos, según oficio N° 1757/14; por no haber atendido a las citaciones libradas por dicha Fiscalía, libradas en fechas 27 de agosto, 1° de septiembre y 13 de octubre, de 2014; en la investigación del delito.
Los imputados son efectivos de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda (en lo adelante Poliplaza). Y en fecha 26 de noviembre del año que discurre, sus superiores les informaron que debían comparecer a la División, o Eje de Homicidios de la Sub Delegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC),"a rendir una declaración", no les informaron en esa, ni en otra oportunidad, que estaban siendo requeridos por la Fiscalía Quinta. Y así bajo engaño, comparecieron el mismo día, al Eje de Homicidios del CICPC de Guarenas, donde les informaron que estaban detenidos y debían esperar por funcionarios de la División Contra Robos del mismo Cuerpo Policial, con sede en Caracas.
Efectivamente, ese mismo día, funcionarios de la División Contra Robos del CICPC, los trasladaron a su sede y al día siguiente, 27 de noviembre de 2014, fueron presentados ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, que a solicitud de la Fiscal Quinta, que había dictado la Orden (sic) de Aprehensión (sic),desde el 06 de noviembre de 2014.
En la Audiencia (sic) de Presentación (sic), o Audiencia (sic) Para Oír (sic) A Los Imputados (sic), celebrada el 27 de noviembre de 2014, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó se ratificara la medida privativa de libertad dictada, por considerar a los encausados, como coautores en la comisión del delito de Robo Agravado (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y de la comisión del delito de Agavillamiento (sic), previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal y se ratificara la medida privativa de libertad.
Los imputados ejercieron su derecho a rendir declaración, en dicha audiencia y negaron su participación en el hecho imputado. A preguntas formuladas por la defensa, en lo atinente a qué hubieran hecho de haber sabido que el Ministerio Público les seguía una investigación, fueron contestes en responder, que hubieran comparecido y solicitado diligencias para desvirtuar la imputación, ya que para el momento de los hechos denunciados se encontraban en labores propias de sus funciones, lo cual podían y pueden probar.
Por esas razones y visto el contenido de las actas procesales, la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión de los encausados, porque con la solicitud de la aprehensión realizada por el Ministerio Público y la Orden (sic) de Aprehensión (sic) decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, se violentaron derechos fundamentales de los encausados, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional y se violentó por falta de aplicación el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos de los imputados; ya que nuestros defendidos estaban identificados como presuntos sindicados, desde el 15 de agosto de 2014 y nunca fueron notificados.
En efecto, los imputados fueron individualizados, en la causa el pasado 15 de agosto de 2014, como se evidencia del folio 40 del expediente, no obstante, desde esa fecha, nunca fueron notificados que el Ministerio Público tenía una investigación en su contra. Es decir, que se les siguió la investigación sin su conocimiento, a sus espaldas. No se les notificó oportunamente, de los hechos que se investigaban en su contra y se les impidió el derecho a pedir diligencias que desvirtuaran la imputación.
(…).
Ahora bien, como quiera que con la decisión in comento, dictada en la Audiencia (sic) de Presentación (sic), o Audiencia (sic) Para Oír (sic) a los Imputados (sic), se violentaron derechos fundamentales de los encausados, formalizamos nuestros Recurso (sic) de Apelación (sic), basado en el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA
Con fundamento en el cardinal (sic) 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que para declarar la medida privativa de libertad a los encausados, la juez (sic) de la recurrida se basó en una suposición falsa, o falso supuesto, al considerar que el Ministerio Público hizo lo concerniente para ubicarlos, mediante las comunicaciones libradas en 2014 por la Fiscalía Quinta, en fechas veintisiete (27) de agosto, primero (01) de septiembre y trece (13) de octubre, dirigidas a Poli plaza y éstos no comparecieron al llamado. No obstante, no se evidencia acuse de recibo de sus destinatarios. Los sindicados, como hemos señalado, son efectivos de la Policía del Municipio Plaza, son funcionarios activos de planta, van todos los días a laborar; por tanto, si no se les entregó la comunicación in comento, no son responsables de no atender a ese llamado. Es imposible que supieran de la orden de comparecencia o citación, si, no se les notificó.
Ninguno de los cuatro fue citado, a ninguno se le informó de la existencia de tales comunicaciones, no consta algún acta policial, diligencia u oficio, o cualquier otra comunicación, que evidencie la notificación o entrega de la citación a nuestros defendidos. Y es que la sola existencia del requerimiento, es insuficiente para considerar contumaz a los encausados, si no hay siquiera un elemento, indicio o presunción de conocimiento de las comunicaciones libradas por el Ministerio Público. Era obligación del Superior Jerárquico (sic), vale decir, Consultor Jurídico (sic), Jefe de Operaciones (sic), Director (sic) de la Policía Municipal, Jefe (sic) de Grupo (sic) o Supervisor (sic), notificarles de la existencia del requerimiento del Ministerio Público; puesto que nuestros defendidos, o tienen acceso a las comunicaciones oficiales dirigidas al Director de Poliplaza; en consecuencia, tampoco a esas comunicaciones libradas por Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fechas 27 de agosto, 10 de septiembre y 13 de octubre, por las cuales se requería su presencia.
Antes por el contrario, resulta altamente sospechoso, que alguno de los superiores, hubiera comunicado a los encausados la asistencia de tales requerimientos del Ministerio Público.
Por eso el Código Orgánico Procesal Penal, si bien permite la boleta de citación o notificación por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama cualquier otro medio de comunicación, agrega que ha de ser interpersonal. (169) (sic) O, en su defecto, si no se encuentra a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde se deje copia de la misma, a quien allí se encuentre.
(…).
Múltiples fórmulas establece el Código Orgánico Procesal Penal, para citar a una persona y, en particular a un funcionario policial. En nuestro caso, el Ministerio Público se limitó a librar las citaciones en fechas 27 de agosto, 10 de septiembre y 13 de octubre, más no requirió constancia de la realización efectiva de la citación y mucho menos utilizó otro medio de los contemplados en el primer aparte del citado artículo 173, para hacer efectiva la convocatoria.
Prueba irrefutable de que los encausados no actuaron de forma contumaz ante la citación del Ministerio Público, es el hecho de que cuando en su Comando (sic) les dijeron que comparecieran el pasado 26 de noviembre al Eje de Homicidios del CICPC con sede en Guarenas, para rendir declaración, allá se dirigieron por sus propios medios, en la misma fecha.
Las comunicaciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fechas 27 de agosto, 10 de septiembre y 13 de octubre, per sé, no implican citación, no traducen que se hubiese hecho efectiva la citación o notificación de nuestros defendidos. Para poder demostrar que se materializó la citación, debe evidenciarse que dichas comunicaciones y/o boletas de citación, fueron recibidas por los encausados; o, en su defecto, debe existir alguna constancia emanada del superior jerárquico de nuestros defendidos, que garantice o acredite, que fueron cuando menos informados de tales comunicaciones; cuestión que no se evidencia de autos.
En consecuencia, la gestión de citación ejercida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fechas 27 de agosto, 10 de septiembre y 13 de octubre, fue inocua, insuficiente para que estos acudieran al llamado, porque no cumplieron su objetivo, se quedaron en letra fría e inactiva. No se cumplió con el debido proceso que para citar a un funcionario policial, establecido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la gestión incompleta, imperfecta, de la citación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no se materializó no trajo consecuencia efectiva; y no puede ser apreciada para fundamentar una decisión judicial, como la medida privativa de libertad, ni utilizada como presupuestos de ella; amén de que no ha sido convalidada. Por ello, deben tenerse como no hechas, no materializadas las citaciones de los encausados, para comparecer al Ministerio Público, con todas sus consecuencias.
Partiendo de estas premisas, cierta y efectivamente es una suposición falsa, la consideración de la juez (sic) de la recurrida, que se hizo lo concerniente para ubicar a los encausados para que comparecieran al llamado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Porque dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del mismo expediente. La suposición falsa alude a la inexistencia de un hecho planteado por el juez en la recurrida. Ese hecho inexistente es que se hizo la debida gestión para ubicar a los encausados para que acudieran al llamado del Ministerio Público.
Resulta la inexactitud de esa suposición falsa, en las propias actas del expediente, pues del mismo no se evidencia alguna diligencia, gestión o comunicación, realizada efectivamente a los encausados para ponerlos en conocimiento de la existencia de las comunicaciones libradas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los días 27 de agosto, 10 de septiembre y 13 de octubre de 2014.
Ese hecho positivo, concreto y preciso que la juzgadora (sic) del Tribunal Primero de Control, estableció sin el debido respaldo probatorio, la hizo incurrir en el tercer supuesto de suposición falsa, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues dio por demostrado que se hizo lo concerniente para ubicar a los imputados; lo que es inexacto como se evidencia de las actas procesales.
Como consecuencia de esa suposición falsa, de dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, violentó por falta de aplicación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, como hemos señalado que se hizo lo concerniente o necesario, para ubicar a los encausados y hacerlos comparecer ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. E igualmente por falta de aplicación, los artículos 12 y 13 ejusdem, quebrantando el derecho a la defensa y el principio de finalidad del proceso.
(…)
Con fundamento al derecho alegado, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del Decreto (sic) u Orden (sic) de Aprehensión (sic) dictado en contra de nuestros defendidos por la Juez Primero en Funciones de Control; sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, en concordancia con los cardinales (sic) 1 y 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho al debido proceso consagrado en el mismo artículo 49 en concordancia con el artículo 173 del mismo Código y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.
Como quiera que el fallo recurrido, se fundamenta en el Decreto (sic) u Orden (sic) de Aprehensión (sic) que nos ocupa, viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio de derechos fundamentales de nuestros defendidos, solicitamos se revoque la decisión de decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, por estar fundamentada en Falso Supuesto (sic) o Suposición Falsa (sic), toda vez que no han sido convalidados los vicios, ni pueden ser subsanados los actos realizados concernientes a la intervención, asistencia y representación de los encausados y se ordene la libertad de los encausados Y Así PEDIMOSSEDECLARE.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para el caso que la Corte de Apelaciones considere que no ha lugar la denuncia del vicio de suposición falsa delatado en el capítulo anterior; con fundamento en el cardinal (sic) 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 236 ejusdem, por indebida aplicación; en razón de que la recurrida violentó el cardinal (sic) 2 de dicho artículo, puesto que no existen en autos, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa.
En efecto, a pesar de los casi cuatro meses que tuvo el Ministerio Público para investigar los hechos denunciados, no pudo traer a los autos ningún elemento que sindique o individualice a los encausados como autores del hecho punible. Puesto que los denominados retratos hablados en modo alguno reflejan las características de los encausados y no hay en autos, otro elemento válido, capaz de individualizarlos; es decir, que de autos se evidencia que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado (…).
La violación del cardinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trajo como consecuencia, que nuevamente la juzgadora (sic) violentara el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional; pues dejó a los encausados privados de su libertad, sin pluralidad de elementos de convicción en su contra.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de Afirmación (sic) de la Libertad (sic) y el artículo 229 ejusdem establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso Máxime (sic) cuando se trata de personas perfectamente ubicables, de intachable conducta como efectivos policiales que son, adscritos a Poliplaza, sin menoscabo de que tienen su arraigo en la jurisdicción del tribunal (sic). En consecuencia, lo ajustado a derecho es que no habiendo elementos de convicción suficiente en contra de los encausados, se les revoque la medida privativa de libertad, a fin de que continúe la investigación con los procesados en libertad, pudiéndoseles imponer cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así PEDIMOS SE DECLARE.
CAPÍTULO III
DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, POR INDEBIDA APLICACIÓN.
En el mismo orden de ideas, sobre la base del mismo cardinal (sic) 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la recurrida, porque consideró que por ser graves los delitos de Robo Agravado (sic) y Agavillamiento (sic), era procedente dictar la medida privativa de libertad. No obstante de una simple lectura de las denuncias y declaraciones rendidas por las víctimas se evidencia que los hechos no se subsumen dentro del tipo contenido en el artículo 458 del Código Penal. Independientemente que los encausados no son autores del hecho denunciado, como se demostrará oportunamente; en su denuncia las víctimas no manifiestan que sus vidas hubieran sido amenazadas, que el hecho hubiera ocurrido bajo la amenaza de armas de fuego, ni hubo ataque a la libertad individual. Sin menoscabo de que no está demostrada la preexistencia de los bienes que supuestamente fueron objeto del delito. Y en cuanto al delito de Agavillamiento (sic), es abundante la jurisprudencia en lo que respecta a este delito, el cual se configura cuando varias personas concertadas, convergen y se asocian para la comisión de delitos, en el tiempo y en el espacio. No hay elemento alguno en la escasa investigación realizada que lleve a la configuración del delito de Agavillamiento (sic). En razón de lo cual, para el caso que esta Corte de Apelaciones, considerara declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada ab initio, solicitamos formalmente, cambie la calificación impuesta a los hechos denunciados. Nótese que lo que manifiesta el denunciante, que supuestamente le dijeron los victimarios fue "estás tumbado", lo que en modo alguno se puede traducir para calificar el delito de robo agravado; a, todo evento no cometido por nuestros defendidos. Y Así PEDIMOS SE DECLARE.
(…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
ÚNICO: Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos y los alegatos de derecho plasmados, solicitamos que la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), admita las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes; revoque la decisión recurrida, decrete su nulidad y acuerde la libertad de nuestros defendidos. Y Así PEDIMOS SE DECLARE (…omissis…) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones, negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito de la recurrente).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica de los ciudadanos ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO y DOUGLAS ALEXANDER CISNERO.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente para esta Corte de Apelaciones, con el fin de emitir pronunciamiento señalar que la decisión sometida a consideración es fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En el presente caso se observa la inconformidad de la recurrente con la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2014, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de esta misma extensión judicial, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem.
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Ahora bien, en contra el referido pronunciamiento la profesional del derecho Zoraida Castillo, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, interpuso recurso de impugnabilidad objetiva solicitando en primer lugar la nulidad de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatorio al derecho a defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; de igual manera aduce la apelante que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO; es por lo que solicita ante esta Corte de Apelaciones que admita el medio recursivo interpuesto por su persona, revoque la decisión dictada por el Juzgado A-Quo y en consecuencia decrete la libertad inmediata a sus patrocinados.
Ahora bien, con respecto al primer punto impugnado por la recurrente en la cual invoca la nulidad de la orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 04 de marzo 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció:
“…que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…. Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
Del mismo modo, el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, sostiene:
“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
Nuestro Texto Penal Adjetivo, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí de forma implícita la diferencia entre unas y otras; en razón de que existen actos no saneables y actos saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
La recurrente esboza en el escrito recursivo, que la orden de aprehensión solicitada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Miranda, la cual fue acordada por el Tribunal Primero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06-11-14, se encuentra incursa en un vicio que a su decir acarrea la nulidad en virtud que sus patrocinados no fueron citados ante la Sede del Despacho Fiscal aún y cuando constan en actas las boletas de citación más sin embargo no se refleja las resultas de las mismas. Ahora bien a los fines de poder determinar si le asiste la razón al recurrente resulta necesario analizar el auto motivado mediante el cual el A-Quo, acordó la solicitud efectuada por el titular de la acción penal a tenor de lo siguiente:
“Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. MARTÍN BRACHO GUARDÍA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, (…) mediante la cual requiere a este Tribunal de Control, ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICAL en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO, (…) LUÍS OTERO ZAPATERO (…) JONATHAN JOSÉ VARGAS (…) ÁNGEL LUÍS RENGIFO MEJÍAS toda vez que se le (sic) imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos y estando ante una situación excepcional tal y como lo establece el último aparte de la norma señalada, es por lo que observa este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas policiales presentadas y consignadas en la solicitud interpuesta por el representante Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia AUTORIZA a realizar la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO, (…) LUÍS OTERO ZAPATERO (…) JONATHAN JOSÉ VARGAS (…) ÁNGEL LUÍS RENGIFO MEJÍAS (…) a los fines de el mismo sea oído y determinar si procede o no su detención. En consecuencia por las razones que anteceden y conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 236 ejusdem, ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION (SIC) a los fines de que cualquier autoridad pueda aprehenderlo y una vez detenido (sic) ponerlo a la orden del Tribunal de Control (…). (Cursivas subrayado y negritas nuestras).
Una vez analizado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual acordó la solicitud efectuada por el profesional de derecho Martín Bracho actuando en su carácter de Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en relación a la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRÍQUE LUÍS, VARGAS JONHATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, observa esta Alzada Penal que la misma se fundamentó de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el último aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. (…omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada Penal).
Art. 236. (…omissis…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada (…omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
De las precitadas normas se desprende en primer lugar, nuestra Carta Magna establece que ninguna persona pude ser arrestada o detenida sin una orden judicial, en segundo lugar, el texto adjetivo penal contempla la excepción relativa a los casos de extrema necesidad y urgencia, siempre que se encuentren llenos los supuestos contenidos en la referida norma, le es dable autorizar al Juez o Jueza de Control, previa solicitud del representante del Ministerio Público la aprehensión del investigado o investigada; en relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…) “debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.”. (…omissis…). (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 447 de fecha 11 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
(…omissis…) “No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia”(…omissis…). (Cursivas nuestras).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes trascritos se evidencia que en el presente caso la detención de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo quienes aquí deciden que no existe ningún vicio procesal que no sea posible de sanear, para poder decretar la nulidad absoluta de la detención de los encausados de marras, ello en virtud de que no se evidencia contravención o inobservancia alguna en las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco en el la norma adjetiva penal, al momento de practicar la detención y posterior presentación de los imputados ante el Organismo Jurisdiccional que le correspondió determinar la procedencia de la detención provisional. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma denuncia la accionante que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem; que sustente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público la cual fue decretada en contra de los imputados DOUGLAS ALEXANDER CISNERO y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y cursivas nuestras).
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Es evidente entonces, señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
Ahora bien, se observa del contenido del texto del fallo apelado, que el Juzgado A Quo, tomó en consideración los elementos de convicción puestos que los mismo no requieren de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:
1.- Acta de denuncia de fecha 27 de julio de 2014, formulada ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano(…).
2.- Acta de entrevista de fecha 27 de julio de 2014, rendida por el ciudadano (…), ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de ampliación de denuncia de fecha 28 de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano (…), ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de ampliación de entrevista de fecha 28 de julio de 2014, rendida por el ciudadano(…)ante División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Retratos hablados, elaborados por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los cuales se describen las características fisonómicas de los ciudadanos señalados por las víctimas como sus agresores.
6.-Comunicación de fecha 30 de julio de 2014, emanada de la Dirección de la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual se consignó plantilla diaria correspondiente al personal que laboró los días 26/07/2014 y 27/07/2014.
7.-Regulación prudencial de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Alexander Pinto adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Juan Saavedra adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.-Comunicación Nº 9700-027-3925, de fecha 27 de agosto de 2014, dirigida a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual se requiere se ordene a los funcionarios DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO, ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, JONATHAN JOSÉ VARGAS y ÁNGEL LUÍS RENGIFO MEJÍAS comparezcan ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Comunicación Nº 9700-027-3483, de fecha 01 de septiembre de 2014, dirigida a la a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual se requiere se ordene a los funcionarios DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO, ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, JONATHAN JOSÉ VARGAS y ÁNGEL LUÍS RENGIFO MEJÍAS comparezcan ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Comunicación Nº 9700-027-4730, de fecha 13 de octubre de 2014, dirigida a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, mediante la cual se requiere se ordene a los funcionarios DOUGLAS ALEXANDER GUEVARA CISNERO, ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO, JONATHAN JOSÉ VARGAS y ÁNGEL LUÍS RENGIFO MEJÍAS comparezcan ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Analizado el contenido de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones precisa, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos punibles –ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO- atribuidos por la Representante del Ministerio Público, asimismo se evidencia la presunción del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho imputado es de carácter pluriofensivo, atenta contra la propiedad, incluso contra la vida misma; razones por las cuales la Jueza de Instancia estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De conformidad con lo todo anteriormente trascrito, puede concluirse que la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los imputados DOUGLAS ALEXANDER CISNERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos en su debida oportunidad por la abogada ZORAIDA CASTILLO en su condición de defensora privada de los ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CISNERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…) y ENRIQUE LUÍS OTERO ZAPATERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal, a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ICMM/GJCC/ari/srgl
Causa Nº 2Aa-0516-15.