REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
Causa Nº: 2Aa-0506-15

IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE Y JOSER JOSÉ MATA MECÍA.
VICTIMA: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente proceso penal efectuada por la defensa de los encausados de autos.

En data 22-01-2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nº 2Aa-0506-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esa misma fecha se acuerda solicitar con carácter de extrema urgencia el expediente original al Juzgado de la causa, mediante comunicación Nº 0039-15.

En fecha 04-02-2015, es recibido ante esta Alzada Penal el expediente original mediante oficio Nº 0227-15, procedente del Tribunal de Instancia.

En data 05-02-2015, se acuerda devolver el expediente original mediante comunicación Nº 0063-15, asimismo se solicita la remisión con carácter de extrema urgencia, de copias certificadas del acta de juramentación del defensor de los encausados de autos y del escrito acusatorio interpuesta en fecha 04-10-2013 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Miranda.

En fecha 18-02-2015, son recibidas en esta Alzada las copias certificadas en comento, mediante oficio Nº 0290-15, emanado del Tribunal A-Quo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Una vez determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa acta de juramentación del abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inserto al folio 47 del presente asunto penal, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECIA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, evidenciándose que se encuentra legitimado para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-10-2014 por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, se observa que en data 29-10-2014 el recurrente se dio por notificado de la referida decisión, interponiendo el recurso de apelación en fecha 30-10-2014, habiendo transcurrido un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, el cual riela a los folios 73 y 74 de las presentes actuaciones, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Negrillas nuestras).

Por ende, lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 180 del texto adjetivo penal, en el que se dispone que: “(…) La apelación interpuesta contra el auto que declara la nulidad, sólo (sic) tendrá efecto devolutivo”. (Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, por lo que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente proceso penal efectuada por la defensa de los encausados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/GJCCH/ICMM/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0506-15