REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 23 de febrero de 2015.
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0508-15
IMPUTADA: MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CHACÓN.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN –debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.002-; en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-(…); en contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2015, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0508-15, en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) Vista la solicitud que antecede interpuesta por el abogado Alexander Chacón, en su condición de Defensor Privado (sic), actuando en favor de la acusada: Martínez Yuraima Del Rocio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.495.166, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación de impuesta por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en contra de su defendido (sic) por el Decaimiento (sic) de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida ciudadana se encuentra privada de su Libertad (sic) por un periodo (sic) de tiempo superior a los dos (02) años. En tal sentido este Tribunal a conocer la solicitud de la Defensa (sic) y observa lo siguiente:
En audiencia de presentación, el Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó en contra de la ciudadana Martínez Yuraima Del Rocio, Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y (sic) 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose remisión a Juicio (sic) por el procedimiento Ordinario (sic), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de Coautores (sic), visto (sic) y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 77 numeral 50 y 11; todos del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar (sic) en el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de la ciudadana Martínez Yuraima Del Rocio, de conformidad con lo (sic) previsto (sic) en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la correspondiente Apertura (sic) a Juicio Oral (sic) y Público (sic).
(…).
Importante es para este Juzgador lo estimado por la Sala en reiteradas jurisprudencias, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano (sic) (…) sobrepasó el plazo de los dos (02) años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 eiúsdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con los artículos 77 numeral 11; y 83, todos del Código Penal.
Ahora bien, han transcurrido más de dos (2) años desde el decreto de la medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida; sin embargo, no siempre debe ser declarada de forma automática por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 el la (sic) proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal (sic), que debe mantenerse la medida decretada.
El límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado, en el asunto que nos ocupa, es de considerable monta (sic), al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: " ... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé el texto sustantivo especia… (sic)", por cuanto el Ministerio Público califico (sic) el ilícito penal como Homicidio Calificado Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de Coautores (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con los artículos 77 numeral 5° y 11; y 83, todos del Código Penal. Por consiguiente, este Juzgador debe valorar los acontecimientos, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo a las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad del acusado, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse este Juzgador del peligro de Obstaculización (sic), el cual puede producirse cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la obstaculización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En tal sentido debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como lo es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado (sic) con Premeditación (sic) en grado de Coautores (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l°, en relación con los artículos 77 numeral 5° y 11; y 83, todos del Código Penal; siendo este un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando además, que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal (sic), que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado del acusado (sic), siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo (sic).
En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho (sic), Declarar Sin (sic) lugar la solicitud interpuesta por el abogado Alexander Chacón, en su condición de Defensor Privado (sic), actuando en favor de la acusada: Martínez Yuraima DeI Rocio, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.166, y en consecuencia, se Niega El Decaimiento (sic) de la medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad, de la referida ciudadana, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, en Garantía del Debido Proceso (sic), hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar (sic) la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado Alexander Chacón, en su condición de Defensor Privado (sic), actuando en favor de la acusada: Martínez Yuraima Del Rocio, titular de la cédula de identidad N° V- (…); por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas nuestras, subrayado y mayúsculas del fallo recurrido).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08 de febrero de 2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se desprende de la revisión efectuada a la causa original solicitada por esta Alzada Penal, el acta de juramentación del profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN de fecha 04 de junio de 2013, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 29 de julio de 2014, la defensa privada de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, se dio por notificada de la decisión proferida –en data 18 de julio de 2014- por el Juzgado de Juicio de esta misma extensión Penal; interponiendo escrito de impugnabilidad objetiva en fecha 01 de agosto de 2014; habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho; tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo cursante a los folios veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER CHACÓN actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.166; en contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ YURAIMA DEL ROCÍO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº (…); en contra la decisión dictada de fecha 18 de julio de 2014, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
Abg. ISORA MARQUINA CONSUELO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ ISMM / GJCCH /ari/sg
Causa Nº 2Aa-0508-15