REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 23 de febrero de 2015.
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0523-15.
IMPUTADOS: BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, PÉREZ MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO Y PÉREZ GARCÍA ALBERTO JOSÉ.
VÍCTIMA: (…).
DEFENSA: ABG. YURIS SALAS MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10ª) PENAL.
FISCAL: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha 19-12-2014, emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, PÉREZ MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO y PÉREZ GARCÍA ALBERTO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibídem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 primer aparte, Idem; adicionalmente para los ciudadanos BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a, PÉREZ GARCÍA ALBERTO JOSÉ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111, Id; y, para PÉREZ MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente.
En data 18-02-2015, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0523-15, nomenclatura de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:
-II-
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa se observa que la legitimidad de la recurrente se encuentra acreditada en autos, toda vez que la abogada YURIS SALAS MOLINA, actuó en su carácter de Defensora Publica Décima (10ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, defensora técnica de los encausados de autos.
-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 09-01-2015, la recurrente presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto a los folios 61 y 62 del presente asunto, por lo tanto ha ejercido de forma oportuna el medio de impugnación in comento.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En data 30-01-2015, la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da contestación a la acción recursiva habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación efectuada en data 27-01-2015.
-V-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado Cuarto Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que la recurrente precisó que interpone su apelación en base al artículo 447 numeral 5 de la norma procesal in comento, observando esta Alzada que la misma se encuentra dentro del los parámetros establecidos en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; y el mismo establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dicho medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dicho medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo y, de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
-VI-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-12-2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : (sic) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de los imputados BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, MANUEL ALEJANDRO PEREZ (sic) MONTEROLA y PEREZ (sic) GARCIA (sic) ALBERTO JOSE (sic) por considerador esta Juzgador (sic) que se produjo en las circunstancias previstas en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los delitos de USO DE FACSIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones (sic) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal. Igualmente se decreta como la (sic) LEGAL la detención de los imputados ALEJANDRO PEREZ (sic) MONTEROLA y PEREZ (sic) GARCIA (sic) ALBERTO JOSE (sic) de conformidad al contenido de la sentencia Nº 1391 de fecha 30-01-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando López Carrasquero, a los fines de imputar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 concatenado con el articulo (sic) 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 con la Agravante (sic) del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a (sic) que se lleve por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se (sic) acoge TOTALMENTE, a (sic) la precalificación, (sic) para los imputados BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, encuentran (sic) presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), para el ciudadano PEREZ (sic) GARCIA (sic) ALBERTO JOSE (sic) el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO (sic) articulo (sic) 111 de la Ley del (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones, ADICIONAL (sic) para todos los imputados BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, PEREZ (sic) MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO Y PEREZ (sic) GARCIA (sic) ALBERTO JOSE (sic), los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, MANUEL ALEJANDRO PEREZ (sic) MONTEROLA y PEREZ (sic) GARCIA (sic) ALBERTO JOSE (sic), por otra parte por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones (sic), Tratados (sic), Convenios (sic) y Pactos (sic) Internacionales (sic), lo mismo que los Códigos (sic) y Leyes (sic) Procesales (sic)consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art. 44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, MANUEL ALEJANDRO PEREZ (sic) MONTEROLA y PEREZ (sic) GARCIA (sic) ALBERTO JOSE (sic), ello en base a los elementos de convicción cursante (sic) en actas, el (sic) cual (sic) deberá (sic) permanecer detenida (sic) a la orden (sic) ESTE TRIBUNAL en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO III…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo citado).
-VII-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 09-01-2015, la profesional del derecho YURIS SALAS MOLINA, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:
“(…)
I
CAPITULO (sic)
DEL PROCESO
Consta en las actuaciones actas de entrevistas a los testigos que avalaron el procedimiento de los funcionarios adscritos a el (sic) Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas (sic), así como acta de pesaje provisional.
UNICA (sic) DENUNCIA
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238, complementa (sic) una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
(…)
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION; es más considero que mi patrocinado se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración
III
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:
Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se le otorgue la libertad inmediata a mis defendidos ya que el mantenerlos privada de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos (sic) fundamentales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito citado).
-VIII-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 30-01-2015, la abogada ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso ejercido por la defensa técnica, debatiendo lo siguiente:
“(…)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…) quien aquí suscribe considera que no le asiste la razón a la defensa por cuanto el Acto (sic) realizado emerge en virtud de los hechos ocurridos, lo que supone la verificación de la existencia de elementos de convicción que hagan presumir al juzgador en primer lugar, de la comisión de un hecho punible y por otro lado que este hecho punible esté vinculado con los imputados de autos, donde se vea comprometida su responsabilidad penal. Es por ello que, quedando evidenciados tales elementos, los cuales fueron ratificados en la audiencia por la Vindicta Pública, el Tribunal A-quo estimó ajustado a derecho acordar las peticiones fiscales.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectivamente constan en Acta (sic) Policiales (sic), elementos convicción (sic) suficientes que los funcionarios actuantes realizaron su actuación apegados a la norma penal y así se evidencia en las actas que conforman la causa, de las cuales se desprenden los siguientes elementos de convicción:
(…)
Así las cosas, se observa con claridad que los hechos que conllevaron a la imputación de los ciudadanos JUAN ALBERTO BRITO LA RIVA… encuadran dentro del tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTEROLA… encuadran dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y ALBERTO JOSE (sic) PEREZ (sic) GARCIA… dentro del tipo penal de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previa solicitud del Ministerio Público conllevó a que el Juez de Control a decretar en contra de su representado la medida de Privación de Libertad hoy recurrida.
Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, comúnmente denominada "PRISIÓN PREVENTIVA", es la provisión cautelar que por excelencia tiene como carácter general asegurar el cumplimiento del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y la misma es legitima (sic) cuando es dictada por un organismo judicial y cuando se verifican y examinen los supuestos que justifique su procedencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic) dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del Delito (sic) para el ciudadano JUAN ALBERTO BRITO LA RIVA… dentro del tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 114 primer aparte del Código Penal, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTEROLA… dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto ysancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y ALBERTO JOSE (sic) PEREZ (sic) GARCIA (sic)… dentro del tipo penal de POSESION (sic) ILICTIA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ^> en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley ^ sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo ^ 83, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACION ^ ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN ALBERTO BRITO LA RIVA… MANUEL ALEJANDRO MONTEROLA… y ALBERTO JOSE (sic) PEREZ (sic) GARCIA (sic)… son los autores en la comisión del hecho punible antes descrito, toda vez que existe en autos sendos elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Surge una fuerte presunción que los imputados de autos pudieran evadirse del proceso atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso; tratándose de un delito cuya daño es irreversible y de gran impacto para las víctimas; por lo tanto consideramos que le decisión emitida por el Juez de Control, se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2o (sic) y 3o (sic), y parágrafo primero y 238 numeral 2o (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El hecho de que en el presente caso, los imputados permanezcan bajo la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) desde el momento de haber sido aprehendido, es exactamente por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo 236, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que es autor del hecho que se les atribuye en esta etapa del proceso.
Así mismo, aduce la defensa que se violentaron el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que protegen a sus defendidos, si bien es cierto, que todas las Constituciones, tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establece los principio fundamentales de presunción de inocencia y el estado de libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible de que se practique la detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias, siendo este el caso que nos ocupa, no acompaña la razón a la defensa al realizar estas afirmaciones, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la detención de los imputados en la comisión de un delito flagrante y fueron imputados conforme a la comisión de .-
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado 4o de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 19 de diciembre de 2014, toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal.
IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los imputados JUAN ALBERTO BRITO LA RIVA… MANUEL ALEJANDRO MONTEROLA… y ALBERTO JOSE PEREZ GARCIA… plenamente identificado en contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado 4o de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito de citado).
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente medio de impugnación sometido a consideración ante esta Alzada Penal, deviene de la inconformidad que presenta la defensa técnica de los ciudadanos BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, PÉREZ MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO y PÉREZ GARCÍA ALBERTO JOSÉ, con la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 19-12-2014, toda vez que en el discurrir de la audiencia de presentación de los ciudadanos antes mencionados, el referido Órgano Jurisdiccional les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, aduce la apelante que sus patrocinados se encuentra privados de libertad de manera injusta, toda vez que en el caso de marras no hay fundados elementos de convicción que justifiquen la medida de coerción personal que les fuere impuesta a los ut supra mencionados.
Así las cosas, debemos significar que la detención o restricción de la libertad personal en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, y así lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1, de la manera siguiente:
“(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).
En ese contexto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”(Negrillas nuestras).
Del contenido normativo esbozado anteriormente se desprende que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental; a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor primordial para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, existen limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo restringe al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En este sentido, ese aseguramiento de los encausados se deriva de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia de los imputados siempre que éstos sean requeridos.
Así las cosas, en nuestro proceso penal tenemos como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En consonancia con lo anterior, y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la accionante, es preciso resaltar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 218 de fecha 18-06-2013, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se deja asentado que:
“…Para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Aunado a lo anterior cabe señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de esta Sala).
En virtud tanto del criterio jurisprudencial como del contenido normativo antes invocados, se desprenden los requisitos establecidos por el legislador para poder decretar la medida de privación judicial privativa de libertad.
Al respecto, encontramos en el presente caso que el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por los encausados de autos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibídem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 primer aparte, Idem; adicionalmente para los ciudadanos BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a, PÉREZ GARCÍA ALBERTO JOSÉ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111, Id; y, para PÉREZ MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente. Cabe destacar, que dicha precalificación fue acogida por el Tribunal de Instancia, por lo cual se evidencia la existencia de hechos punibles donde la acción penal no se encuentra evidentemente, ya que sucedieron en fecha 10-12-2014, en consecuencia se encuentra dado el primer requisito exigido para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la existencia de elementos de convicción, tal como lo establece el segundo supuesto de la norma in comento, se observa que la Vindicta Pública presentó durante el discurrir de la audiencia de presentación de los aprehendidos los siguientes resultados investigativos:
1.- Acta de entrevista rendida en fecha 13-12-2014 por el ciudadano Hidrobo Amoroso Douglas Antonio, en su condición de víctima, ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuáles se suscitaron los hechos, inserta a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones.
2.- Inspección Técnica Nº 3538 con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 11-12-2014, suscrita por los Detectives Urbina José, Blanco Anibal, Camayo Richard y Graterol Leandro, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la finca “Hato Grande” ubicada en el Sector Caño, La Palma, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Autónomo Páez, estado Miranda, inserta a los folios 07 al 35 de las presentes actuaciones.
3.- Inspección Técnica Nº 3539 con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 11-12-2014, suscrita por los Detectives Urbina José, Blanco Anibal y Camallo Richard, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo automotor, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas A94AP3D, inserta desde el folio 36 al 44 de las presentes actuaciones.
4.- Acta Policial de fecha 11-12-2014, suscrita por el Oficial Jefe Edwin Abello, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Andrés Bello, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrado el vehículo automotor perteneciente a la víctima de autos, cursante al folio 55 de las presentes actuaciones.
5.- Fijaciones Fotográficas S/N, en las cuales se muestra el vehículo encontrado, inserto desde el folio 57 al 59 de las presentes actuaciones.
6.- Inspección Técnica S/N de fecha 12-12-2014, suscrita por los Detectives Ramírez Daniel y Contreras Jamer, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la camioneta de la que fuere despojada la víctima de autos al momento de los hechos acontecidos, inserta al folio 60 de las presentes actuaciones.
7.- Inspección Técnica S/N de fecha 12-12-2014, suscrita por los Detectives Ramírez Daniel y Contreras Jamer, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde fue hallado en estado de abandono el rodante propiedad del agraviado de autos, inserta al folio 61 de las presentes actuaciones.
8.- Experticia Nº 311 suscrita en fecha 12-12-2014 por el Experto Ramírez Daniel, adscrito al Departamento de Experticias de la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la inspección realizada a la camioneta propiedad de la víctima de autos y donde hace constar que sus seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original, inserto al folio 63 de las presentes actuaciones.
9.- Acta de entrevista rendida en fecha 13-12-2014 por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hace constar el conocimiento que posee de los hechos, inserta a los folios 67 y 68 de las presentes actuaciones.
10.- Acta de entrevista rendida el 15-12-2014 por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que otorga su conocimiento de lo acontecido, inserta al folio 70 de las presentes actuaciones.
11.- Acta de entrevista rendida en 15-12-2014 por el adolescente (identidad omitida), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, inserta al folio 77 de las presentes actuaciones.
12.- Acta de entrevista del 15-12-2014 rendida por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone el conocimiento que posee de los hechos, inserta a los folios 72 y 73 de las presentes actuaciones.
13.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15-12-2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, inserta al folio 74 de las presentes actuaciones.
14.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17-12-2014, inserta a los folios 75 y 76 de las presentes actuaciones, relativa a la identificación de los presuntos partícipes de los hechos y al hallazgo de evidencias de interés criminalístico.
15.- Acta de entrevista rendida en fecha 17-12-2014 por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone su conocimiento de lo acontecido, cursante a los folios 77 y 78 de las presentes actuaciones.
16.- Acta de entrevista rendida el 17-12-2014 por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el conocimiento que posee del caso, inserta a los folios 79 y 80 de las presentes actuaciones.
17.- Acta de entrevista del 17-12-2014 rendida por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informa sobre identificación de los presuntos partícipes de los hechos y al hallazgo de evidencias de interés criminalístico, inserta a los folios 81 y 82 de las presentes actuaciones.
18.- Acta de entrevista rendida el 17-12-2014 por la ciudadana (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el conocimiento que posee del caso, inserta a los folios 83 y 84 de las presentes actuaciones.
19.- Acta de entrevista rendida en fecha 17-12-2014 por el ciudadano (…), ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el conocimiento que posee del caso, ya que fue testigo de la visita domiciliaria practicada con ocasión al hecho y donde se encontraron evidencias de interés criminalístico, inserta a los folios 85 y 86 de las presentes actuaciones.
20.- Acta de investigación penal, suscrita en fecha 17-12-2014 por el Detective Rodríguez Jovanny, adscrito ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, la obtención de objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, así como las diligencias de interés criminalístico que fueron realizadas y la identificación de los encausados de autos, inserta desde el folio 87 al 89 de las presentes actuaciones.
21.-Inspección Técnica y su correspondiente fijación fotográfica S/N de fecha 17-12-2014 suscrita por los Comisarios Padrón Darwin, Valera Denis; y los Detectives Agregados Rodríguez Jovanny, Rojas Raúl y los Detectives Mogollón Javier, Rojas Luís, Pilligua Juan, Bello Nixon, Martínez Gustavo, Camacho Johan y Porra Jean, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la residencia del imputado Brito La Riva Juan Alberto donde se halló el facsímil utilizado por los partícipes del hecho, inserta a los folios 93 al 95 de las presentes actuaciones.
22.- Inspección Técnica y su correspondiente fijación fotográfica S/N del 17-12-2014 suscrita por los Comisarios Padrón Darwin, Valera Denis; y los Detectives Agregados Rodríguez Jovanny, Rojas Raúl y los Detectives Mogollón Javier, Rojas Luís, Pilligua Juan, Bello Nixon, Martínez Gustavo, Camacho Johan y Porra Jean, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevada a cabo en la residencia del imputado Pérez García Alberto José donde se incautó una escopeta calibre 16, marca J.J. Sarasketa, color negro, con cacha de madera, serial 46727, inserta a los folios 97 al 99 de las presentes actuaciones.
23.- Inspección Técnica y su correspondiente fijación fotográfica S/N suscrita el 17-12-2014 por los Comisarios Padrón Darwin, Valera Denis; los Detectives Agregados Rodríguez Jovanny, Rojas Raúl y los Detectives Mogollón Javier, Rojas Luís, Pilligua Juan, Bello Nixon, Martínez Gustavo, Camacho Johan y Porra Jean, adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector La Trinidad, Segunda Transversal, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, en la cual se halla evidencia de interés criminalístico, específicamente objetos pasivos relacionados con la perpetración del delito, inserta a los folios 101 al 104 de las presentes actuaciones.
24.- Reconocimiento Técnico S/N, suscrita en fecha 17-12-2014 por el Detective Porra Jean, adscrito a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las evidencias colectadas y reflejadas en las inspecciones técnicas de esa misma data, inserta al folio 107 de las presentes actuaciones.
25.- Experticia de avaluó real, suscrita por el Detective Porra Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barlovento, de fecha 17-12-2014, inserta al folio 109 de las presentes actuaciones.
26.- Experticia de avalúo real S/N, suscrita el 17-12-2014 por el Detective Porra Jean, adscrito a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 109 de las presentes actuaciones.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el A-Quo, de forma tal que se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto al tercer supuesto contenido en la referida norma atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa esta Sala que la presunción del peligro de fuga se puede evidenciar en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado que nos encontramos ante un concurso real de delitos pudiendo superar la pena a imponer los diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos recordar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 069 de fecha 07-03-2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente forma:
“...Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)”. (Negrillas nuestras).
Del extracto antes citado se desprende que imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad deriva de la necesidad de garantizar que no quede ilusoria la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho evitando de este modo la obstrucción de la justicia penal, motivo por el cual, al evidenciarse que la recurrida emitió su decisión ajustada a la norma, la denuncia sobre este punto ha de declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en el escrito recursivo señala la recurrente una presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte del Tribunal de Instancia, lo que se traduce en violación de las garantías y principios de derechos fundamentales, como son los derechos humanos, siendo necesario pedagógicamente hacer del conocimiento a la apelante, el criterio que ha establecido este Tribunal Superior a través de las decisiones números 2Aa-0153-12, 2Aa-0173-12 ambas de fechas 25-10-2012 y 04-12-2012; y 2Aa-0244-13 de fecha 12-09-13, en las que se determinó como concepto de Orden Público Constitucional en armonía con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación, lo siguiente:
“…Omissis…
El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.
Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:
(…) se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
(…) es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.
Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida…”. (Negrillas y subrayado de las decisiones que se citan).
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en razón a lo argumentado, y evidenciado por este Órgano Superior Colegiado que la Jueza de la recurrida emitió su decisión bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por la recurrente en contra la decisión emitida en fecha 19-12-2014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de esta extensión Judicial, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS MOLINA, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO, PÉREZ MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO y PÉREZ GARCÍA ALBERTO JOSÉ. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los referidos ciudadanos, contra la decisión de fecha 19-12-2014, emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó en contra de los mismos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo consagrado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibídem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 primer aparte, Idem; adicionalmente para los ciudadanos BRITO LA RIVA JUAN ALBERTO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a, PÉREZ GARCÍA ALBERTO JOSÉ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111, Id; y, para PÉREZ MONTEROLA MANUEL ALEJANDRO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH/ICMM/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0523-14